JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
Maturín, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
Expediente N°: 4603
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
Presunto agraviado: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, representada por la ciudadana DAYSI JOSE BLANCO ZABALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.184.298, de este domicilio, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Monagas.
Abogado Asistente: JOANGEL CRISTINA ARAGUAYAN MILLAN,
inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 59.285.
Presunto Agraviante: CIUDADANOS DOCENTES, DESEMPLEADOS DEL FRENTE DENOMINADO “JUANA RAMÍREZ LA AVANZADORA”
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 05 de octubre de 2011, fue recibida la acción de amparo Constitucional, presentada por la ciudadana Daysi José Blanco Zabala, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Monagas, asistida por la Abogada Joangel Araguayan, contra los ciudadanos docentes desempleados del frente denominado Juana Ramírez La Avanzadora, dándosele entrada en la misma fecha, signándose la causa bajo el N° 4603 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la parte agraviada que en fecha 27 de septiembre de 2011, que un grupo de ciudadanos docentes desempleados pertenecientes al frente denominado Juana Ramírez La Avanzadora de manera inconsulta, agresiva y desconsiderada utilizando vías de hecho y contraviniendo normas, procedimientos y acuerdos establecidos acudieron a concentrarse en la instalaciones de la Zona Educativa del estado Monagas, específicamente en el centro Comercial Girardot, Calle Monagas cruce con calle Girardot, Edificio antigua sede del Banco Principal, Maturín estado Monagas.
Manifiesta que los presuntos agraviantes procedieron a instalar cadenas en todas las puertas de acceso de las dependencias adscritas a la Zona Educativa del estado Monagas, solicitando que se les sea resuelto inmediatamente su problemática de desempleo, asimismo colocaron pancartas, avisos solicitándole al Gobierno Nacional específicamente a la Ministra del Poder Popular para la Educación ciudadana Maryann Hanson, la solución de la problemática planteada.
Aduce que ante la situación irregular, la ciudadana Daysi Blanco, como Directora de la Zona Educativa hizo acto de presencia para conversar con los protestantes ilegítimos y hacer de su conocimiento que no existe para los actuales momentos presupuesto para la contratación de nuevo personal, ni matricula desasistida que requiera la incorporación de nuevos docentes y siguiendo instrucciones de la Ministra, se realiza una revisión exhaustiva de la informática y cuadratura de cada plantel a fin de constatar la posibilidad de reorientar docentes hacia los planteles nuevos construidos en la entidad.
Indica que a los fines de buscar la conciliación con el grupo agraviante se acercaron ante la Zona Educativa dos funcionarios de la Defensoría del Pueblo y un funcionario del Ministerio Publico quienes conversaron ampliamente y a tales efectos fue levantada un acta.
Expone que en fecha 05 de octubre de 2011, continuaba la toma de las instalaciones de la Zona Educativa del estado Monagas, persistiendo en impedir el acceso del personal obrero, docente y administrativo a dicha sede, impidiéndole a los usuarios y publico en general a acceder a las diferentes dependencias.
Alega que con tales actuaciones los presuntos agraviantes han vulnerado el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que los desempleados pertenecientes al frente denominado Juana Ramírez La Avanzadora liderizado por los ciudadanos Norelys Gómez y Nelly Oropeza, utilizando vías de hecho, actos agresivos, vulnerando el estado de derecho han desconocido el legitimo derecho al trabajo de los trabajadores dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación adscritos a la Zona Educativa del estado Monagas, y el Derecho a la Educación, y violentando el derecho al proceso educativo y atendiendo a los derechos difusos de los usuarios de la referida dependencia publica conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 87, 93, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita sea decretada mediada cautelar innominada consistente en ordenar la desincorporación de personas bienes y objetos obstaculizantes al acceso de la zona educativa del estado Monagas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional versa sobre la solicitud realizada por la ciudadana Daysi José Blanco Zábala, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Monagas contra los ciudadanos docentes desempleados del frente denominado Juana Ramírez La Avanzadora, por la –supuesta- violación al derecho al trabajo y la educación consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga establecer que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente prevé:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, (…)”
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, dictada en fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión N° 2302, dictada fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Al revisar las aseveraciones realizadas por la parte en su libelo, y visto como ha sido pública y notoriamente el cese de la manifestación que dio origen al recurso de Amparo Constitucional interpuesto, observa esta Sentenciadora que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.
En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DAYSI JOSE BLANCO ZABALA, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Monagas debidamente asistida por la Abogada JOANGEL CRISTINA ARAGUAYAN MILLAN en contra de los CIUDADANOS DOCENTES, DESEMPLEADOS DEL FRENTE DENOMINADO “JUANA RAMÍREZ LA AVANZADORA”. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la media cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista del cese de la violación o amenaza del derecho constitucional invocado, conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en sede Constitucional. En Maturín a los diez (10) días del mes de octubre el Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
LCTR/JFJ/jpb.
Exp No.4603
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