REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: FERNANDO MALAVE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 4.363.071, de este domicilio, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 1984, bajo el N° 19, folios vto…, Tomo I, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.302 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: GERENCIA DE DESARROLLO URBANO DE PDVSA, en las personas de los ciudadanos, ARLINE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas Nos. V- 6.951.536 como Gerente y JOSE FELIX HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.107.597, en su condición de Supervisor de Implantación de dicha gerencia y otros.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.323 de este domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 29° Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.200.393.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO C. MUÑOZ T. titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Defensor del Pueblo.


REPRESENTANTE DE LA MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.000, en su carácter de Vocera de la Comisión Presidencial contra los Desalojos y Desocupación arbitraria de Viviendas de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14466


II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano FERNANDO MALAVE supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.302, con ocasión a las presuntas perturbaciones en la ejecución de obras que se realizan en ARAGUA DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

“Es el caso Ciudadano juez, que en fecha 11 DE julio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió amparo constitucional interpuesto por su representada, contra algunos ciudadanos que estaban perturbando la ejecución de las obras que se realizan en Aragua de Maturín, decretando medida innominada contra ellos; la nomenclatura interna del expediente es No 32546, lográndose que la obra se continuara normalmente.
Ahora bien, en fecha primero de septiembre del año dos mil once (2011) se presento el ciudadano JOSE FELIZ HERNANDEZ…, quien es supervisor de implantación de la gerencia de Desarrollo Urbano de P.D.V.S.A, exploración y producción de Oriente reuniendo al personal que labora con mi representada…, que por orden de la Gerencia de Desarrollo Urbano de P.D.V.S.A, ciudadana Arlini Gracia…, que mi representada no iba a terminar la obra civil, ya que ella había decidido rescindir el contrato unilateralmente con mi representada, dicha obra seria terminada con la Misión Vivienda; Mi representada continua efectuando la obra a pesar de las amenazas recibidas por las personas citadas, el día dos de septiembre de dos mil onces, se comunico telefónicamente con la gerente de Desarrollo Urbano, quien manifestó que se terminaría la obra, lo antes posible, para lo cual deberías disponerse de suficiente personal, ya que había constatado que había suficiente materiales en el sitio de la obra para tales fines…, se presento el inspector de la obra por parte de P.D.V.S.A, Javier Millán, manifestó que tenía que darle cumplimiento de la gerencia de Desarrollo Urbano en paralizar la obra, paralelamente a esto, el ciudadano JOSE FELIX HERNANDEZ, telefónicamente se comunico con las personas beneficiarias, manifestándole que procedieran a tomar los materiales de su representada..., cerrándolo con candado y perturbando las labores normales del personal de la empresa, a pesar de ello no he paralizado la obra, continuando con las labores limitadas…, esta actitud inconstitucional trae como consecuencia inmediata y directa, la violación constitucional de la República…, fundamenta la presente Acción de Amparo en los Artículos 1 Y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…, es que formalmente ejerce Recurso de Amparo constitucional contra la Gerencia de Desarrollo Urbano de P.D.V.S.A, en las personas de Arlini García como gerente y JOSE FELIX HERNANDEZ como supervisor de Implantación, en el sentido que se restablezca el orden Constitucional vulnerado, solicitando la Medida Cautelar consistente a que se ordene a P.D.V.S.A, y a los mencionados ciudadanos, abstenerse a perturbar o entorpecer de alguna manera el acceso y la actividad desarrollada por la empresa COSTRUCCIONES TECNICAS, MONAGAS, C.A., en la ante señalada obra, hasta tanto se tramite el presente Amparo Constitucional…, promovió copias de expediente 32.546 del antes citado Tribunal…


