REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000006
ASUNTO : NV01-P-2008-000006
JUEZ DE EJECUCION: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
SANCION: PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA
De conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar LA REVISION DE LA MEDIDA, que cumple el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien cumple sanción por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 08 de Julio del 2008, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HE ZHENHENG.
En fecha 10 de Julio del 2008 se realiza por este Tribunal Primero de Ejecución, Auto de Ejecución y computo de la sanción UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se determinó que para esa fecha había cumplido UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD, y le faltaba por cumplir DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) Días Privado de Libertad y Sucesivamente UN (01) AÑO de Libertad Asistida. Se le designó como lugar para el cumplimiento de la sanción, la entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel.
En fecha 18 de Octubre del 2008, se declara en Rebeldía al sancionado LEONARDO ANDRES URBANEJA por fuga del centro y se ordena su captura. Para esa fecha tenía Privado de Libertad TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
En fecha 18 de Febrero del 2009, tras la captura del adolescente por la presunta comisión de otro delito, este Tribunal ordenó la continuidad en el cumplimiento de la Medida privativa de Libertad.
En fecha 01 de Abril del 2009, fue sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la Comisión del Delito Robo agravado en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, 85 y 277 del Código Penal en perjuicio de MOISES CEDEÑO GONZALEZ.(Segunda Pieza folio 198 al 205.).
En fecha 15 de Abril del 2009, fueron acumuladas dos sanciones donde debía cumplir medida privativa de libertad UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE UN AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, en la primera causa recibida por este Tribunal y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la segunda causa, da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISITIDA.
En Fecha 25 de Agosto del 2009, este Tribunal Revisó y mantuvo la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y se determinó que para esa fecha había cumplido de la Medida Privativa de Libertad, en las causas acumuladas por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2009, cuya sanción es TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES, habiendo cumplido la medida privativa de libertad por el lapso de un (01) año y once (11) días, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS cinco (05) MESES Y diecinueve (19) DIAS de la medida privativa de libertad y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 09 de Diciembre del 2009 este Tribunal realizó revisión de medida al sancionado y expuso que para dicha fecha el sancionado de auto había cumplido por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA de la medida privativa de libertad. Y en fecha 15 de Diciembre del 2009, el tribunal observó que en la anterior revisión, se incurrió en error al hacer la sumatoria del lapso de la sanción que ha cumplido el adolescente, por cuanto se observa que para esa fecha el adolescente había cumplido con la medida por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; es por lo que se procedió a subsanar dicho computo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de febrero del 2010, este Tribunal realiza auto que merece ser revisado debido a la importancia que posee:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 30/05/1993, natural de Maturín Estado Monagas, soltera, titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTANDO, hijo de LILIBETH DEL VALLE JARAMILLO (v) y de LEONARDO JOSE URBANEJA (v) domiciliado en Calle Principal de la Cruz de la Paloma. Calle El maco, Casa Nº 48 Maturín Estado Monagas, a quien se le instruye la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 10-07-07 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección del Adolescente, donde se tomo en cuenta que desde la fase investigativa hasta la fecha 10-07-08, el joven había estado privado de libertad por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, restándose al tiempo total de sanción de medida privativa de libertad, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Imponiéndose de la referida decisión en fecha 11-07-08 ordenándose el ingreso para el cumplimiento de la medida privativa de libertad en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, de igual forma otorgando un lapso de treinta días al equipo multidisciplinario del antes mencionado centro para que elaborara y remitiera el plan individual. En fecha 15-08-8 se recibió el plan individual en este Tribunal.
Se recibió llamada telefónica por parte del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel de esta ciudad, informando que en fecha 16-10-08 se había fugado del referido centro el sancionado de marras, en horas de la visita, dirigiéndose a la parte trasera por la parte de atrás saltando por la pared que da hacia la calle Azcúe, procediendo este Tribunal a declararlo en Rebeldía de conformidad a lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, librándose los respectivos oficios de aprehensión a los diferentes organismos policiales de este estado. Para esa fecha había cumplido de privación de libertad CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS de dicha medida.
