REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002541
ASUNTO : NP01-P-2007-002541
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIO (A): ABG. CLAUDIMAR LOPEZ SALAZAR y MARCOS ANTONIO CAMPOS G.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA: ABG. MIGDALYS BRITO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín Estado Monagas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos señalados en autos)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día quince (15) de junio de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud del debate desarrollado en el presente asunto judicial el cual se desprende de la acusación presentada en fecha treinta (30) de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 6:09 PM, constante de Dieciséis (16) folios útiles seguidas a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ambos identificados en autos. El día miércoles nueve (09) de Marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en unipersonal;
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuesto en forma oral en sala de la siguiente manera:
“…El día 12/07/07, siendo aproximadamente las 6:30 pm, una comisión de la policía del estado Monagas, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando recibió llamada de la central informando que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse quien informo que en la calle 02, Barrio Virgen del Valle del sector Ezequiel Zamora, vía la Pica, específicamente en una residencia pintada de color rosado, se encontraba un ciudadano de piel morena oscuro, de estatura alta, de contextura delgada vestido con franela azul y pantalón blue jeans el cual se encuentra distribuyendo drogas con esta información los funcionarios procedieron a trasladarse a la referida dirección, pero antes solicitaron la colaboración de un ciudadano que transitaba en una bicicleta y luego a una ciudadana que transitaba a pie cera del sector para que fueran testigos presenciales del procedimiento, cuando llegaron a la casa señalada, avistaron al frente de la misma a cuatro (04) personas al notar la presencia policial emprendieron la huida al interior de la residencia siendo perseguido por los funcionarios quienes ingresaron al interior de la residencia en compañía de los testigos, y en su presencia procedieron a revisar a dos de ellos de sexo masculino que fueron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto EDGAR ENRIQUE RONDON, a quienes no se le encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópicas en su poder, seguidamente una funcionaria (femenina), traslado en una habitación a las ciudadanas que estaban presente en la residencia, las cuales quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en su poder en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de cien mil bolívares (100,000 Bs), y a la adulta ciudadana: YANEXIS JOSEFINA OJEDA, se le incauto en el sostén la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000 Bs), en efectivo seguidamente realizaron la inspección del inmueble donde fue localizado cuatro envoltorios tamaños medianos, dos envueltos en papel plástico de color negro, contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta, de la presunta droga denominada crack, mientras los otros dos envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco transparente uno contentivo de sustancia polvorosa de color blanco, de la presunta droga de la denominada perico, mientras el otro envoltorio se encontraba en forma granulado de la presunta droga de la denominada crack, consecutivamente nos trasladamos hasta la cocina, donde en el mesón se encontró tres reloj tipo pulsera, los cuales fueron descritos, Uno (01) marca Swissgold, color dorado con plata, en perfecto estado, el segundo marca salgo, de color dorado, y el tercero marca Quartes color plata, la cantidad de ocho (08) cédulas de identidad Un (01) certificado médico, una (01) licencia para conducir, un (01) taladro sin marca ni serial aparente, seguidamente nos trasladamos hasta la parte trasera de la residencia, revisando en el interior de una lavadora encontramos un bolsito de color negro, y dentro del mismo se encontraba la cantidad de 50 envoltorios y estos al ser destapados contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga crack, así mismo se encontraba una sabana colgada, en un alambre y al retirar la misma se pudo observar en el suelo un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, tipo b cebollita, al abrirlo contenía en su interior una sustancia de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, luego procedimos a revisar la segunda habitación del inmueble, logrando avistar la cantidad de nueve (09) niños quienes se encontraban jugando, de edades comprendidas entre 0 a 12 años, al visualizar los mismos procedimos a resguardar y protegerlos en todo momento, su integridad física pidiéndole a su representante que los trasladara hasta el porche de la residencia en virtud que dicho cuarto iba hacer revisado, luego de trasladar a los niños se procedió a revisar el cuarto no encontrando nada, seguidamente se reviso la primera habitación, colectando del suelo la cantidad de siete (07) pedazos de un material sintético de color blanco transparente, los cuales se presume fueron utilizados para el traslado de la droga a dicho inmueble, debido que los mismos poseían un olor fuerte y penetrante, así mismo se incautaron dos pedazos de papel plástico de color negro, tres de color blanco transparente, y uno verde con negro, los cuales se presume que iban a ser utilizados para la elaboración de envoltorios, de igual forma los tres pedazos de papel plástico color blanco presentan físicamente residuos de la presunta droga denominada perico también se incautó en el suelo, dos hojillas, un rollo de papel aluminio, razón para el cual fueron dejados detenidos y puestos a la orden del fiscal especializado correspondiente…” (Cursiva de este Tribunal)
Medios de pruebas promovidos por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el presente asunto judicial:
1.-ACTA POLICIAL, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones que conforman el expediente en la presente causa judicial, suscrita en fecha 12/07/07, por los Funcionarios SUB INSPECTOR (PEM) CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad 14.011.915, DISTINGUIDO (PEM) LILIANA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 15.115.874, AGENTE (PEM) JUAN GABRIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad 17.091.118, AGENTE WILFREDO RAMOS, titular de la cédula de identidad 16.809.034, adscritos a la Dirección de General de Policía del estado Monagas, donde dejan constancia de las actuaciones policiales practicadas en el hecho que dio origen al presente asunto judicial
2.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio siete (07) de las actuaciones, de fecha 12/07/07, practicada al ciudadano: JOSE LUIS BERMÚDEZ, identificado en autos, promovido por la representación Fiscal, como testigo presencial en el presente asunto judicial.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio nueve (09) de las actuaciones, de fecha 12/07/07, practicada al ciudadano: JUAN GABRIEL SALAZAR PINO, titular de la cédula de identidad 17.091.118, AGENTE, adscrito a la Dirección de General de Policía del estado Monagas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio once (11) de las actuaciones, de fecha 12/07/07, practicada al ciudadano: WILFREDO RAMOS, titular de la cédula de identidad 16.809.034, AGENTE, adscrito a la Dirección de General de Policía del estado Monagas.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio doce (12) de las actuaciones, de fecha 12/07/07, practicada a la ciudadana: CARMEN SALAZAR, identificada en autos, promovido por la representación Fiscal, como testigo presencial en el presente asunto judicial.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, de fecha 13/07/07, practicada a la ciudadana: DISTINGUIDO (PEM) LILIANA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 15.115.874, adscrito a la Dirección de General de Policía del estado Monagas.
