REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000754
ASUNTO : NP01-P-2007-000754
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez: ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA
Secretaria de Sala: MAIGUALIDA INAGA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas: ABG. MIRIAN GARELLI
Víctimas: XUETING LIANG Y FANN YANQUING DE LIANG
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensora Pública Primera Responsabilidad Penal Adolescentes: Abg. MIGDALYS BRITO.
IDENTIFICACION DEL DELITO
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada celebrada el día Lunes Ocho (08) de Agosto de 2011 siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de Audiencia Especial solicitada por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente; una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este juzgador le cedió la palabra al acusado supra identificado, quien manifestó, previa imposición del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, su deseo de admitir los hechos en el presente caso, por lo que se procedió a la realizar la referida audiencia observando lo siguiente:
“…Se le cedió la palabra a la representación Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. MIRIAN GARELLI quien expone de la siguiente manera: Ciudadano Juez solicitó ce le ceda la palabra al Acusado de autos, y en este acto ratificó la Acusación presentada en fecha 07-04-2009, y solicitó se le imponga la Sanción correspondiente con su respectiva rebaja. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. MIGDALYS BRITO quien expuso de la siguiente manera: Ciudadano Juez previa conversación con mi Defendido me manifestó su voluntad de querer Admitir los Hechos, y quiero ciudadano Juez que usted, le ceda la palabra a mi Representado para que sea él mismo quien lo manifieste a este Tribunal. Es todo. Seguidamente se impuso al Acusado de autos del Precepto Constitucional establecido 49.5 de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de seguidas le cede la palabra al Acusado de autos quien expuso de la siguiente manera: Quiero admitir los hechos ciudadano Juez. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone de la siguiente manera: RATIFICO la Acusación Fiscal presentada en fecha 07-04-2009 en la causa signada con el N° NP01-P-2007-000754, el mismo se encuentra debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Primera Especializada ABG. MIGDALYS BRITO, igualmente ratificó la calificación jurídica como es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que el Ministerio Público acusó, esta Representación Fiscal tomo como referencia Acta Policial, testimonios de las Víctimas, Experticia de Avaluó Real, Experticia Técnica, así como otros elementos de convicción que son pertinentes y necesarios como fue la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y solicitó como Sanción Tres (03) Años y Un (01) año de Libertad Asistida; asimismo ratificó mi escrito de acusación presentado en su oportunidad legal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MIGDALYS BRITO quien expuso de la siguiente manera: Ciudadano Juez solicitó nuevamente le ceda la palabra a mi Defendido, ya que el mismo quiere manifestar a este Tribunal su voluntad de querer admitir los hechos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso de la siguiente manera: Ciudadano Juez yo cometí ese error y quiero Admitir los hechos. Es todo. El Ciudadano Juez oído lo manifestado por el Acusado de autos, sin apremió y sin juramentó se le explico de manera sencilla y detallada al acusado de autos, sobre la figura de ADMISION DE HECHOS y las consecuencias jurídicas; dicho esto el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente del Precepto Constitucional al acusado de autos, quien manifestó de manera voluntaria y sin apremió ni juramento su firme decisión de querer admitir los hechos y se le imponga la sanción en esta misma Sala de Audiencias. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Oído lo manifestado por el acusado de autos se le imponga la sanción correspondiente en este mismo Acto por no ser contrario a Derecho. Seguidamente la Defensa Técnica manifestó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se aplicara el procedimiento por Admisión de hechos y se le aplicara la rebaja correspondiente, ya que mi representado cumplió con su Servicio Militar Obligatorio y no ha incurrido en otro delito. Es todo…” (Cursiva del tribunal)
Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal estima que los hechos señalados y asumidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando los siguientes los medios de pruebas invocados en la Acusación Fiscal en el presente asunto judicial, admitidas en su totalidad en su oportunidad legal por ante el Tribunal segundo controlador de esta sección Adolescentes, señaladas en el literal “H” del escrito de acusación, dada la necesidad, utilidad y pertinencia, a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto del presente proceso seguido al adolescente (Para la data de los hechos) quien de manera voluntaria y sin apremio, manifestó previa explicación detallada, clara y sencilla, sobre la figura de admisión de hechos, así mismo se le explico al joven de autos, sobre el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente; contenido en el escrito acusatorio, presentado y ratificado por la representación del Ministerio Público, y por cuanto no se ha aperturado el debate y por ende la recepción de pruebas, encontrándose admitida la acusación y constituido de forma Unipersonal este tribunal de juicio, es por lo que en aplicación al artículo Constitucional 26, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: XUETING LIANG y FANN YANQUING DE LIANG.