REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000246
ASUNTO : NP01-D-2010-000246
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. EUMELYS FIGUERA
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: MIGDALYS BRITO
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI.
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal revisar la medida al de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y quien actualmente se encuentra Privado de Libertad en las Instalaciones de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas. Por la Comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ. Procediendo a Revisar de la siguiente forma:
En fecha 11 de Enero del 2011, es sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Segundo de Control en la causa numerada NP01-D-2010-000167, a cumplir la sanción de medida de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En fecha 20 de Enero del 2011 este Tribunal dicta auto de Ejecución y computo de la Medida. Ya para esa fecha el sancionado se encontraba privado de Libertad en las instalaciones de la Entidad socio Educativa General José Francisco Bermúdez, pues era procesado por otros delitos, razón por la cual no pudo iniciar el cumplimiento de estas medidas.
En fecha 20 de Enero del 2011 , es sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto signado con el N° NP01-P-2010-00246 a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS bajo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN AÑO (1) DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (4) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 626 Y 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 458, 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL LARA ORTIZ; Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto en el artículo 5 y6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano HECTOR GONZALEZ, por lo que se observó que existían por ante este Tribunal de ejecución dos (02) asuntos relacionado con el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en una de ellas este cumple con la medida de Privación de Libertad y en la otra una libertad asistida.-
En fecha 22 de Marzo del 2011 este tribunal dicta auto de Ejecución de la sanción recaída sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y CARLOS JAVIER FIGUERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor (Moto) en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 25 y 6 numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores. COMETIENDOSE UN ERROR DEBIDO A QUE EL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA LE CORRESPONDIA OTRA SANCIÓN.
En fecha 01 de abril del 2011, se corrige el error y se ejecuta la sanción impuesta a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que consistía en DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (1) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (4) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO.
Ahora bien precisa establecer el tiempo que el sancionado se mantuvo privado de Libertad en proceso En la causa NP01D-2010-476, encontrándose dicho adolescente privado de libertad en dicha causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORÍA, y si sumamos desde el día 10-11-10, hasta el día 01-04-2011 tenía Privado de Libertad por un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, Y en la ultima causa en la fase investigativa el adolescente estuvo judicialmente privado de libertad desde el dieciocho (18) de junio del 2010, hasta el día veinte (20) de septiembre del 2010, fecha en que el tribunal en función de juicio le otorgó una medida menos gravosa con presentación cada ocho días, estuvo detenido por el lapso de TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS por lo que sumados ambas detenciones, hasta el día 01-04-11, arrojo un total de SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Por lo que se determinó en el auto de corrección de computo de fecha 01 de Abril del 2012, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ para esa fecha tenía en total Privado de Libertad SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
En fecha 11 De Abril del 2011 este Tribunal Procedió a ACUMULAR LAS SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que la sanción Integral, esto es, acumulando las dos sanciones, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por el lapso de DOS AÑOS, DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO MESES DE TRABAJO COMUNITARIO.
En fecha 11 de abril del 2011 el sancionado IDENTIDAD OMITIDA se fuga de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, y es declarado en rebeldía el mismo día. Por lo que hay que sumarle Diez (10) días de Medida privativa de Libertad.
En fecha 27 de abril del 2011 el sancionado se pone a derecho y es ordenado su ingreso a la Entidad socio educativo. En fecha 08 de Mayo del 2011, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA se fuga de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Por lo que hay que sumarle Once (11) días más Privado de Libertad. Es declarado en Rebeldía el sancionado y ordenada su captura. En fecha 08 de Julio del 2011 se recibe oficio emanado del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes donde informaron que le fue decretada una Medida Cautelar y que quedaba privado de Libertad en la sede de la Policía Municipal a la Orden de este tribunal. Por lo que se computara su ingreso desde esa fecha. En este período hasta el día de hoy tiene Privado de Libertad Tres (03) Meses y Doce (12) días que deben sumarse a días cumplidos bajo la medida Privativa de Libertad.
En fecha 15 de julio Previa audiencia especial se fijó como lugar definitivo para el cumplimiento de la sanción el Internado Judicial del estado Monagas pues el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es adulto. Y por cuanto el sancionado fue amenazado de Muerte en fecha 29 de Julio del 2011fue ordenado su traslado a la Policía Municipal donde actualmente se encuentra.
Precisa establecer el tiempo de cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, Por lo que en total el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha permanecido privado de libertad:
07 Meses y 23 Días+
10 Días
11 Días
03 Meses y 13 Días
11 MESES Y 27 DÍAS TOTAL Días privado de Libertad.
En fecha 06 de octubre del 2011 se recibe el Plan Individual del sancionado donde se fijaron las metas del sancionado a Corto, Largo y Mediano Plazo. Y fue estudiado en cada una de las áreas de donde se desprende que el joven tiene carencias familiares, falta de valores, eso arraigó en el esa conducta pendenciera, lo cual afianzó con el consumo de drogas. Por lo que considera este Tribunal necesario REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA. Considerando necesario en el la continuación de la medida de Privación de Libertad, hasta lograr en el sancionado una verdadera progresividad y la dotación de herramientas para que este adolescente pueda vivir en Libertad como un ciudadano de bien.
Los mismos eventos de la fuga así como las constantes traslados en el lugar de cumplimiento de la Medida habían imposibilitado la Revisión de la medida pues el joven impedía con su continuo entrar y salir del centro que se le pudiera realizar un seguimiento y tener un diagnostico sincero del sancionado, que captara avances y retrocesos.
Por lo que se puede concluir que de la sanción Total DOS AÑOS, DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO MESES DE TRABAJO COMUNITARIO. el joven ha hado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de ONCE (11) Meses y VEINTISIETE (27) Días, al joven IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir UN (01) AÑO y TRES (03) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO MESES DE TRABAJO COMUNITARIO. Este Tribunal Revisa y mantiene la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que viene cumpliendo el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determina que ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de ONCE (11) Meses y VEINTISIETE (27) Días, al joven IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir UN (01) AÑO y TRES (03) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO MESES DE TRABAJO COMUNITARIO. Estas Medidas son revisables de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Impóngase del presente auto al sancionado. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y al Defensor. Remítase una copia de la presente revisión al Centro de reclusión para adolescente Jesús María Rengel a los fines que realicen la evolución del plan Individual. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
EL SECRETARIO
ABG. DAUNIS MILLAN