JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Octubre del año 2011
201º y 152º

Exp. 4600 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

En fecha 26 de Septiembre de 2011; se recibió escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana KEILA JOSEFINA MATA, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.567, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, en contra de la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

En fecha 28 de Octubre de 2011, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4600.


DEL ASUNTO PLANTEADO-
Alegó la recurrente que:

1. Que, en el mes de agosto de 2011 culmino concurso para elegir al Contralor del Municipio Tucupita del Delta Amacuro, en el cual resultara escogido por el jurado, el ciudadano Manuel Castañeda Barreto.
2. Expresa que, el ciudadano antes mencionado, aspiró y participó en dicho concurso sin apegarse estrictamente a los requisitos que se exigen para el mismo, ya que la mayoría del jurado hizo caso omiso a tan fundamentales requisitos.
3. Manifiesta que, ella desempeñó el cargo de Contralora del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y participo en el referido concurso, ocupando el segundo lugar.
4. Finalmente, solicita la nulidad de la participación en dicho concurso del ciudadano Pedro Manuel Castañeda Barreto, por haber incurrido en los hechos denunciados por la recurrente en el libelo de la demanda, solicita la nulidad del pronunciamiento del jurado que favorece al antes mencionado ciudadano, solicita la nulidad de los actos de designación y juramentación, como consecuencia de los incumplimientos denunciados, y por ultimo solicita que se ordene la proclamación como ganadora del concurso al que haya obtenido la mayor puntuación entre los participantes que válidamente concursaron.-


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y siendo que, el presente recurso es intentado contra la designación y juramentación del Contralor Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, suscrito por Concejo Municipal del referido Municipio, a partir del 20 de Septiembre de 2011, ya que, a su decir, no cumplió con los requisitos que se exigen para el mismo.
A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente desde el mes de agosto de 2011, estuvo al tanto de los resultados ya que ella fue participante resultando en segundo lugar, y el 20 de septiembre proceden a la juramentación del nuevo Contralor Municipal.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el mes de agosto del presente año, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 26 de Septiembre de 2011, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, Contralor Municipal del Municipio Tucupita, Contralor General de la Republica, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, se fijará la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De igual forma se ordena librar un cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se acuerda remitir a los mencionados funcionarios, las copias certificadas correspondientes.-

Finalmente, requiérasele al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso interpuesto por la ciudadana Keyla Josefina Mata, titular de la cedula de identidad N° 9.861.657, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.419, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ

En el día de hoy Cuatro (04) de Octubre del año 2011, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez