REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.119, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el cual promueve pruebas, y visto el escrito suscrito por el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.344, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.325.326, recibido en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte querellada, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE L AS DOCUMENTALES
Con relación a la promoción realizada en el capitulo I del escrito probatorio, y de la oposición de las pruebas presentadas por la parte querellante, mediante la cual señala que “…las pruebas que han sido consignadas por la parte accionada (INTI) son extemporáneas por adelantadas, ya que en ningún momento anterior a su producción en juicio, se había verificado la notificación a la Procuradora General de la Republica de la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual este juzgado Superior decreto Medida de Amparo Constitucional Cautelar...”
Este Tribunal observa que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia e ilegalidad, tal y como lo prevé el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declara Improcedente la oposición planteada por la parte querellante; en consecuencia se admiten las pruebas documentales las cuales no son mas que el expediente administrativo promovido por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
En relación con la promoción realizada en el Capítulo II, este Tribunal observa que no se promovió medio de prueba alguno, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia, es por ello que este Órgano Jurisdiccional valorará todas las actas del expediente en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
LAURA C. TINEO RAMOS
EL SECRETARIO,
JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ
LCTR/JFJ/ed.-
Exp. Nº 3297
|