7.- EXPERTICIA QUÍMICA Y BARRIDO SIGNADA T-0378, que riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, Practicada por los Funcionarios: DRA. MARVYN DEL VALLE MARCHAN y DR. ELISEO PADRINO, Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 362, que riela al folio treinta y cuatro (34), de las actuaciones, de fecha 13/07/07, suscrita por los Funcionarios: (AGENTES) GENARO MARCANO y EGLIS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.
9.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 1904, que riela al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, de fecha 13/07/07, suscrita por los Funcionarios: T. S. U. MARÍA HERRERA y DETECTIVE T. S. U. JOSÉ VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; practicada en el sitio del suceso.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS EN EL PRESENTE ASUNTO JUDICIAL:
Los hechos y circunstancias que el tribunal estima no acreditados en el presente asunto judicial, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los jóvenes acusados de autos, los cuales se desprenden de la acusación formal presentada y ratificada en su oportunidad, se desprenden de la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, referidos en el acta de contradictorio debidamente desarrollado en el caso que nos ocupa, en cumplimiento del marco legal vigente; en tal sentido se observa que, en el transcurso de las distintas audiencias de juicio oral y privado, comparecieron a sala de juicio, previas convocatorias, los siguientes medios: funcionario CARLOS PEREZ MORENO, SUB INSPECTOR (PEM) titular de la cédula de identidad 14.011.915, adscrito a la Dirección de General de Policía del estado Monagas, quien a pregunta de la representación fiscal manifestó que la requisa a la acusada, la hizo la distinguida Liliana Jiménez, y en dicha requisa incautó a una ciudadana Doscientos cincuenta bolívares (250.000 Bs.) y a la otra (100:000) cien mil bolívares, ¿las personas que avistaron en la parte de afuera de la residencia fueron las mismas que estaban en el interior de la casa? CONTESTO: Si, son las mismas. ¿Como ustedes saben que ellos viven allí? CONTESTO: Por que se le pregunto donde residían y ellos contestaron que allí. Por su parte la Defensora Pública, ABG. Migdalys Brito, ¿Con relación a la femenina recuerda usted si le decomisaron sustancias Estupefacientes? CONTESTO: No. ¿Con respecto a los adolescentes usted estuvo presente cuando le realizaron la requisa? CONTESTO: Si. ¿Le encontraron sustancias Estupefacientes? CONTESTO: No. Ante la comparecencia del ciudadano: GENARO EULICE MARCANO MARCANO, cédula de identidad V- 14.507.076, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas, quien a pregunta formulada por la representación de la defensa publica: ¿Esas evidencias como llegaron a usted manos, existía cadena de custodia? CONTESTO: No existía cadena de custodia hasta el año 2007, llegaban por acta de remisión. Ante la comparecencia del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS CALZADILLA, titular de la cedula de identidad 16.809.034, adscrito a la Policía del estado Monagas, quien rindió declaración, una vez cumplidas las formalidades de Ley, manifestó: “…Revisamos a los masculinos y una femenina a las femeninas y procedimos a la inspección corporal al que yo revise no encontré nada y la ciudadana no tenia nada, de allí procedimos a revisar la casa y habían dos envoltorio pequeñitos y una bolso de plástico denominada perico y otro de granizado supuestamente crack y luego nos fuimos a la parte de atrás y había un bolsito de color negro con 50 envoltorios en papel aluminio y al abrirlo había una sustancia de color amarillento y al batir una sabana que estaba tendida cayó al suelo unas cebollitas y había una sustancia de color amarillo y entramos a un cuarto y habían nueve niños y los sacamos a la parte de afuera y revisamos ese cuarto y no había nada y el otro cuarto habían varias bolsitas, cuando trasladamos a los ciudadanos llegaron una femeninas que dijeron ser familia de los que estaban allí en ese momento…” en respuesta a interrogantes formuladas por la representación Fiscal, el funcionario expuso, Fiscal: ¿Diga usted de esa características que le dieron de la residencia correspondía con lo que ustedes vieron? CONTESTO: Si, había un ciudadano con una franelilla azul que supuestamente estaba vendiendo la droga. ¿Cuantas personas había? CONTESTO: Cuatro personas. Otra: ¿Porque decidieron entrar a la residencia? CONTESTO: Porque cuando los vimos corrieron hacia esa casa y como vimos al ciudadano con las mismas características había una persecución en caliente. Otra: ¿Esas personas que estaban en la parte de afuera de la residencia? CONTESTO: No, estaban en la parte de afuera. Otra: ¿Estaban acompañados de los testigos? Si. Otra: ¿Se le encontró algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: No. Otra: ¿A que distancia fue que encontraron los