República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.694.569 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAUL SOTILLO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.287.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.068 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL ANDERICO MARCANO, JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.934.240 y V-19.092.159, respectivamente y de este domicilio; y la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes denominada La Seguridad C.A., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Seguros, bajo el N° 12, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5 A, modificada íntegramente en su documento estatutario por resolución de la asamblea ordinaria de accionistas de fecha 01-03-2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el N° 58, tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 13-10-2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, carácter que consta de resolución de junta Directiva de fecha 22 de enero de 2007, bajo el N° 17, Tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.009 y V-8.377.841, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756 y 30.067, respectivamente.
EXP. 0852
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
UNICO
Vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio Alexi Hayek, con el carácter de autos, inserta al folio 257, mediante la cual apela de la decisión de fecha treinta (30) de septiembre del presente año, relativa al pronunciamiento de la liberación de su representada (MAFRE, la Seguridad, C.A. de Seguros), por cuanto estableció que se pronunciara, una vez se haya realizado la corrección monetaria ordenada por este Tribunal, en sentencia tres (03) de febrero de dos mil diez (2010). En tal sentido, esta operadora de Justicia enfocada en su pedimento, haciendo examen exhaustivo del auto en cuestión; es decir, de fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), inserto al folio 255, es de carácter de MERA SUSTANCIACIÓN o MERO TRÁMITE, que no están sujeto a apelación, pues bien, pertenecen al impulso procesal, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable; por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Negrita del Tribunal).
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.” Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por lo que esta Juzgadora, considera en base a la doctrina y los criterios jurisprudenciales determinar, en contra de cual actuación en concreto apela el recurrente; Ya que estamos en presencia de un auto de mero trámite, que los Jueces están facultados de ejercer cuando lo crean conveniente, para obtener lo que se pretende en el proceso, lo cual es la verdad. En virtud de lo anterior es imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar: IMPROCEDENTE Oír el Recurso de Apelación. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
NIEGA LA APELACION, interpuesta por la parte demandada recurrente, Abogado Alexi Hayek, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, identificados en las actas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria
Abog. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión para ser anexados al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria
Exp. 0852
SAP/lr/Keyris.-
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