REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 31/10/2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.447.121, domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ALBA PALMENTIERI, LUIS JOSE RODRIGUEZ y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.500, 71.258 y 133.984 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL RIVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.160, domiciliada en la Población de San Agustín, casa sin número, al lado de la Posada “Casas Pérez”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO MARCANO, PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO y JEANNETH COROMOTO REYES RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.949, 65.568 y 106.462 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)

EXPEDIENTE: 14.281


Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera la abogada JEANNETH COROMOTO REYES RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana MARIBEL RIVAS SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Noviembre del 2010, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOLINDANO.

Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa que el actor alegó en su demanda haber celebrado con la ciudadana MARIBLE RIVAS SANCHEZ un contrato de Opción a Compra de un vehículo con las siguientes características: Modelo: CORSA, Marca: CHEVROLET, Año: 2006, Uso: PARTICULAR, Color: VERDE, Placa: FBK42D, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z66V306535, Tipo: COUPE. Tal como consta de documento que acompañó marcado “A”, en el cual, según la cláusula segunda, se comprometió a entregar la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) diarios por el pago del vehículo, a lo cual dio cumplimiento según se desprende de los recibos de pago que acompañó marcados de la letra “B” hasta la “Ñ”, debiendo finalizar su pago total el día 24/05/2010. Señaló el actor que, por un error de redacción, en el mencionado documento no se le colocó la fecha de firma, no obstante el mismo se firmó el mismo día que entró en vigencia, tal como se deduce en su cláusula tercera donde se indica que el contrato será del 24/05/2008 hasta el 24/05/2010. Ahora bien, indica el mismo que en fecha 19/01/2010 la ciudadana MARIBEL RIVAS SANCHEZ le propuso la resolución del contrato de opción de compra- venta, ofreciéndole la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y que le hiciera entrega del vehículo, lo cual hizo, colocándolo en el garaje de su casa, razón por la cual se comprometió con el ciudadano ARMANDO JOSE SOTILLET ROJAS a comprar un vehículo, seis días posteriores a la devolución que le hiciera a la referida ciudadana, quien se comprometió a entregar el dinero el día de la firma de la nueva compra, ello según consta del documento que acompañó marcado “O”; Siendo el caso que la vendedora no cumplió con la entrega del dinero y se quedó con el vehículo, manifestándole que ya él había perdido el dinero pagado por estar en mora y que ella había mandado el vehículo a la ciudad de Puerto la Cruz para su venta. Continuó explicando el actor, que desde el día 19/01/2010 no ha podido trabajar como taxista y producir dinero para continuarse sosteniendo y cumpliendo con sus obligaciones, pues el vehículo lo utilizaba para trabajar como taxi y era la única fuente de sus ingresos, lo que lo ha hecho incurrir en mora provocada por la ciudadana MARIBEL RIVAS SANCHEZ, causándole un grave perjuicio económico a él y a su familia ya que tales ingresos constituían su único sustento. Además de los señalados, acompañó a su demanda Inspección Judicial.
Por todo lo expuesto demandó a la ciudadana MARIBEL RIVAS SANCHEZ para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, en la Resolución del contrato de Opción a Compra Venta y en la devolución de las siguientes cantidades de dinero:
1) CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) correspondientes a las cantidades de dinero entregadas desde el día 24/06/2008 hasta el día 19/01/2010.
2) DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) por concepto de daño de lucro cesante, causado por el tiempo que dejó de trabajar y percibir diariamente como taxista, desde el 19/01/2010 hasta el 25/03/2010, y los que sigan causándose hasta la culminación del proceso.
3) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, por la inejecución de la obligación asumida en el contrato.
4) VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.250,oo) por concepto de costas y costos en el presente juicio.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.273 del Código Civil y 338 y 249 del Código de Procedimiento Civil. La estimó en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.200,oo); y por último solicitó fuere decretada Medida de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 12/04/2010 el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
A través de recibo de fecha 20/04/2010 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17/05/2010 la Abogada JEANNETH COROMOTO REYES RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el actor no especificó en que consisten los daños y perjuicios demandados.
En fecha 27/05/2010 la parte actora presenta escrito de subsanación y posteriormente el Tribunal emite auto declarando subsanado el defecto alegado por la demandada.
Mediante escrito de fecha 03/06/2010 la Apoderada de la parte accionada da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Aceptó como cierto, y admitió que su poderdante suscribió con el ciudadano MIGUEL ANGEL GOLINDANO un contrato de opción a compra sobre el vehículo mencionado en el mismo, y que se estipuló un pago diario de Bs. 80,oo, desde el día 24/05/2008 hasta el día 24/05/2010. Sin embargo negó, rechazó y contradijo que su representada:
- El día 19/01/2010 le propusiera la devolución del vehículo, indicando que lo que ocurrió, fue que el mismo voluntariamente llegó a casa de su mandante y le dijo que quería hacerle entrega del vehículo, debido a que había convenido la compra de otro con otra persona, por lo que no podía seguir pagándole la cantidad Bs. 80.oo. Dando por terminado el actor en forma automática el contrato, aún cuando faltaban 4 meses para su vencimiento.
- Le haya quitado el vehículo al actor, que con ello le hubiera causado un perjuicio al mismo y que se hubiera apropiado de forma fraudulenta de la cantidad de Bs. 48.000,oo.
- Hubiera incumplido con el contrato, toda vez que quien lo incumplió fue el mismo actor al hacerle entrega del vehículo, ya que no podía seguir pagándolo por tener intenciones de comprar otro.
- Hubiere cometido un hecho ilícito y que por ello esté obligada a pagar daños y perjuicios al actor.
- Esté obligada a devolverle la cantidad de Bs. 48.000,oo, y la cantidad de Bs. 16.000,oo por concepto de daño de lucro cesante, ya que como el mismo actor indicó, en su tarea como taxista usando el vehículo producía la cantidad de Bs. 250,oo de los cuales entregaba a su representada la cantidad de Bs. 80,oo, y el actor obtenía el resto, es decir la cantidad de Bs. 170,oo. Teniendo como resultado que el actor durante el tiempo que utilizó el vehículo se lucró con la cantidad de Bs. 102.850,oo.
- Esté obligada a pagar al actor la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de daños y perjuicios, ya que fue el propio actor quien incumplió con el contrato.
- Esté obligada a pagar las costas y costos del presente juicio.

En cuaderno separado, en fecha 04/06/2010, el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada por considerar no satisfecho el requisito referido a la existencia del temor de un daño jurídico.
En la oportunidad procesal tanto de promoción de pruebas como de presentación de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 30/11/2010, el Juzgado del Municipio Caripe emite su veredicto, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; apelando de la misma la apoderada de la accionada JEANNETH COROMOTO REYES RIVAS.
RESPECTO DE LA COMPETENCIA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir el recurso de apelación ejercido, como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, vista la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, considerando que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causa entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia; dicta Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de Abril de 2009, en la cual se modifican las competencias de los Tribunales de la República.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…
(Fin de la cita)

En virtud de lo señalado en la sentencia citada, tenemos que las apelaciones que se propongan contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en asuntos contenciosos, como en el presente juicio por Resolución de Contrato, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión contenida es una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que el escrito libelar fue recibido para su distribución en fecha 26/03/2010, siendo admitida la demanda en primera instancia el 05/04/2010; lo cual hace evidente que para el momento de la distribución y admisión del escrito libelar ya había entrado en vigencia la referida Resolución. Por lo tanto, el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 30/11/2010 por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha up supra señalada. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha, siendo las 01:30 pm. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. Nº 14.281