envoltorios? CONTESTO: Entre la sala y la cocina. Otra: ¿Como a que distancia a que distancia en que se encontraban las personas de donde encontraron la droga? CONTESTO: Como a dos metros. Otra: ¿Esos cincuenta envoltorios son los mismos que usted hace mención que estaban en la lavadora? CONTESTO: Si. Otra: ¿Ese bolso negro estaba dentro de la lavadora? CONTESTO: Si. Otra: ¿Donde se encontraba esa sabana que la batió? CONTESTO: La sacudí del tendedero que estaba allí. Otra: ¿Que tenían la cebollita? CONTESTO: Una sustancia de color amarillo. ¿Tiene experiencia para presumir que eso tenia una sustancia ilícita? CONTESTO: Tenían la misma característica de lo demás. Por su parte la defensa formuló las siguientes interrogantes al testigo funcionario: ¿Esa persona que tenían como testigo le tomaron los datos? CONTESTO: Si. Otra: ¿Recuerda el nombre? CONTESTO: No. Otra: ¿Llego a decomisarle al joven alguna droga? CONTESTO: No. Otra: ¿Y a la joven llego a tener conocimiento que le incautaron la droga? CONTESTO: No. En aplicación de la sana critica, y en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considera este juzgador que de las testimoniales, supras referidas, no configuran prueba alguna para acreditar responsabilidad penal de los jóvenes de autos, en el tipo penal señalado por la representación de la vindicta pública, aunada a la carencia de testigos presénciales que acompañen los testimonios de los funcionarios que comparecieron a sala.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgador, que de lo antes expuesto, desarrollado en sala no se demostró la participación de los señalados en autos en los hechos constitutivos del delito que fundamento el escrito acusatorio; es decir, los hechos no quedaron acreditados, con motivo de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la representación del Ministerio Público, quien solicitó decisión absolutoria a favor de los acusados en autos, y vista la imposibilidad de la existencia de testigos presénciales, y no siendo suficientes las testimoniales de los medios evacuados en sala, a los fines de considerar responsabilidad penal alguna, en las personas de los jóvenes acusados, aunado a la solicitud invocada por la representación fiscal, en las conclusiones desarrolladas en el presente contradictorio, concordando con la solicitud de absolutoria expuesta por la defensa técnica en el caso examinado, concertadamente el criterio formado por este Juzgador como director del debate desarrollado, siendo que, que no fueron presentados, elementos probatorios suficientes y de convicción que demostraran la participación de los acusados supra identificados, en los hechos que originaron el presente proceso; es por lo que considera quien aquí decide que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que acompaña a cada uno de los jóvenes acusados en el presente asunto judicial, y considerando el contenido del artículo 49.2 de nuestra carta magna, lo que se traduce como es la presunción de inocencia la cual implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación de los acusados, y en este asunto judicial no quedo demostrado en relación a la acusación presentada en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo todo lo desarrollado en las audiencias del juicio Oral y Privado, por lo que, cumpliendo con el principio in dubio pro reo, principio éste que favorece al reo, perfectamente aplicable en el caso aquí examinado, dada la insuficiencia probatoria observada en el contradictorio desarrollado, sólo resta a este Juzgador decidir lo siguiente: No existe certeza suficiente de la culpabilidad de los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en el hecho señalado por el Ministerio Público en el presente asunto judicial; por ello, quien aquí decide, considera pertinente la aplicación de lo establecido en el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e” el cual establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, en concordancia con lo establecido Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, señalados en autos, por la presunta del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos señalados en autos), en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, señalados en autos, por la presunta del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos señalados en autos), en perjuicio del Estado venezolano, conforme a lo establecido en el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e” el cual establece que procederá la Absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, en concordancia con lo establecido Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad, y se remitan las actuaciones al Departamento de Archivo Judicial cumplido el lapso legal. Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos mil Once.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA,
ABG. INÉS SOFÍA GÓMEZ.
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