REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de octubre del año 2011
201º y 152º
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
Parte Demandante: IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.298.473, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el N°79. Tomo A-6, reformada según acta extraordinaria en fecha 28 de noviembre del 2005, anotada bajo el N°52. Tomo A-7, de libros internos llevados por ese Registro; asistido por el abogado HÉCTOR PÉREZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.876 y de este domicilio.
Parte Demandada: COOPERATIVA LA MATANCERA 990, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Estado Monagas, bajo el N°: 50. Tomo 13. Protocolo Primero; representada por su presidente, ciudadano EDWARD CRUZ GUTIÉRREZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.998, asistido por el VÍCTOR RIVAS DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°30.858
Acción Deducida: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
Expediente N°: 10.765
SEGUNDO
Síntesis de la controversia
La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de marzo del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 10 de marzo de 2011, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada ampliamente, para que apercibiendo de su ejecución cancele al demandante las cantidades por concepto del monto demandado, intereses y costas procesales; calculadas prudencialmente por este Tribunal, en un plazo de 10 días de Despacho, contados a partir de su intimación o formulación oposición a la pretensión del demandante; tomándose en consideración que en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa; y se advirtió a la parte demandante que a partir de 30 días luego de la admisión de la demanda deberá poner a la disposición de la ciudadana alguacil de este Tribunal; los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que resida a mas de (500mt), en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2.004.
En fecha 28 de marzo del año 2011, se dictó auto de admisión a la comisión N°05514 adjunta al oficio N°141, proveniente del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se acordó agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos ley.
En fecha 20 de septiembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Rivas Duran, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°30.858 y consigna escrita de contestación de la demanda y en la cual opuso la cuestión previa número once (11) prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la cuestión previa en lo dispuesto en los en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, “debido a que el instrumento fundante de la acción es una factura emitida en fecha 24 de agosto del año 2010, identificada con el N°0001374 por el suministro de equipos y accesorios de computación, la cual a su vez sustenta una su´puesta cotización elaborada por la misma demandante…la cual no es cierto pues lo que acompaña marcado con letra “B” en el libelo de la demanda es un comprobante de egreso y copia de un cheque emitido por el ciudadano Iván José Rojas, ambos a favor del ciudadano Héctor Pérez Marín…
En fecha 26 de septiembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito en el cual rechazó, negó y contradijo la cuestión previa que con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil opuso la parte demandada, alegando que dicha factura que se acompañó como documento fundamental del derecho que se reclama se trata de una factura legalmente aceptada por la demandada.
En fecha 10 de octubre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte accionante consignando escrito de prueba.
En fecha 17 de octubre del año 2011, se dictó auto en el cual se acordó diferir la publicación del fallo definitivo por un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación.
En fecha 19 de octubre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito en el cual solicita sea declarada la confesión ficta debido a que la parte demandada al equivocar el procedimiento no dio contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favorezca en el juicio.
TERCERA
Motiva
Planteada en los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro de Bolívares se encuentra sustentada en una factura, la cual al ser analizada y valorada por este tribunal a fin de verificar si reunía los requisitos de admisibilidad consideró en su oportunidad que cumplía con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos por la ley.
A saber:
Quedando a partir del momento de admitida la demanda valorar este juzgador primeramente sobre los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía ejecutiva, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)
El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)
Por otra parte tenemos que efectuada la oposición en tiempo oportuno como es el caso que nos ocupa debe el demandado previa observancia de la dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 02 de abril del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad de dar contestación a la demanda la cual va a regir por lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Resolución “ Se tramitara por el procedimiento Breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias…, debiendo la demandada una vez realizada la oposición a contestar la demanda conjuntamente con la promoción de las cuestiones previas que considere pertinente, las cuales las resolverá el tribunal como punto previo a la sentencia, pero de no hacerlo incurriría en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, y por cuanto no sólo que no contesto la demanda sino que no aportó pruebas en donde se evidenciara que la parte demandada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos señalados en la cuestión previa alegada y, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho y así se decide.
De la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil:
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Pero cuando se trata de cobro de bolívares y el demandado no hace uso de las herramientas otorgadas por la Ley indiscutiblemente que tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el pago de una factura la cual no fue atacada en ninguna forma teniéndose la misma como reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por la Asociación Cooperativa demandada y así se establece.
De igual forma visto y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la demandada COOPERATIVA LA MATANCERA 990.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues la factura que acompañó como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue desconocido, sino, por el contrario, quedó legalmente reconocido ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para la procedencia o no de la confesión ficta:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA de la demandada: COOPERATIVA LA MATANCERA 990 , por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por: : IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.298.473, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el N°79. Tomo A-6, reformada según acta extraordinaria en fecha 28 de noviembre del 2005, anotada bajo el N°52. Tomo A-7, de libros internos llevados por ese Registro; asistido por el abogado HÉCTOR PÉREZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.876 y de este domicilio, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada: COOPERATIVA LA MATANCERA 990, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Estado Monagas, bajo el N°: 50. Tomo 13. Protocolo Primero; representada por su presidente, ciudadano EDWARD CRUZ GUTIÉRREZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.998, asistido por el abogado Víctor Rivas Duran, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°30.858
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.298.473, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el N°79. Tomo A-6, reformada según acta extraordinaria en fecha 28 de noviembre del 2005, anotada bajo el N°52. Tomo A-7, de libros internos llevados por ese Registro; asistido por el abogado HÉCTOR PÉREZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.876 y de este domicilio.
TERCERO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 30.970,00), correspondiente al monto líquido de la factura demanda
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y Firmado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS
En esta mis fecha siendo las (03:00 pm), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS
ABG: LRFG/TC
EXPEDIENTE N°: 10.765
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