Ahora bien en fecha 17-02-09 se recibió oficio 2C-231-09, procedente del Tribunal segundo de Control Sección Adolescente, informando que en fecha 15-02-08 se había decretado al adolescente de marras Detención Judicial para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien fue recluido en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, solicitándole al referido Tribunal en esa misma fecha ordenara el traslado del joven adolescente para este Tribunal el día de hoy, a los fines de que el sancionado sostuviera entrevista con la jueza que preside el tribunal y expusiera los motivos por el cual se había fugado del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, y que continuara con el cumplimiento de la sanción en el centro donde se encuentra recluido a la orden del tribunal segundo de Control, se ordenó continuar con el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta que el joven deberá cumplir en el centro de reclusión donde se encuentra. Asimismo se acordó dejar sin efecto los oficios de aprehensión librados a los diferentes organismos policiales.
Desde el 23-05-08 hasta el día 16-10-08 estuvo privado de libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir de la medida privativa SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 15 de Abril de 2009, este Tribunal en virtud de haber recibido oficio N° 2C-469-09 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de esta sede Judicial, remitiendo anexo Dos Piezas, la Primera con 207 folios, y la Segunda con 03 folios útiles, el asunto NV01-P-2009-000002, seguido contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien en fecha 01-04-09, se dicto la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AMBOS previstos y sancionados en los artículos 458, 85 Y 277 DEL Código Penal , en perjuicio del ciudadano MOISES CEDEÑO, quien fue condenado al cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En razón de ello, este Tribunal, por existir en este Tribunal el asunto NV01-P-2008-000006 instruido en contra del mismo sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir con la sanción de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y en dicha causa el joven se encuentra privado de libertad desde el 12-02-09, fecha en la cual fue aprehendido por el asunto NV01-P-2009-000002, y como quiera que no se le podían seguir dos procedimiento distinto a un solo sancionado, procedió a la ACUMULACION de los dos (02) asuntos relacionados con el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
Observa este Tribunal que al momento de la acumulación de las causas se incurrió en error, toda vez que se señaló que en el presente asunto el joven había estado detenido “desde el 23-05-08 hasta el 16-10-08 por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS DIAS, y desde el 18-02-09 hasta la fecha 15-03-09, habiendo cumplido privado de libertad UN (01) MES Y VEINTISIETE DÍAS, sumados ambos lapsos cumplidos da un total de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS”; siendo lo correcto, desde el 12 de febrero de 2009, fecha desde la cual el sancionado fue privado de su libertad hasta el 15 de Abril de 2009, fecha en la cual se acumularon las causas, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, lo cual sumado a CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS DIAS, daba un total de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; en el asunto NV01-P-2009-000002 se señaló que el joven había estado detenido desde el 02-02-09 al 14-03-09 por el lapso de UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, siendo lo correcto desde el 12 de Febrero de 2009 hasta el 15 de Abril del mismo año, fecha en que se acumularon las causas, lo cual da un total de DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, que sumados ambos lapsos dan un total de haber cumplido de la medida privativa de libertad OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS que restado a la sanción de UN (01) AÑO, en la primera causa recibida ante este Tribunal y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la segunda causa, da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA de la medida privativa de libertad y sucesivamente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISITIDA...”.
Como consecuencia de dicho error involuntario, las subsiguientes revisiones presentan errores y en consecuencia en este mismo auto se subsanan, así: En fecha 25 de Agosto de 2009, se realizó revisión y se computo desde el 15 de Abril de 2009, fecha de la ultima revisión hasta el 29 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual se fugó, habían transcurrido UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, luego se presentó nuevamente el 01 de Junio de 2009 y desde esa fecha hasta el día 25 de Agosto de 2009, habían transcurrido DOS (02) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, lo cual suma un total de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS. Al realizar la sumatoria de los días para verificar el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, el sancionado, se señaló en dicha oportunidad que había cumplido de la Medida Privativa de Libertad, en las causas acumuladas por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2009, por el lapso de un (01) año y once (11) días, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS cinco (05) MESES Y diecinueve (19) DIAS de la medida privativa de libertad y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, siendo lo correcto que había cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir para el 25 de Agosto de 2009: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se realizó revisión de medida, la cual fue subsanada en fecha 15 de Diciembre del mismo año. Cabe destacar que desde el 25 de Agosto de 2009 hasta el 09 de Diciembre de 2009, el sancionado había cumplido TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo cual sumado a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, da un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole parta dicha fecha por cumplir de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS.