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la preceptuado en los artículos 1 y 2 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, para que se le restituya la situación jurídica infringida.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 09/09/2011, se ordeno la notificación de los presuntos agraviantes GERENCIA DE DESARROLLO URBANO PDVSA, en las personas de los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ , en su carácter de gerente y supervisor respectivamente, ciudadanos antes identificados, asimismo se le participo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esta misma fecha este Juzgado se pronuncio en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 29/09/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Cinco (05) de Octubre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO, supra identificado, así como su abogado asistente JOSE RAMON MARCANO, identificado supra, y la parte accionada ciudadanos ARLINE ROSA GARCIA PEÑA y JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificado así como su abogada asistente NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, ya identificada, también compareció en fiscal principal 29° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ y el Defensor del pueblo Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ, y dicha audiencia se llevo a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Cinco (05) de Octubre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.363.071, en su carácter de parte accionante, así como su Abogado asistente JOSÉ RAMÒN MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.302, así como también se hizo presente los ciudadanos ARLINE ROSA GARCIA PEÑA y JOSE FELIX HERNANDEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.951.536, y v.- 15.107.597 en su carácter de parte accionada plenamente identificados en las actas procesales, así como su Abogado asistente NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.323, igualmente se encuentra presente y el Fiscal Principal 29º Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.200.393. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente ciudadano PEDRO C. MUÑOS T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSÉ RAMÒN MARCANO y expone: El caso que nos ocupa en esta audiencia constitucional es la situación anormal que se viene presentando con la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA en la persona de su Directora ciudadana ARLENI GARCIA y el Supervisor de esa misma dirección de Desarrollo Urbano JOSE FELIX HERNANDEZ, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICA MONAGAS C.A., ésta última obtuvo bajo licitación en buena pro unos contratos para la sustitución de ranchos por viviendas dignas para los habitantes de los pozos de Aragua de Maturín del Estado Monagas, programa éste impulsado por el Gobierno Nacional como una prioridad para solucionar el déficit habitacional en esa localidad, hecho éste que mi representada ha llevado adelante con mucha responsabilidad y a pesar de todos los obstáculos puestos de manifiesto por el ente contratante en las personas antes señaladas, dichas obras se encuentran actualmente a punto de concluirse o finalizarse lo cual fue constatado por este Tribunal Constitucional en inspección judicial efectuada en el sitio donde obtuvo información de primera mano de los beneficiarios de dichas casas, la situación en particular que nos ocupa es que los ciudadanos antes señalados han realizado una serie de actos que se alejan de lo pautado en el contrato que rige la materia señalado con el No. 4600031710 donde se establece en una de sus cláusulas denominada CLAUSULA SEPTIMA, donde está plasmado que las partes deben solucionar cualquier situación de controversia y allí lo señala dicho contrato que consigno en este acto, se ha violentado lo que contempla el anexo “C” del mismo contrato donde mi representada ha consignado las valuaciones de los trabajos realizados en el mes de Mayo, valuación Nº 8, correspondiente al frente 3-C y al frente 3-B, y hasta la presente fecha y otras valuaciones más no han sido canceladas o pagadas a dicha contratista, siendo pues que en este anexo que habla de las formas de pago según alcance de este contrato en el punto 1-2 cito textualmente y consigno en este acto, en el mismo orden de ideas la empresa o ente contratante de manera abusiva y arbitraria al margen de la Ley le ha realizado descuentos del 100% de las valuaciones consignadas cuando no ha recibido ningún anticipo para la realización de la obra hecho éste que es contrario a la ley, la cual se evidencia en hojas de entrada de servicios de fecha 21-1-2011, donde se refleja en la nota final textualmente “ DESCONTAR EL 100% DEL MONTO DE ESTA VALUACIÓN POR CONCEPTO DE RECOBRO DE ANTICIPO OTORGADOS A LA CONTRATISTA”, cual anticipo sino ha recibido hasta la presente fecha y así se hizo en todas las valuaciones de fecha subsiguiente entre ellas 25-2-2011, el 25-3-2011, 29-4-2011, las cuales consigno en este acto, de igual manera a objeto de dirimir las situaciones entre el ente contratante y mi representada sendas cartas con atención a la ingeniero ARLINE GARCIA donde se le solicita que se le de oportunidades para la culminación de las obras señaladas y nunca se tuvo respuesta por escrito como corresponde ser, sino a través de mensajes de texto telefónicamente, hecho éste que no constituye un hecho de seriedad y consigno, finalmente en inspección realizada por el Registrador del Municipio Cedeño la ciudadana DAIMARIS LEONETT, quien trabaja en la obra como depositaria manifestó que por orden del Ingeniero JOSE FELIX HERNANDEZ, autorizó a la beneficiaria MILAGROS EBARISTES para colocar unos candados en las casas donde funcionan como depósitos del material de construcción para la referida obra, consigno dicha inspección. