JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 06 de Octubre del 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 21 de septiembre del año 2011, por la abogada LILIANA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA DOLORES ALMEIDA SALAS, con el cual promueve pruebas, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE L MERITO DE AUTOS
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo Primero, la mencionada abogada promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE INFORMES
En relación con la promoción de la prueba realizada en el capitulo Segundo, del escrito probatorio, mediante la cual solicita que se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras, organismo al cual estaba adscrito el Servicio Autonomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), así como la Junta Supresora de dicho organismo para que informe sobre los particulares 1, 2 y 3 señalados en el mencionado capitulo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información. (Vid. sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura).
Asimismo se observa que la prueba de informe promovida es un medio que tiene como finalidad incorporar al proceso la prueba de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en la causa, es decir, se procura que un tercero ajeno al litigio, proporcione al tribunal información sobre hechos –relevantes para el juicio- que constan en documentos que están en su poder, mientras que lo pretendido por el recurrente, es que la parte demandada “informe” al tribunal sobre hechos relacionados al proceso que le son imputables directamente como parte en el juicio, lo cual evidencia que, de admitirse la prueba promovida en esta forma, se estaría desnaturalizando la misma en violación del derecho a la defensa de la parte contraria, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte querellante, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
III
DE L AS DOCUMENTALES
Con relación a la promoción realizada en el capitulo Tercero de la prueba documental, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
IV
DE LA EXPERTICIA CONTABLE
En relación con la promoción de la prueba realizada en el capitulo Cuarto, del escrito probatorio, mediante la cual solicita que “… se fije oportunidad para nombramiento de los expertos contables, con la finalidad de realizar los cálculos de antigüedad conforme lo establece los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), las vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, a razón de 46 días continuos, (…), se realice calculo del interés sobre prestaciones sociales en base a las tarifas y tablas determinadas por el Banco Central de Venezuela, (…), realice calculo de los últimos 24 meses trabajados por su representada, para determinar cuál es el salario promedio que tuvo entre esos meses…”
Señalo que “… Esta prueba tiene por objeto demostrar que existe una diferencia en los cálculos realizado por la administración y confirma la formula utilizada para el calculo que acompaño en el libelo de la demanda.”
Con relación a lo anterior, considera este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En observancia de la norma antes reproducida, tenemos que la limitación del juzgador para la admisión de las pruebas promovidas por las partes viene a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial; es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no esté permitida por la ley y en el segundo, cuando la prueba promovida no guarde ninguna relación con el litigio y por tanto, no puede influir en la decisión.
Cabe destacar que la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, esto es, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.
Con relación al tema de la ilegalidad de la prueba está referida a aquellos casos en los cuales su promoción no está permitida por la Ley. En este sentido, el mencionado autor Devis Echandía, estima que “…No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso (…) el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados” (Ob. Cit, P. 117).
Ahora bien, con relación a la prueba de experticia en particular, se debe indicar que es aquella que se deduce de los dictámenes de personas especialistas en un área determinada (peritos), los cuales pueden ser designados por las partes o por el juez, cuya finalidad va estar circunscrita a la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
En cuanto a la admisibilidad de la prueba de experticia, el autor Rengel-Romberg, señala que “…la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Caracas, 2003. Pp. 390 y 391).
Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”
Con relación a ello, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse...”
De lo expuesto se colige que los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la prueba de experticia, son por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos y por la otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa por el promovente.
Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:
“...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...”.
(omissis)
“...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...” (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.
De lo expuesto, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de experticia únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, debe considerarse prohibida aquella promovida con base en circunstancias de derecho y en tal sentido, será ilegal la prueba de experticia con la cual se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan “meras cuestiones fácticas”.
Asimismo, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrente de promover la mencionada prueba está dirigido a realizar una experticia contable, no precisa sobre cuales extremos deba realizarse, por lo que en el presente caso, no se cumple con los requisitos legales para la promoción de la prueba de experticia, ya que la misma no es clara y precisa, sino que pretende que el Juez pase a verificar en el libelo y en el finiquito elaborado por el Organismo querellado, los puntos sobre los cuales deberá hacerse la experticia contable. Así las cosas, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, por ser manifiestamente ilegal, así se decide
V
DE LA EXHIBICIÓN
En relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el capitulo quinto, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
A los fines de su evacuación este Tribunal ordena comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique al ciudadano JEFE DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a los fines de que exhiba los documentos señalados por el provente, en el día y hora que fije el Tribunal comisionado, líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción y del auto que la provee.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los seis (06) día del mes de octubre del Año Dos Mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal
LAURA C TINEO RAMOS
El Secretario,
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