JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 06 de Octubre del año 2011
201º y 152º
Exp. 4602 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
En fecha 30 de Septiembre de 2011; se recibió escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Edilberto José Natera Barreto, Rosibel Barrios Núñez y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548, 58.658 y 46.139 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Anzoni Rodríguez, Virginia Espinuso, José Almerida, Maria Azocar, Llanitas González, Argelia Guanare, Arelys Guerra, Liliana Arcia, Héctor Rivero, Juan Suárez, Maria López, Jenny Salazar, Jesús Rondon, Jhonnatan Salazar, Simón Barreto, Carlos Torres, Xiolexis Salazar, Francisco Ramírez, Humberto Córdova, Herminia Blanco, Carlos Machuca, Arelys Salazar, Reyna Golindano y Sonia Mota, titulares de la cedula de identidad Nros. 21.639.019, 18.272.503, 12.152.481, 12.148.267, 14.033.225, 8.481.414, 12.531.965, 17.091.246, 16.735.615, 9.294.649, 11.778.367, 11.774.310, 4.718.537, 16.215.127, 15.870.976, 13.656.787, 13.274.052, 5.398.071, 18.926.397, 15.634.742, 4.029.201, 10.836.718, 11.445.350 y 9.294.448, respectivamente, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 04 de Octubre de 2011, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4602.
DEL ASUNTO PLANTEADO-
Alegaron los recurrentes que:
1. Que, actúan en este acto como trabajadores activos del Consejo Legislativo del estado Monagas interesados legítimos y agraviados por la Resolución N° CLSEM-000054-2011, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano José Rafael Moreno en su condición de Presidente.
2. Expresan que, la antes mencionada actuación fue tomada en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, al decidir imponer mediante resolución de presidencia y de manera unilateral, una modificación sustancial y de fondo al reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del estado Monagas.
3. Manifiestan que, en el Reglamento de Previsión Social del personal adscrito al Consejo Legislativo del estado Monagas publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 16 de Agosto de 2011, a los fines de calculo de la Vacaciones, Aguinaldos y Bono Anual, siempre se utilizó como base de calculo el Salario Integral, a tenor de lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que en fecha 30 de junio de 2011, fue dictada la Resolución N° CLSEM-000054-2011, donde se pretende excluir del salario integral las alícuotas correspondientes a los mencionados conceptos (vacaciones, aguinaldos y bono anual), con el pretexto de constituir pagos únicos anuales, contraviniendo lo que al respecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
4. En fecha 09 de Agosto de 2011, fue elaborada una comunicación suscrita por los trabajadores hoy demandantes, donde solicitaban respetuosamente se reconsiderara la decisión plasmada en la Resolución N° CLSEM-000054-2011, y la misma fue recibida en las oficinas de presidencia en fecha 05 de Septiembre de 2011, y hasta la fecha no han recibido respuesta alguna de lo solicitado.
5. fundamente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los artículos 25, 26, 49, 89, 91, 92, 93, 147 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 numeral 3, 27, 29, 31, 32, 33 y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6. Finalmente solicitan de fondo la Nulidad de la Resolución N° CLSEM-000054-2011, y de manera cautelar la suspensión de los efectos del acto, ejerciendo conjuntamente, solicitud de Amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de manera subsidiaria, medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 ejusdem.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y siendo que, el presente recurso es intentado contra el acto administrativo de efectos generales, inmerso en la Resolución Nº CLSEM-000054-2011, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Monagas, donde se resuelve modificar el Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del estado Monagas, afectando a los demandantes en su condición de Trabajadores activos del referido ente.
A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos generales suscrito por el ciudadano José Rafael Moreno, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Monagas, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Consejo Legislativo del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.
Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los recurrentes desde dictada la resolución la cual pretenden su nulidad, es decir, 30 de junio de 2011, se sienten afectados por la misma.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de junio del presente año, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 30 de Septiembre de 2011, el Recurso ha sido ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, con la advertencia de que una vez que conste en autos su notificación, se fijará la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Asimismo se acuerda remitir al mencionado funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal se pronunciara por auto separado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso interpuesto por los Abogados Edilberto José Natera Barreto, Rosibel Barrios Núñez y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548, 58.658 y 46.139 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy Seis (06) de Octubre del año 2011, siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
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