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la Abogada asistente NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR de la parte accionada, supra identificada quien expone: Primeramente oída la exposición del accionante quiero exponer como punto previo que la presente acción de amparo constitucional no cumple con el requisito previsto en al artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la suficiente identificación del agraviante por cuanto la accionante en la narrativa de su escrito de amparo y en el petitorio al referirse a los presuntos hechos que le violan el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y de la propiedad privada dirige dicha acciones, como que fuesen ejecutadas por la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA y por los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, es decir la presente acción de amparo constitucional es bien contra PDVSA o bien contra los prenombrados ciudadanos, en virtud de lo señalado solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procedo a las defensas de fondo sin ánimo de convalidar el vicio anteriormente mencionado, en ese sentido consigno dos (02) carpetas asociadas a los contratos 4600031737 y 4600031710 en los cuales se evidencia que dichos contratos fueron suscritos entre PDVSA y CONTECA, en fecha 08 de Septiembre de 2009 para ser ejecutados en un lapso de tres (03) meses, vale decir 90 días, y a la presente fecha transcurridos dos años, la empresa CONTECA ha incumplido con el lapso de ejecución mencionado en las obras de dicho contrato, en virtud del contenido de las cláusulas de los referidos contratos, específicamente en la cláusula Décima Sexta, los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, piden la rescinción de los referidos contratos toda vez que la cláusula es muy clara cuando establece que PDVSA puede solicitar la terminación de un contrato sin conclusión de obra cuando el contratista no cumpla las condiciones estipuladas en el contrato, asimismo establece dicha cláusula que PDVSA puede solicitar la terminación del contrato sin conclusión de obra cuando el contratista no permita la conclusión de la obra en el lapso estipulado, en ese sentido las actuaciones de la ciudadana ARLINE GARCIA cuando notifica de la rescinción del contrato está fundamentada en el contenido de la cláusula anteriormente mencionada, vale decir que la actuación de los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, no ha sido una actuación personal y caprichosa sino que está regida por el contenido de dichas cláusulas quienes en todo momento han actuado con ocasión a la relación contractual existente entre CONTECA y PDVSA, por otra parte es falsa la afirmación del accionante cuando indica en su escrito de amparo que no le fue notificado de la rescinción de los contratos mencionados, puesto en la carpeta consignada ante este Tribunal marcada con al letra “B”, se evidencia que fue notificada de la rescinción el 09 de Agosto de 2011, según copia de correo electrónico enviado a la empresa CONTECA y ratificado el 05 de Septiembre del mismo año, asimismo cabe destacar que la ciudadana ARLINE GARCIA en todas las cláusulas del contrato que rige la relación mercantil entre PDVSA y CONTECA es identificada constantemente como representante de PDVSA siendo así que quien suscribe el contrato en representación de PDVSA es la ciudadana ARLINE GARCIA, asimismo consignamos en las carpetas mencionadas minutas en las cuales se evidencian los llamados reiterados de PDVSA a CONTECA para que implemente acciones de aceleración para la ejecución de la obra. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de réplica el abogado JOSÉ RAMÒN MARCANO quien expone: En cuanto a los contratos nos vamos a referir las violaciones de éstos ha sido por PDVSA través de la Dirección de Desarrollo Urbano que no ha procesado las valuaciones oportunamente presentadas y que según estos deben ser pagadas en un lapso no mayor de 15 días continuos, pero este no es el caso que nos ocupa acá sino la perturbación de los ciudadanos antes identificados los cuales está señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que son personas como tales y no PDVSA, sino que se deje de perturbar para que la contratista terminé los finiquitos de la obra y en cuanto a las responsabilidades de los funcionarios públicos, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 79, 80 y 81 donde consagra cito textualmente, de tal manera que aquí los actos cometidos por los ciudadanos antes mencionados son por sus conductas individuales, por sus procederes como funcionarios públicos al servicio del Estado y por ello deben responder como tal, finalmente pido al Tribunal declare Con Lugar el presente amparo constitucional de conformidad con lo antes expuesto. