REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 19 de octubre del año dos mil once.
201° y 151°

Exp. 32.144

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.659.203, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 15.877.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 131.944. y de este domicilio.

• DEMANDADO: MARIO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.913.471, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)


-I-

En fecha 09 de febrero del 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, identificada supra, debidamente asistida por la abogada ADRIANA VILLAHERMOSA, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:

“...Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARIO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.913.471, ante el Registro civil de la Junta Parroquial Parroquia Ascensión, Municipio Autonomo Cedeño del Estado Bolivar, en fecha 12 de diciembre del 2.003, fijando su último domicilio en la Calle 17-A, N° 48, del sector el Paraíso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas… Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos… Que en fecha 15 de abril del 2.004, el ciudadano MARIO JOSE PRIETO, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar común y hasta la presente no ha regresado… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio al ciudadano MARIO JOSE PRIETO”.-



En fecha 10 DE FEBRERO DEL 2.010, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, ciudadano MARIO JOSE PRIETO, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano MARIO JOSE PRIETO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona del profesional del derecho ciudadano CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio. a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 03 de diciembre del 2.010, siendo las 10:00 a.m., en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.
Estando en el día (02 de febrero del 2.011) y hora (10:00 a.m.) fijados para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, debidamente identificada, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.178, y de este domicilio y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda, vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día diez de febrero del 2.011, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejo constancia que estuvo presente el defensor judicial ciudadano CESAR CABELLO GIL, debidamente identificado, el cual consigno escrito de contestación constante de un folio útil, se dio por contradicha la demanda, declarando el juicio abierto a pruebas.

Consecutivamente, la parte demandante ciudadana ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano MARIO YOJHAN BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.913.41, inscrito en el Inpreabgoado bajo el N° 146.373, de este domicilio, consignó escrito de pruebas en fecha 24 de febrero del 2.011.

Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Capitulo I: En beneficio de mi representada y con el consentimiento de este digno tribunal hago propia a favor de mi mandante las pruebas promovidas o que promueva el demandado a favor de mi asistida.
• Capítulo II: Las testimoniales de los ciudadanos FRANK GARCIA, SAMIRA ABOU Y ROSELIN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.967.757, 11.335.428 y 13.815.982, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 10 de marzo del 2.011, es agregado escrito de pruebas consignado por la parte demandante y el cinco de mayo de ese mismo año son admitidas en todas y cada una de sus partes.
Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; seguidamente, el 19 de julio del 2.011, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA:


Al folio cuarto (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante Registro civil de la Junta Parroquial Parroquia Ascensión, Municipio Autonomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre del 2.003, entre los ciudadanos ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA Y MARIO JOSE PRIETO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.-


SEGUNDA:

Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con el ciudadano MARIO JOSE PRIETO.

Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio al acta de matrimonio que consigno la parte demandante ciudadana ANA FLORINDA ALEN GUATARMA, la cual contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARIO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.913.471, ante el Registro civil de la Junta Parroquial Parroquia Ascensión, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre del 2.003, a la prueba documental consignada por ésta que riela del folio 5, donde se ve reflejada la relación, la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio.
Por otra parte, observó cuidadosamente este sentenciador, conforme a lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, cuando expresa:
“….Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARIO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.913.471, ante el Registro civil de la Junta Parroquial Parroquia Ascensión, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre del 2.003, fijando su último domicilio en la Calle 17-A, N° 48, del sector el Paraíso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas… Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos… Que en fecha 15 de abril del 2.004, el ciudadano MARIO JOSE PRIETO, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar común y hasta la presente no ha regresado… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio al ciudadano MARIO JOSE PRIETO”.- Y así se establece.-

Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: FRANK GARCIA, SAMIRA ABOU Y ROSELIN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.967.757, 11.335.428 y 13.815.982, respectivamente y de este domicilio, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano MARIO JOSE PRIETO, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, ciudadana ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, quién aquí Juzga hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

TERCERA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA Y MARIO JOSE PRIETO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante el Registro civil de la Junta Parroquial Parroquia Ascensión, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre del 2.003.

Liquídese la sociedad conyugal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp. 32.144