JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Maturín, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE N°: 4583


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:


PRESUNTO AGRAVIADO: HÉCTOR MANUEL HIDALGO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.129.036, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el N°: 37.759.


Presunto Agraviante: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Juez Provisorio Abogado Francisco Antonio Natera Castillo y al ciudadano RAMÓN DALTERNAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 578.575, con domicilio en Población de Chaguaramas Municipio Libertador del estado Monagas.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).


Recibido el presente expediente en fecha 13 de septiembre de 2011, fue recibido copias certificadas de expediente N° 14. 460, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano Héctor Manuel Hidalgo, asistido por el Abogado Argenis Villanueva, contra decisión proferida por el Juzgado antes señalado, dictada en fecha 26 de agosto de 2011.
En fecha 13 de septiembre 2011, fue recibida la causa por ante este Tribunal, reservándose el lapso de 30 días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 26 de agosto de 2011, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual en su parte dispositiva expresa lo siguiente:

“…en conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional tal como lo tipifican los artículos antes señalados.-“

La acción de amparo constitucional interpuesta nace de las supuestas violaciones en los lapsos procesales, de normas legales de orden público como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal, el retardo procesal en el debido proceso y en la defensa debida que le ha sido cercenada, emanadas dichas violaciones del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictadas por el Juez Abogado Carlos Vargas y por la Jueza Accidental Abogada Laura Alsina Suárez.

Solicitan lo presuntos agraviados la nulidad de la acción propuesta por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y consecuencialmente de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2011 y se reponga la causa al estado en que se ordene al referido Tribunal dictar sentencia definitiva en la causa.

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 84 de Expediente Nº 00-0064 de fecha 09 de marzo de 2000, estableció la conceptualización del amparo constitucional basados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:

“…La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que "(?) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (?)", teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella. Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la referida Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia…”


El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Pues bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

En este orden de ideas, se desprende de la revisión de las actas, que señala el presunto agraviado que interpone la acción de amparo constitucional contra las violaciones en los lapsos procesales, de normas legales de orden publico como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal, el retardo procesal en el debido proceso y en la defensa debida, emanadas del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitando sea declarada la nulidad absoluta de la acción propuesta por ante el referido Juzgado y consecuencialmente de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2011.

Visto lo anterior, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios –como por ejemplo el recurso de apelación- que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue o será la intención del legislador.

En virtud de esto, cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“…El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber protector de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, esta Sentenciadora procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 26 de agosto de 2011. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HÉCTOR MANUEL HIDALGO, debidamente asistido por abogado ARGENIS VILLANUEVA, plenamente identificados en autos, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 26 de agosto de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 26 de agosto de 2011, mediante la cual declaro inadmisible el recuso de amparo inconstitucional interpuesto.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado anteriormente identificado.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, siete (07) de octubre de 2011, siendo las 10:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
LCTR/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4583