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de contrarreplica la abogada asistente NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR de la parte accionada quien expone: Oída la exposición del accionante conforme a la cual pretende endosarle responsabilidades personales a los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, ignorando las cláusulas del contrato correspondiente como se explica que un contrato para ser ejecutado en tres meses es decir construir 9 viviendas por cada contrato entre tres meses hayamos llegado a la fecha de hoy en día 05 de Octubre de 2011, es decir dos años después para construir 9 viviendas por cada contrato sin haber cumplido con la obligación inicialmente contraída de las pruebas aportadas se puede evidenciar que la empresa CONTECA ha activado bajo simulación todos los mecanismos jurídicos y contractuales existentes para dilatar y obstaculizar el cumplimiento de las referidas obras, tan es así que existen 7 solicitudes de prorrogas por parte de CONTECA para construir 9 viviendas por cada uno de los contratos señalados poniendo a un lado el interés social y colectivo que tiene hoy en día lo referente a la vivienda, en ese orden de ideas insisto en que la conducta de los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ ha estado ajustada a las cláusulas contenidas en dichos contratos en virtud de la representación que PDVSA ha delegado en ellos, por lo que solicito se declare Sin Lugar la acción de amparo interpuesta y se deje sin efecto la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Defensor del Pueblo del Estado Monagas y expone: En nombre de la Defensoría del Pueblo institución que dignamente represento en este acto solicito que observadas como han sido las normas y reglas del debido proceso destacando en especial la presencia del Ministerio Público el ciudadano Juez decida conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la normativa legal vigente en materia de la controversia aquí presentada por las partes. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra el Fiscal Principal 29º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso y expone: Con la anuencia del ciudadano Juez previo a cualquier pronunciamiento de fondo solicito esta representación fiscal tener a la vista los medios probatorios aportados presuntamente por la parte presuntamente agraviante. El Tribunal habiéndole permitido el acceso a los medios probatorios solicitados por la representación de la Fiscalía el mismo observó lo siguiente: Revisado el expediente, en especial los medios probatorios consignados y escuchadas las partes considera esta representación fiscal que previo al pronunciamiento de fondo se debe emitir pronunciamiento sobre la excepción alegada por la parte presuntamente agraviada, específicamente en lo atinente al presunto incumplimiento del numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo pues en criterio de ésta no se identifica adecuadamente a la parte presuntamente agraviante, en tal sentido observa esta Fiscalía que basado en el principio in-dubio pro recurrente y dado que en la presente audiencia se identificaron plenamente a la parte presuntamente agraviante, indistintamente de que se trate de un funcionario público o de una empresa del Estado considera esta Fiscalía que dicho medio de defensa resulta improcedente. Hecha esa aclaratoria en cuanto al fondo del asunto debatido considera esta representación que es importante traer a colación las premisas en que se sustenta la naturaleza del amparo constitucional, esto es en primer lugar que en materia de amparo no se pueden entrar a analizar normas de carácter sub-legal salvo que las mismas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución y en segundo lugar que le está vedado al Juez Constitucional crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, no pudiendo modificar, alterar o extinguir situaciones jurídicas preexistentes, pues el contenido del amparo es estrictamente restablecedor. Así las cosas, observa esta Fiscalía que el debate del presente amparo se circunscribe en un primer momento a si la empresa accionante cumplió o no con los postulados establecidos en el ámbito contractual y de si se pagaron oportunamente o no las valuaciones presentadas, siendo que dichas circunstancias exceden la naturaleza propia del amparo constitucional ya que dichas premisas pueden ser objeto de debate en una eventual acción por cumplimiento de contrato. Por otra parte observa esta Fiscalía que los medios probatorios consignados por la parte presuntamente agraviante se evidencia comunicación donde la empresa PDVSA a través de su Gerencia de Desarrollo Urbano, haciendo uso de la cláusula exorbitante de la cual está dotado todo contrato administrativo, procedió a rescindir unilateralmente los contratos suscritos con la empresa accionante, ante tal eventualidad es evidente que cualquier conducta de perturbación en que presuntamente haya incurrido la administración basada en la mencionada reescisión es evidente que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que como todo acto administrativo está dotado de ejecutividad y ejecutoriedad hasta tanto no haya sido declarado su nulidad en sede judicial, siendo que de considerarse lesionado el administrado sus derechos puede perfectamente acudir al recurso ordinario de nulidad en contra de este acto administrativo. Razón por la cual considera esta representación fiscal que existiendo los mecanismos ordinarios a los cuales podía perfectamente acudir la parte presuntamente agraviada en los términos antes referidos, es evidente que el presente recurso de amparo resulta inadmisible de forma inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 3:30 p.m.del día 05 de Octubre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto...”
DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre la defensa alegada por la abogada asistente de la parte accionada en el sentido de que: “…la presente acción de amparo constitucional no cumple con el requisito previsto en al artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la suficiente identificación del agraviante por cuanto la accionante en la narrativa de su escrito de amparo y en el petitorio al referirse a los presuntos hechos que le violan el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y de la propiedad privada dirige dicha acciones como que fuesen ejecutadas por la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA y por los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, es decir la presente acción de amparo constitucional es bien contra PDVSA o bien contra los prenombrados ciudadanos…”, en razón de tal defensa este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe destacar, que la parte accionada se identificó debidamente en la audiencia constitucional oral y pública, quienes además se hicieron presentes en dicha audiencia y estuvieron asistidos de Abogado, por lo que a criterio de este Sentenciador y basado en el principio in-dubio pro recurrente, tal defensa resulta improcedente, puesto que como se mencionó supra con la debida identificación de los accionados se convalidó en todo caso tal omisión, independientemente de que se trate de una persona natural o de una persona natural adscrita o al servicio de PDVSA. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que el accionante en amparo se circunscribe a explanar si la empresa que representa cumplió o no con los postulados establecidos en el ámbito contractual o en todo caso si se cancelaron puntualmente o no las valuaciones presentadas, considerando quien aquí decide que tales explicaciones van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si el administrado considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO MALAVE, plenamente identificado en autos en contra de la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA, en la persona de los ciudadanos ARLINE GARCIA en su carácter de Gerente y JOSE FLEIX HERNANDEZ en su carácter de Supervisor de Implantación de dicha Gerencia y plenamente identificados en autos. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 09 de Septiembre de 2011, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Es importante señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia de que a la querellante no se le permite continuar y terminar la obra producto de las amenazas realizadas por parte accionada, ya que en forma unilateral, la parte accionada había rescindido del contrato.

En este mismo orden ideas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia un hecho constituido por el incumplimiento de una serie de obligaciones derivadas de contratos suscritos por las partes, alegaron la violación de la cláusula séptima, la falta de pago de las obligaciones derivadas de la presentación de valuaciones, se señalo en la audiencia constitucional descuentos del 100% de las valuaciones consignadas ante el ente contratante, alegaron no haber recibido anticipos para la realización de las obras, que el ente contratante de forma abusiva y arbitraria al margen de la ley. Es decir violaciones de normas legales.
Por su parte la supuesta agraviante expreso:
“…la presente acción de amparo constitucional no cumple con el requisito previsto en el articulo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la suficiente identificación del agraviante por cuanto la accionante en la narrativa de su escrito de amparo y en el petitorio al referirse a los presuntos hechos que le violan el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y de la propiedad privada dirige dicha acciones como fuesen ejecutadas por la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA y por los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, es decir la presente acción de amparo constitucional es bien contra PDVSA o bien contra los prenombrados ciudadanos…”, en razón de tal defensa este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe destacar, que la parte accionada se identifico debidamente en la audiencia constitucional oral y pública, quienes además se hicieron presentes en dicha audiencia y estuvieron asistidos de abogado, por lo que a criterio de este Sentenciador y basado en el principio in-dubio pro recurrente, tal defensa resulta improcedente, puesto que como se menciono supra debida identificación de los accionados se convalido en todo caso tal omisión, independientemente de que se trate de una persona natural o de una persona jurídica adscrita o al servicio de PDVSA. Y así se declara.
