REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011.

201° y 152°
Exp. 32.620
PARTES:

• DEMANDANTE: NOLVERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.275.-

• ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.295.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.449, y de este domicilio.

• DEMANDADA: MAGALIS FRANCISCA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.769.526.-.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO establecido en el artículo 185 Causal 2do del Código Civil.-.

• ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Se recibe la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, consignada por el ciudadano NOLVERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA, contra la ciudadana MAGALIS FRANCISCA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.769.526 respectivamente, domiciliada en la Urbanización Francisco Tamayo calle 7, casa N° 12, Sector Ruiz Pineda, entre la avenida los Orcones con 12, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal le da entrada y por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos de Ley establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la admite.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que el domicilio de la ciudadana MAGALIS FRANCISCA DELGADO, se encuentra ubicado en la Urbanización Francisco Tamayo calle 7, casa N° 12, Sector Ruiz Pineda, entre la avenida los Orcones con 12, Barquisimeto Estado Lara, tal como lo señala en su libelo y por cuanto” Asimismo, la norma adjetiva contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: En cualquier estado e instancia del proceso puede el Tribunal declarar su incompetencia por la materia y por el Territorio, y por cuanto es deber de los Jueces procurar actuar a la luz de la Legislación establecida, con la finalidad de defender la integridad de la misma, y siendo que este Juzgado solo tiene competencia para conocer en primera instancia en materia civil y mercantil del Estado Monagas y visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Lara, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del Territorio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 60 del código de procedimiento civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda en razón del Territorio. En consecuencia se DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la presente causa, en tal sentido, una vez transcurrido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara remitir Original del presente expediente al mencionado Tribunal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp: 32.620
Yosellys