Ahora bien desde el 09 de Diciembre de 2009 al día de hoy 09 de Febrero de 2010, fecha en que se hace la presente corrección, han transcurrido DOS (02) MESES exactos, lo que da un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO, ONCE (11) MES Y NUEVE (09) DIAS.
Queda así subsanado error en el cómputo de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 como norma supletoria de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”.
Esta decisión del 09-02-2010 corrigió los errores de cómputo que arrastraban estas causas seguidas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es necesario dejar sentado que hasta el 09 de Febrero de 2010, el sancionado había cumplido de la Medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO, ONCE (11) MES Y NUEVE (09) DIAS.
En fecha 15 de Abril del 2010, Se REVISÓ Y MANTUVO al sancionado IDENTIDAD OMITIDA la Medida Privativa de Libertad y se determinó que había dado cumplimiento a la misma por espacio de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO (01) NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) Días.
En fecha 03 de Julio del 2010, se determinó que el adolescente LEONARDO URBANEJA había cumplido con la Medida Privativa de Libertad por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS y le falta por cumplir de la Medida Privativa de Libertad por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. ESTE TRIBUNAL LE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS bajo las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Obligación de presentarse por ante el servicio social de este Circuito quién controlará el cumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA. 2) obligación de mantenerse ocupado en Trabajo. 3) Obligación de culminar la secundaria. 4) Prohibición de consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contactar entrevistas con la fundación José Félix Ribas, con la obligación de presentar constancia. 5) Prohibición de ingreso a las instalaciones de la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús Maria Rengel” ni como visita ni merodear en los alrededores de dicha entidad y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con los artículos 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de Octubre del 2010, se Revisa y Mantiene la Medida REGLAS DE CONDUCTA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determinó que había cumplido de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÏAS Y LE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS Y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 18 de Marzo del 2011, SE REVISA LA MEDIDA al sancionado LEONARDO ANDRES URBANEJA, y se observó que en visita realizada el día 17/03/11 a las instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, pudo evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba Privado de Libertad en las instalaciones de esa entidad, se le preguntó que porque estaba allí y manifestó que por drogas y homicidio. Fue buscado sistemáticamente en el Sistema IURIS 2000 y se desprendió que estaba a la orden del Tribunal Primero de Control bajo la medida Detención para la comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito Homicidio. Que se encontraba privado de Libertad desde el 09 de Febrero del 2011. En consecuencia considera que al menos el joven no se presentó ni en febrero, ni en lo que va de marzo por ante el Servicio Social. El día de hoy 18 de Marzo del 2011, se realizó visita al Departamento de Servicio Social, y se obtuvo la información última presentación fue el 03-12-2011. Por lo que en ese periodo desde Octubre hasta Diciembre solo hay que sumarle DOS (02) MESES. Se determina que hasta Diciembre del 2010 el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, solo había cumplido de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÏAS Y LE FALTABA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Procediendo este tribunal a Revocar las Medidas que debía cumplir el sancionado en Libertad como son las Medidas REGLAS DE CONDUCTA y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, por la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) Meses. Por ser la causal de incumplimiento injustificada.
