JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.011.

201º y 152º


Exp/ 30.922

PARTES:

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.902.438 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.519 y de este domicilio.

DEMANDADO: HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.281.233 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA CARMONA ARREAZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.132 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal Nº 2 y N° 3)



NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO contra el Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera

(…OMISSIS…)

(…) En fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, con el fin de regularizar la unión concubinaria en la que había estado conviviendo, con el ciudadano: HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Godos, del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas (…)
(…) Siendo el caso, ciudadano Juez, que desde nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, en donde convivimos hasta el día QUINCE (15) de OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en donde, cada uno de nosotros cumplió con las responsabilidades que nos debíamos, sin olvidarnos de los deberes, derechos y obligaciones que igualmente se derivan entre nosotros por efectos del matrimonio; ahora bien, si bien es cierto que estas relaciones, eran así entre nosotros, también es verdad, que en un inicio no convivíamos en un hogar propio, pero a pesar de no tener las comodidades necesarias, este era apto para cubrir las expectativas que habíamos ideado para nosotros y para nuestra familia, que habíamos procreado antes de la celebración del matrimonio, como eran nuestro hijos: ROY RICHARD ROBINSON Y MARIA ALEJANDRA, los cuales fueron legitimados en el mismo momento de la celebración de nuestro matrimonio, y los cuales hoy son mayores de edad, tal y como se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO ANEXA; pero, por circunstancias relacionadas al trabajo, al temperamento de mi esposo, empezaron a surgir entre nosotros ciertas divergencias de tipo personales , que pensamos pudiera ser superadas con el tiempo, pero no ocurrió así, ya que el tiempo fue transcurriendo y estas divergencia aumentaban día a día, lo que hacía que nuestras relaciones se deterioraran cada vez más, ya que mi esposo tiene un carácter compulsivo, muy emotivo a cualquier problema, constituye para él una discusión y una disputa, al grado de llegar a injuriarme de palabras y a proferirme lesiones de orden moral y físico, por lo que en reiteradas oportunidades me he visto en la necesidad de solicitar ayuda a los cuerpos policiales de la entidad. (…) Por estas circunstancias, mi cónyuge ha abandonado de hecho la cohabitabilidad recíproca y lo deberes de ayuda mutua y socorro (…)
(…) En razón de los hechos expuestos, tengo a bien demandar y como en efecto formalmente demando a mi cónyuge HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Vigente (…).-


En fecha 23 de Abril del año 2.008, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Riela al folio diez (10) del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, procediendo a otorgarle poder apud acta al Abogado supra señalado.-

Por diligencia fechada 07 de Agosto del año 2.008, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber localizado en la dirección señalada por la accionante al Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ.-

En virtud de lo expresado por el Alguacil, procedió la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial a solicitara la Citación por Carteles de la parte accionada a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

Visto lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto del año 2.008, ordenó la Citación por Carteles del Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ; siendo consignado los ejemplares de prensa contentivos de los carteles respectivos a través de diligencia fechada 01 de Octubre de ese año 2.008.-


Siendo el día y hora indicada, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la Morada del demandado y procedió a fijar cartel, todo de conformidad con el artículo 233 del Código Civil.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2.008, la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dio por citado por si o por medio de apoderado, solicitó se le nombrara al mismo Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.-

Por auto de este Tribunal, de fecha 18 de Diciembre del año 2.008, se designó como Defensor Judicial del Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ al Abogado CAMILO CESAR SUPPINI.-

Por cuanto no fue posible la citación del Defensor Judicial designado, este Tribunal visto lo solicitado por el Apoderado Accionante designó como nueva Defensora Judicial a la Abogada en ejercicio CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, quien acepto el cargo en fecha 08 de Julio del año 2.009 y posteriormente citada en fecha 04de Agosto de ese mismo año 2.009, tal y como se desprende del folio cincuenta (50) de expediente bajo estudio.-

Seguidamente, este Tribunal a través de auto de fecha 27 de Noviembre del año 2.009, fijó día y hora para que tuviera lugar la realización del primer acto conciliatorio.-


Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se abrió el mismo, compareciendo la parte demandante, Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO DE RAUSSEO, conjuntamente con su Apoderado Judicial, Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, manifestándose en ese mismo acto que no se pudo lograr la reconciliación de los cónyuges.-


Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, haciéndose presente la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO DE RAUSSEO, y su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, dejándose constancia de que estuvo presente la Defensora Judicial designada Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, insistiendo la parte accionante en el divorcio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 15 de Marzo del año 2.006, día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, estando presente la parte accionante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, dejándose constancia que estuvo presente el Defensor Judicial Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, declarándose en ese mismo acto el Juicio abierto a pruebas.-

Se desprende de autos, que en fecha 09 de Agosto del año 2.010, este Tribunal repuso la causa al estado de citar a la Defensora Ad-Liten .-

Por auto de fecha 28 de Octubre del año 2.010, este Tribunal por cuanto la Abogada. CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO se encontraba imposibilitada de seguir ejerciendo el cargo designado, procedió a designar como Defensora Judicial a la Abogada en ejercicio CELIA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ, plenamente identificada en autos, siendo ésta notificada en fecha 08 de Noviembre del año 2.010, tal y como se desprende del folio ciento tres (103) del presente expediente y posteriormente citada en fecha 23 de Noviembre del año 2.010.-

