REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000283
ASUNTO : NP01-D-2010-000283
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha siete (07) de octubre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, en la presente causa judicial; considerando lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (Constituido en el presente asunto como Tribunal Unipersonal), Ubicado en Carrera 7 (antigua Calle Monagas), detrás del liceo “Miguel José Sanz”. Maturín, Estado Monagas.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
SECRETARIOS (AS): ABGS. MARCO ANTONIO CAMPOS G. MAIGUALIDA INAGA GONZALEZ. OSCAR OLIVEROS GUEVARA. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO. INÉS SOFÍA GÓMEZ.
ALGUACILES: WALTER ROJAS, MARCO LAGO PADILLA, GABRIEL REINA.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGDALYS BRITO. Defensora Pública Primera del Estado Monagas, con domicilio procesal en Av. Orinoco, edificio “Hermanos Calado, Piso 01, Maturín Estado Monagas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: Ciudadano: MANUEL INDRIAGO y Ciudadano: JOHANNA SOSA, identificados en autos.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “…El día 07/07/2010, siendo aproximadamente las 6:30 pm, la ciudadana JOHANNA SOSA se encontraba en compañía de su amigo MANUEL PÉREZ INDRIAGO, sentados en uno de los banquitos que se encontraban frente a la tienda Gina del centro Comercial La Cascada, cuando Varios muchachos comenzaron a dar vueltas por donde ellos se encontraban y dos (02) de ellos se le acercaron y uno de estatura baja color de piel trigueña contextura delgado, que vestía para ese momento una camisa de color roja y pantalón jeans azul, tenía en sus manos una navaja con la que amenazo a las victimas y agarro el teléfono que tenían al lado donde estaban sentados y que posteriormente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, mientras que el otro sujeto de estatura mediana, color de piel morena contextura delgado quien se encontraba vestido con una franelilla color gris y pantalón tipo short, color azul, que posteriormente quedo identificado como el adolescente EFRAIN ENRIQUE ROCCA RODRIGUEZ, le quito el teléfono celular que tenía en la mano, para luego marcharse corriendo del lugar, siendo perseguido por la victima y su amigo, en el trayecto avistaron a unos funcionarios policiales a quienes le informaron lo sucedido y éstos procedieron a detener a los 2 sujetos, encontrándose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo derecho de su pantalón, un arma blanca punzo penetrante tipo navaja y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular color negro y naranja, marca Huawei de inmediato se presentaron en el lugar los jóvenes que habían sido robados, y señalaron a los sujetos aprehendidos como los que lo habían robado y manifestaron a los funcionarios que los teléfonos recuperados eran de su propiedad, por lo que fueron dejados detenidos… ” (Cursiva de este Tribunal)
El Ministerio Público representado por la Abogada MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, Presentó Acusación Formal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, siendo las 3:13 horas de la tarde, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL INDRIAGO y JOHANNA SOSA, identificados en autos; solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Lunes (06) de Junio de 2011, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de manera Unipersonal, cumplidas las formalidades de Ley, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, sobre las circunstancias que generaron el presente proceso, así como la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal; igualmente se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, siendo un derecho que les acompaña en manifestar al Tribunal lo que consideraran, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal, a preguntas formuladas por este Tribunal, los señalados en autos, manifestaron comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, y no querer admitir los hechos, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y explicación clara y sencilla, brindada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige esta materia, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes impuestos del precepto constitucional, manifestaron de manera voluntaria y sin apremio, no desear admitir los hechos que originaron el presente asunto judicial, por lo cual quien aquí decide, declaró aperturado el debate, encontrándose de admitida la acusación de manera oportuna y los medios de pruebas invocados por la representación del Ministerio Público, ordenando la recepción de dichos medios de pruebas, compareciendo, previa convocatoria los siguientes: Agente GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Maturín, Estado Monagas; a quien este Tribunal le cedió la palabra y expuso de la siguiente manera: “…La Experticia Técnica Policial en fecha 08-07-2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, la practique en compañía del Agente ANTONIO ZERPA y nos trasladamos al sitio del Centro Comercial la Cascada específicamente en el Estacionamiento del referido comercial, pudiéndose observar que es un sitio abierto, con trafico automotor, paso de peatones que se encuentra en la avenida o en la dirección norte sur y viceversa de dos canales de circulación por cada sentido al acceso al centro comercial protegido de casilla de vigilancia y bajo el estacionamiento, parcialmente protegido por ausencia de vigilancia policial o privada, se