En la audiencia constitucional el supuesto querellado, consigno dos (02) carpetas asociadas a los contratos fueron 4600031737 y 4600031710 en los cuales se evidencia que dichos contratos fueron suscritos entre PDVSA y CONTECA, en fecha 08 de septiembre de 2009 para ser ejecutados en un lapso de tres (03) meses, vale decir 90 días, y a la presente fecha transcurridos dos años, la empresa CONTECA no construyo en el lapso de ejecución mencionado en las obras dicho contrato en virtud del contenido de las clausulas de los referidos contratos, específicamente en la clausula Decima Sexta, los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, piden la rescincion de los referidos contratos toda vez que la clausula es muy clara cuando establece que PDVSA puede solicitar la terminación de un contrato sin conclusión de obra cuando en contratista no cumpla las condiciones estipuladas en el contrato, asimismo establece dicha clausula que PDVSA puede solicitar la terminación del contrato sin conclusión de obra cuando el contratista no permita la conclusión de obra cuando el contratista no permita la conclusión de la obra en el lapso estipulado, en ese sentido las actuaciones de la ciudadana ARLINE GARCIA cuando notifica de la rescincion del contrato está fundamentada en el contenido de la clausula anteriormente mencionada, vale decir que la actuación de los ciudadanos ARLINE GARCIA y JOSE FELIX HERNANDEZ, no ha sido una actuación personal y caprichosa sino que está regida por el contenido de dichas clausulas quienes en todo momento han actuado con ocasión a la relación contractual existente entre CONTECA y PDVSA, por otra parte es falsa la afirmación del accionante cuando indica en su escrito de amparo que no le fue notificado de la rescincion de los contratos mencionados puesto en la carpeta consignada ante este Tribunal marcado con la letra “B”, se evidencia que fue notificada de la reincicion el 09 de Agosto de 2011, según copia de correo electrónico enviado a la empresa CONTECA y ratificado el 05 de Septiembre del mismo año, asimismo cabe destacar que la ciudadana ARLINE GARCIA en todas las clausulas del contrato que rige la relación mercantil en tre PDVSA y CONTECA es identificada constantemente como representante de PDVSA siendo así que quien suscribe el contrato en representación de PDVSA es la ciudadana ARLINE GARCIA, asimismo consignamos en las carpetas mencionadas minutas en las cuales se evidencian los llamados reiterados de PDVSA a CONTECA para que implemente acciones de aceleración para la ejecución de la obra. Vista la prueba aportada por la querellada este juzgador le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En este contexto y como hilo conductor en la solución de la controversia este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le esta vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y solo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal , de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que el accionante en amparo se circunscribe a explanar si la empresa que representa cumplió o no con los postulados establecidos en el ámbito contractual o en todo caso si se cancelaron puntualmente o no las valuaciones presentadas, considerando quien aquí decide que tales explicaciones van mas allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si el administrado considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debido el accionante en amparo previamente agotarlos, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo debe declararse inadmisible. Y así se declara.
En razón de ello estima este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debieron los accionantes en amparo previamente agotarlos, de la misma manera y tomándose en consideración que el presunto agraviante manifestó en la audiencia constitucional oral y pública declare inadmisible la presente acción de amparo, debiéndose señalar también que la actividad lesionada y denunciada por la parte accionada ceso dado que en el presente momento la parte accionada se encuentra en el disfrute y uso de su derecho al trabajo, tal y como se puede verificar de las actas procesales, tomandose en cuenta además lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, motivos por los cuales la acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por el FERNANDO MALAVE, plenamente identificado en autos en contra de la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA, en la persona de los ciudadanos ARLINE GARCIA en su carácter de Gerente y JOSE FELIX HERNANDEZ en su carácter de Supervisor de Implantación de dicha Gerencia y Plenamente identificado en autos. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 09 de de Septiembre de 2011, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrenado en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Temporal

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:28 pm. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Milagro Palma
GP/mp
Exp. 14466