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO:, Defensora Pública Primera Especializado en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 02, Maturín, Estado Monagas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en el lugar, circunstancias, y modo señalados, a saber: “…siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, el ciudadano XUETIN LING, de nacionalidad china, se encontraba en compañía de su esposa FANS YANQING FENG DE LIANG, y de otros empleados atendiendo su negocio denominado SUPERMERCADO KOL, ubicado en la avenida Miranda del Rincón Caripito Estado Monagas, cuando llegaron cincos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron para que estos les entregaran el dinero producto de la ventas del día, porque sino los iban a matar, por lo que las victimas se vieron obligados a entregar el dinero y los sujetos inmediatamente salieron corriendo hacia la calle llamada el sapo, siendo perseguido por los dueños quienes se percataron de que venia pasando una Unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y le señalaron a los sujetos que iban corriendo en ese momento los funcionarios emprendieron la persecución hacia la orilla del Río San Juan, donde uno de ellos se desprendió del arma de fuego, otros tres lanzaron billetes y tarjetas telefónicas a la orilla del río, otro se separo del grupo y penetro por el fondo de una vivienda, en ese momento se presento un grupo de funcionarios del mismo organismo de investigación y de la Policía del Estado Monagas quienes logaron aprehender a los cinco sujetos, los cuales quedaron identificados como de los ciudadanos SALAZAR RENGEL JOSE ANGEL, de 18 años de edad, VERDE VALERIO RUBEN, de 18 años de edad, MARTINEZ ARGENIS JOSE de 19 años, y los adolescentes ALEXANDER ANTONIO PERERIRA, conocido como ALEX quien según la versión del propietario del negocio es la tercera vez que entra en su negocio a robar y CARABALLO SALAS KEIVEL, quienes fueron detenido junto con los adultos, donde se recuperó parte del dinero robado, tarjetas telefónicas al igual que un arma de fuego…” (Cursiva de este Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el acusado identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, y la calificación jurídica invocada por tal representación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de la narrativa de los hechos contenidos en el escrito acusatorio presentado y ratificado por la representación del Ministerio público en el presente asunto judicial, concatenado con lo manifestado por el acusado de autos, quien de manera voluntaria, y sin juramento, previa imposición del precepto constitucional, admitió íntegramente los hechos en los cuales fundamenta la acusación la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, en el presente asunto judicial, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en los artículo 583 y 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo Constitucional 26.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corolario a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, supras referidas y descritas en el escrito acusatorio respectivo, admitidas por el Tribunal Segundo Controlador de esta sección adolescentes, acompañada de la admisión voluntaria y sin apremio puesta de manifiesto por el joven IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, ha quedado acreditado que, el mismo es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: XUETING LIANG y FANN YANQUING DE LIANG, identificados en autos, y del Estado venezolano, visto que el referido acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria considerada aplicable.
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a las victimas supra identificadas y al Estado Venezolano. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado de autos, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo al patrimonio de las victimas, sino a la libertad personal de los sujetos pasivos en quienes recae la acción emprendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, lo cual también afecta de alguna manera la libertad individual de los sujetos pasivos al momento en que ocurrieron los hechos, y la alteración del orden social de la comunidad en general, por tratarse de delito de acción pública, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditado al acusado de autos, quien participo de manera directa en el hecho que origino las presentes actuaciones, obteniendo de manera ilegal los bienes muebles pertenecientes a las victimas, comerciantes, representantes del fondo de comercio denominado “SUPERMERCADO KOL”, despojando a los afectados directos de dinero en efectivo y tarjetas telefónicas; siendo entonces Responsable el acusado supra identificado, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83, del Código penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos: XUETING LIANG y FANN YANQUING DE LIANG, identificados en autos, y del Estado venezolano, y considerando que el acusado ahora responsable penalmente del hecho examinado, cuentan con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de su persona, de su núcleo familiar y del colectivo, asumiendo las obligaciones que se desprenden de la presente sanción. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto todo lo expuesto anteriormente, aunado a la data de los hechos que dieron origen al presente expediente, y hasta la presente fecha no consta que el mismo ha incurrido en otro hecho punible, es por lo que quien suscribe, considera que las conducta desplegada por el acusado de autos a pesar de ser de las repudiadas por nuestra sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de su conducta, y considerando que lo más adecuado al mismo es lograr corrección de su conducta, cumplir con las sanciones establecidas en la Ley especial que rige esta materia y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas condiciones, contando con libertad asistida destinada a regular el modo de vida del sancionado, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar la formación del mismo, exhortándolo al estudio, al trabajo, al desarrollo integral, entendiéndose esta como medio idóneo para alcanzar la reinserción del acusado (antes identificado) a nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria insta.
En base a lo antes expuesto este Tribunal de juicio constituido de forma Unipersonal, condena al joven IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos por reconocer su participación directa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos: XUETING LIANG y FANN YANQUING DE LIANG, identificados en autos, y del Estado venezolano a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al supra identificado acusado, por reconocer su participación directa en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Vigente en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos: XUETING LIANG y FANN YANQUING DE LIANG, identificados en autos, y del Estado venezolano a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Se declara el cese de las medidas recaídas en la persona del acusado de autos, Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente y Déjese copia de esta sentencia, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2011.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
la Secretaria,
ABG. DAUNYS MILLAN.