REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de octubre del año 2011

201° y 152°

DEMANDANTE: MERY DEL CARMEN PACHECO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°11.896.973 debidamente asistida por la abogada RITA DÍAZ GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°:86.582.

DEMANDADO: HECTOR LUIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.216.693.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: (11.036)

Vista la presente demanda recibida por distribución en fecha: 03 de octubre de 2011, por la ciudadana: MERY DEL CARMEN PACHECO TORO, debidamente asistida por la abogada: RITA DÍAZ GUZMAN , plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, se pudo verificar que la Demandante señala en el libelo de demanda: “de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos” una vez revisado minuciosamente los anexos con los que acompañaron el presente escrito encontramos que existe en los mismos una carta de referencia emitida a la solicitante en donde señala que ésta reside en la Urbanización Lomas del Habanero del Municipio Independencia, Estado Miranda desde hace diecisiete (17) años en compañía de su hijo de trece (13) años; dicha carta se encuentra firmada por los integrantes del mencionado consejo con sello húmedo, fundamentando la presente acción en el artículo 185 “A” del Código Civil siendo importante resaltar de dónde deviene la competencia dada a los tribunales de Municipios para conocer de este tipo de solicitudes la cual nos fue otorgada mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala en su artículo 3, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien de lo antes señalado se puede evidenciar que en la presente Demanda se pretende sea declarado Disuelto el Vinculo matrimonial, entre los Ciudadanos: MERY DEL CARMEN PACHECO TORO y HECTOR LUIS DURAN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil, por lo que este Tribunal en virtud de encontrarse involucrados intereses de menores resulta Incompetente para Admitir la presente demanda y en atención a lo anteriormente explanado se Declina la Competencia al Juzgado de Protección de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así se decide.

Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón de la Materia, y Declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este Tribunal se pronunciara por auto separado y visto que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia”; por otra parte el artículo 26 Constitucional señala “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por lo que en acatamiento a las normas constitucionales anteriormente transcritas, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozcan la presente causa y así se decide

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA


Abg: Guiliana A. Luces R.

En esta misma fecha, siendo las (02:00 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


Abg: Guiliana A. Luces R.






Expediente N°: ( )
ABG: LRFG/lrfg