En fecha 29 de abril del 2011 se recibe nueva causa en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Álvaro Andrés Castillo González, quien fue condenado al cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, bajo el número NP01-D-2011-000050. El Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2011, decide acumular dicha causa a la causa donde el adolescente cumple Medida Privativa de Libertad, con enumeración NV01-P-2008-000006. realizando a los fines de obtener un único computo la siguiente operación: al joven IDENTIDAD OMITIDA URBANEJA, en fecha 18 de marzo del 2011, este tribunal REVISO, REVOCO y sustituyo la medida de reglas de conducta y sucesivamente Libertad Asistida, por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, el cual se debía cumplir desde esa misma fecha en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”; por lo cual hasta el día de hoy, (02-05-11) tiene un lapso de UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS; en el asunto N° NP01-D-2011-000050 se le impuso una condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ha estado detenido desde el 09-02-11 hasta el día de hoy, (02-05-11) por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados ambos lapsos dan un total de haber cumplido de la medida privativa de libertad CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS que restado a la sanción total, es decir, CUATRO (4) AÑOS, DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, arroja que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de la medida privativa de libertad.-
CONSIDERANDO QUIEN AQUÍ DECIDE UN ERROR EN LA ACUMULACIÓN DE SANCIONES DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2011, PUES SE TRATA DEL MISMO INDIVIDUIO, DEL MISMO SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, No admitir que existe un error en el auto de fecha 02 de Mayo del 2011, va en contra del Principio de legalidad de las sanciones previsto en el artículo 529 de la ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte in fine la cual nos establece “Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley”. Y el artículo 628 de la Misma Ley nos establece que la duración de la Medida Privativa de Libertad no podrá ser Mayor CINCO (05) AÑOS, por tanto la sumatoria de la ultima sanción impuesta y de los seis meses de Privativa por revocatoria, no es correcta pues en realidad el sancionado estaría cumpliendo más de CINCO AÑOS DE SANCIÓN.
Por ello este tribunal es considera Prudente a subsanar dicho computo de fecha 02 de Mayo del 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo loo correcto lo siguiente:
SANCIONES:
- UN (01) Año Medida Privativa de Libertad Y sucesivamente Un Año de Libertad Asistida.
- DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES bajo la Medida Privativa de Libertad. Lo cual Suman ambas sanciones TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
- Cuando ya había dado cumplimiento LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS. FUE SUSTITUIDA POR UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE REGLAS DE CONDUCTA y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
- Cuando ya había SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) Días de la Medida REGLAS DE CONDUCTA, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA LE FUE REVOCADA LA MEDIDA POR SEIS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
- Siendo Condenado nuevamente por la Comisión del delito HOMICIDIO Y POSESIÓN DE DROGAS, a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Causa en la cual esta detenido desde el 09 de Febrero del 2011.
PRIVATIVAS:
3 años y 6 meses
3 años y 4 meses
6 años y 10 meses (es violatorio del Principio de Legalidad de la sanción)
Por lo que solo puede cumplir CINCO (05) AÑOS Y LO LOGICO ES QUE LO CUMPLA BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CUANTO HA CUMPLIDO:
- PRIVATIVA: 1 año 9 meses y 7 días
- NO PRIVATIVA ( Reglas Cond.): 6 meses y 4 días
2 años 3 meses y 11 días
A lo que hay que agregarle el tiempo que el sancionado ha permanecido privado de libertad desde el 09 de febrero fecha de su última detención hasta el día de hoy 28 de Octubre del 2011, así entonces:
2 años 3 meses y 11 días
10 meses y 19 días
Tres (03) años y Dos (02) Meses
Por lo que hasta el día de hoy el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido TRES (03) AÑOS, Y DOS (02) MESES Y LE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Considera este tribunal prudente Revisar y mantener la Medida Privativa de Libertad al sancionado, hasta el cumplimiento definitivo de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal se corrige computo realizado en la acumulación de sanciones realizado por este tribunal en fecha 02/05/2011. SEGUNDO: Se Revisa y Mantiene la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determinó que ha cumplido TRES (03) AÑOS, Y DOS (02) MESES Y LE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Considera este tribunal prudente Revisar y mantener la Medida Privativa de Libertad al sancionado, hasta el cumplimiento definitivo de la sanción. Esta medida se Revisa conforme al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Especializado. Trasládese al joven para que sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
El Secretario
ABG. DAUNIS MILLAN EVARISTE