EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Octubre del año 2011
201º y 152º

Exp. 4601

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE UGAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.226, asistido por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), en contra de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que Ingreso a la Policía del estado Monagas, en fecha 01 de julio del año 2002, como agente, posteriormente por tener el titulo de Tecnólogo en Sistemas Industriales, fue enviado a curso de nivelación a la Escuela de Policía Región Nor -Oriental e Insular.
Manifiesta que llego alcanzar el grado de sub. Inspector, en el año 2009 fue enviado en comisión de servicio, como oficial de planta.
Expresa que por presuntos hechos ocurridos en la Escuela de Policía Región Nor-Oriental e Insular, se le apertura un expediente Administrativo Disciplinario con el Nº 034-10, instruido por ante la oficina de control de actuación policial, en el cual se le impone una sanción administrativa de separación y suspensión de todas las funciones operativas policiales y administrativas, según oficio Nº 08107.
En fecha 26 de Octubre de 2010, mediante Resolución Nº P.E.M.CD-17/2010, se ordena destituirlo del cargo de Sub Inspector, en la Policía del estado Monagas, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, siendo notificado en fecha 30 de junio de 2011.
Alega que, le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en el acto dictado se imputa como causal de destitución la falta de probidad, aun cuando no tuvo acceso a las actas que conformaron el expediente administrativo.
Finalmente solicita que se declare la Nulidad del Acto Administrativo inmerso en la resolución N° P.E.M.CD-17/2010, de fecha 26 de Octubre de 2010, se ordene su reincorporación al cargo que ocupa en la Dirección de Policía del estado Monagas y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Policia del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 30 de Junio de 2011, se le notificó del acto administrativo que resuelve destituirlo de su cargo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de Junio 2011, fecha en la que fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de Septiembre de 2011, transcurrieron Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle de la presente admisión al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS, y al ciudadano DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Policía del estado Monagas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Compúlsese el libelo con sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y entréguese al alguacil de Juzgado, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General del estado Monagas y las notificaciones del ciudadano Gobernador del estado Monagas y Director de la Policía del estado Monagas. Cúmplase con lo ordenado.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE UGAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.226, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Laura Cristina Tineo

El Secretario

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 11:43 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez











LCTR/JFJ/rl
Exp No. 4601