Citada como se encuentra la Defensora Judicial designada, este Tribunal por auto de fecha 10 de Enero del año 2.011, fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación, realizándose el mismo en fecha 13 de Enero del año 2.011, quedando contestada la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda.-
Rechazo, niego y contradigo que mi defendido haya abandonado el hogar común, llevándose todas sus cosas y pertenencias personales (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que mi defendido haya cometido actos de Acoso y Hostigamiento en perjuicio de su cónyuge MARIA EUGENIA RENGIFO, que ameritaran la apertura de un Procedimiento Penal y que fuera pretexto para la solicitud del presente juicio de divorcio (…).-

En el lapso legal establecido, la parte accionada, debidamente representada por la Defensora Judicial, Abogada CELIA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ, procedió a consignar escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Escrito de contestación.-

Prueba Documental:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 304, inserta al Tomo 3, Folio 69, del año 1.992, emanada de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Telegrama enviado a la residencia actual del Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ.-

De igual manera la parte demandante, representada por el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS; presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 304, inserta al Tomo 3, Folio 69, del año 1.992, emanada de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Copia de la Comunicación N° 16F15 1645-2007, emanada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 18 de Marzo del año 2.007.-
• Citación N° 0499-2008 de fecha 27 de Febrero del año 2.008, emanada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, dirigida a la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO DE RAUSSEO.-
• Boleta de Notificación a la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO DE RAUSSEO, emitida del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, referida al Asunto Principal NP01-P-2008-000083, de fecha 11 de Julio del año 2.008.-
• Boleta de Notificación de fecha 22 de Octubre del año 2.008, que le fuera enviada al Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: carmen Omaira Parado, Luis Zerpa y Rocío Romero.-

Prueba de Informes:

• Oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.-
• Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Ambos escritos probatorios fueron admitidos en fecha 15 de Febrero del año 2.011.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos en la presente litis, se abrió el acto, estando presente los Ciudadanos Carmen Omaira Prado Becerra y Rocío de los Angeles Romero Velásquez, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2.011, este dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.



De las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandada:


• Escrito de contestación.-

Prueba Documental:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 304, inserta al Tomo 3, Folio 69, del año 1.992, emanada de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO y HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-
• Telegrama enviado a la residencia actual del Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, con el cual se evidencia que la Defensora Judicial designada gestiono la ubicación personal del demandado, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-


De la parte demandante:

Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 304, inserta al Tomo 3, Folio 69, del año 1.992, emanada de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO y HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-
• Copia de la Comunicación N° 16F15 1645-2007, emanada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 18 de Marzo del año 2.007; de la cual se evidencia que la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO, fungía como víctima en el señalado expediente, aplicándole las medidas de protección respectivas, y por cuanto la misma fue emitida por un funcionario facultado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Citación N° 0499-2008 de fecha 27 de Febrero del año 2.008, emanada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, dirigida a la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO DE RAUSSEO, de la cual se desprende la existencia de una averiguación en contra del Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Boleta de Notificación a la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO DE RAUSSEO, emitida del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, referida al Asunto Principal NP01-P-2008-000083, de fecha 11 de Julio del año 2.008; de la cual se evidencia el Asunto seguido en contra del Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, dándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma, por cuanto se evidencia que fue expedida por un funcionario autorizado para tal fin.-
• Boleta de Notificación de fecha 22 de Octubre del año 2.008, que le fuera enviada al Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO, mediante la cual se evidencia la averiguación abierta en su contra por el delito de Acoso u Hostigamiento, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

Testimoniales:

• En lo que respecta al testimonio de la Ciudadana Carmen Omaira Prado Becerra, observa quien aquí decide, que la misma afirmo con sus dichos, conocer a las partes involucradas en la presente acción de Divorcio, sosteniendo la misma que el Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ; abandonó el hogar común, así mismo manifestó estar en conocimiento de los maltratos de los cuales era objeto la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO por parte de su cónyuge y de las denuncias formuladas en contra del mismo, por lo cual y en virtud de que la misma no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• La ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES ROMERO VELASQUEZ, dejó de manifiesto su conocimiento en cuanto al abandono del Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ al hogar que compartía con la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO; así mismo expreso y así lo sostuvo, estar en conocimiento de los maltratos de los cuales era objeto la demandante, por lo cual al observar este sentenciador que los alegatos expuestos por la supra señalada testigo no fueron tachados ni desconocidos, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Prueba de Informes:

• Oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, evidenciándose del citado oficio la existencia de una investigación signada con el N 16F15-0319-2007, donde la víctima es la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO y el imputado es el Ciudadano ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, y por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público autorizado, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; por cuanto esta prueba no fue evacuada este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…)

2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Por cuanto se evidencia de autos, específicamente de las pruebas presentadas por la parte accionante, que el Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, abandonó el hogar común sin justificación alguna, así como también riela en el presente expediente, denuncias y averiguaciones en contra del supra señalado Ciudadano, las cuales fueron ratificadas a través de las testimoniales promovidas, no siendo éstas tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, observando quien aquí decide que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

Razón por la cual, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO y HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio, N° 304, celebrado por el ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Godos, del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, inserta en el Libro I , Tomo #, Folios 69 al 71 del año 1.992.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 30.922
Ely.-