tomo como punto de referencia, se dejo constancia de esas características en el presente caso…” así mismo, el Funcionario GENARO MARCANO MARCANO, supra identificado, ratificó el contenido de experticia de Avaluó Real N° 0117, y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 467, insertas al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) respectivamente, de la causa, ambas practicadas en fecha 08/07/2010, en compañía de la Funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, manifestando su participación y describiendo las actuaciones que, en el desarrollo de sus funciones, practicó a los siguientes objetos: Un (01) teléfono celular, marca Motorola, Modelo CE0168, Un (01) teléfono celular marca Huawei, Modelo U3205, y la referida experticia de reconocimiento técnico a Un (01) Arma Blanca, denominada Navaja, las cuales este Juzgador les da pleno valor probatorio, dada la legalidad, utilidad y pertinencia, en la busque de la verdad, en el presente asunto judicial; continuando en la recepción de los medios de pruebas en el debate celebrado, compareció el Agente LUIS VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad N° 19.258.597, Funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de la Policial del Estado Monagas; a quien este Tribunal le cedió la palabra y expuso de la siguiente manera: “…siendo las 06:30 horas de la tarde, en compañía del Agente Gustavo Candurin se encontraban de Labores de Patrullaje en la Cascada específicamente en el Estacionamiento del referido comercial, cuando logramos avistar a una joven y un muchacho cuando corrían detrás de otros jóvenes, y nos efectuaron señas para que nos detuviéramos y nos detuvimos y descendimos de la unidad y le dimos la voz de alto y los detuvimos encontrándole a uno de ello el bolsillo derecho un una navaja y un teléfono celular . Es todo…” Preguntas formuladas por la representación fiscal ¿Diga usted si recuerda quien tenia la navaja? CONTESTO: recuerdo el que tenía una franela roja y el pantalón azul. Otra: ¿Diga usted si las victima reconocieron los teléfonos? CONTESTO: SI, Es todo. La Defensora Pública Primera Penal ABG. MIGDALYS BRITO, formulo las siguientes preguntas: ¿Diga usted, donde era el lugar de los hechos y hora? CONTESTO: En la Cascada como a las 6:30 hora de la tarde. Otra: Diga usted, ¿Dentro de sus funciones esta en entrevistar a las personas en el lugar? CONTESTO: Si puedo. Otra: ¿Diga usted si al momento de hacer la revisión el lugar era visible? CONTESTO. Si era clara. Es todo. Prosiguiendo con la recepción de los medios de pruebas, compareció el Funcionario GUSTAVO CANDURIN. Funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de la Policial del Estado Monagas, la representación fiscal formulo las siguientes preguntas ¡Diga usted, la características de la navaja y los celulares? CONTESTO: La Navaja era Blanca y los celulares de color rojo. Es todo. Por su parte, la Defensa Técnica, pregunto al testigo ¿Cuanto jóvenes corrían? CONTESTO: Cuatros. Es todo. Ante, tales testimoniales este juzgador les da pleno valor probatorio dada la legalidad, utilidad y pertinencia, en la búsqueda de la verdad. Continuando con el desarrollo del contradictorio, compareció la ciudadana victima JHOANNA CAROLINA SOSA ROJAS, en compañía de su progenitora ciudadana MARLUFE DEL VALLE ROHAS FLORESKUL, titular de la cédula de identidad 12.539.129. Cumplidas las formalidades de Ley, se observó ante los ciclos de preguntas formuladas por la representación fiscal y la Defensa Técnica, lo siguiente:
“…1) ¿Diga usted quien poseía la navaja? Respondió: El (señalando con el dedo). 2) ¿Diga usted si le incautaron la navaja al joven que usted señala en esta sala? Respondió: Si. 3) ¿Diga usted si al momento de la detención de los jóvenes les fueron incautados los teléfonos? Respondió: Si. 4) Diga usted si logró presenciar la detención de los jóvenes por los funcionarios policiales Respondió Si. 5) ¿Diga usted como esta vestida la persona que usted señala en esta sala como que estaba botando el vaso al frente de arturos? Respondió: camisa de rayas moradas y gris, y zapatos marrón. 6) Diga usted a quien le fue incautado el teléfono de su propiedad? Respondió: al mismo que acabo de describir. 7) Respondió: ¿Diga usted si esa persona que usted señala en esta sala se encontraba en compañía de otra persona al momento de la aprehensión? Respondió: En el momento que los policías lo apresaron no, pero antes si. 8) ¿Diga usted si recuerda en compañía de quien se encontraba el sujeto que usted señala en esta sala? Respondió: Se encontraba solo en compañía de el (señalando con el dedo al otro ciudadano) y en ese momento no recuerdo cual era su vestimenta. 9) ¿Diga usted si recuerda si la persona que lo acompañaba tuvo alguna actuación dentro del hecho en ese momento. Respondió: Si el agarro uno de los teléfonos, el de Manuel que estaba puesto al lado mió. Cesan las preguntas e inmediatamente se cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la victima quien así lo hace, solicitando que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Usted y su amigo recuperaron sus teléfonos Respondió: yo si, mi amigo no, lo recuperaron los policías pero el no. 2) ¿Diga usted en que lugar aprehenden a los ciudadanos? Respondió: Dentro de la cascada, al frente de Arturos. Cesan las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal interrogo a la victima de la siguiente manera: 1) ¿A que hora aproximadamente recuerda haber llegado al sitio que menciona como la cascada? Respondió: A las 03:00 o 03:30. 2) ¿Diga usted si observo la presencia de las personas que usted manifiesta que la despojaron de su teléfono previo al hecho? Respondió: no. 3) ¿Diga usted, que hacia usted al momento que vio a los sujetos que le pasaron por el frente? Respondió: estaba sentada con Manuel hablando. 4) ¿Diga usted, a que hora calcula usted que la despojaron de su teléfono? Respondió: como a las 06:00. 5) ¿Diga usted si logro visualizar el rostro de estas personas? Respondió: si. 6) ¿Diga usted como era la iluminación en ese momento:? Respondió: Estaba oscureciendo. 7) ¿Diga usted si al momento que manifiesta que ubicaron a los funcionarios policiales, ellos estaban uniformados o vestidos de civiles? Respondió: Estaban uniformados. 8) ¿Diga usted cual es el nombre de su abuela ya que usted informa que ella se encontraba en una zapatería del centro comercial y que la acompaño a formular la denuncia? Respondió: MARIA FLORES…” (Cursiva de este Juzgador)
Las declaraciones dadas por la adolescente: JHOANNA CAROLINA SOSA ROJAS, supra identificada, este juzgador les da pleno valor probatorio dada la legalidad, utilidad y pertinencia, en la búsqueda de la verdad, quien promovida oportunamente como testigo presencial (Victima) en el presente asunto judicial, y alcanzando el cierre del debate, paso este Juzgador a emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en le artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL CONTYRADICTORIO.
Declarada abierta la recepción de pruebas promovida por las partes, se evacuaron las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Especial que rige la materia, compareciendo a Sala las supras indicadas, quedando demostrado en el debate la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL INDRIAGO y JOHANNA SOSA, identificados en autos; toda vez que la aprehensión de los mismos se practico de manera flagrante, por los funcionarios Agentes LUIS VALDIVIESO, y GUSTAVO CANDURIN, ambos adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de la Policial del Estado Monagas, en el sitio del suceso denominado Centro Comercial La Cascada, ubicado en Carretera Nacional -Vía Sur, de esta ciudad, siendo detenidos los señalados en autos, específicamente frente al comercial denominado “Arturos”, en la feria de comidas del referido Centro comercial, siendo identificados por la ciudadana: JOHANNA SOSA, victima, supra identificada, e identificando los teléfonos celulares recuperados en poder de los acusados de autos; siendo contestes las declaraciones de los funcionarios actuantes supra identificados y lo manifestado por la victima de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, según lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL INDRIAGO y JOHANNA SOSA, identificados en autos, quedó desvirtuada la presunción de inocencia que acompañaba a los referidos acusados, y convencido este Juzgador de la participación de los supra identificados adolescentes, es por lo que pasa a examinar las pautas para establecer las sanciones respectivas.
CON RESPECTO A LA SANCION:
A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados, según se desprenden de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que los acusados, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, participaron en el hecho punible, acreditado en el debate oral y privado e invocado desde su inicio por la representación Fiscal, siendo compartida la responsabilidad del hecho acreditado en cuanto al caso que nos ocupa.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: LIBERTAD ASISTIDA, es la medida considerada por este Juzgador, como aplicable en el presente asunto judicial resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente. Se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados, de la orientación por parte de personas capacitadas a fin de lograr la reinserción a la sociedad y al seno familiar de cada uno.
f) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir las medidas: Se observa que los adolescentes considerados culpables en el presente asunto judicial, para la fecha actual, presentan edades acordes y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, por lo que se encuentran en capacidad de asumir las sanciones aquí dictadas y participar de la convivencia social, con derechos y deberes de respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que sus conductas son reprochable, debiendo corregirla, en bienestar propio, de su familia y de nuestra Patria.
En base a lo antes expuesto este Tribunal de Juicio, impone a los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 624, y 625, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hallarlos culpables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL INDRIAGO y JOHANNA SOSA, identificados en autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 624, y 625, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hallarlos culpables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL INDRIAGO y JOHANNA SOSA, identificados en autos; las audiencias desarrolladas en el presente contradictorio se cumplieron totalmente de manera oral y privada, estando completamente cerradas las puertas del Tribunal, con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana de Venezuela. Cesan las medida cautelares recaídas sobre los adolescente de autos. Diarícese, Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011).
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ.
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