REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de octubre del año 2011
201º Y 152º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: DAISY JOSEFINA SALAZAR DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.337.056, asistida por el abogado GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°52.782, ambos de este domicilio.
Parte Demandada: ELBA DEL VALLE FIGUEREDO SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.296.933
Acción Deducida: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
Expediente N°: 10.995
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de agosto del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 20 de septiembre del año 2011, en la cual señala entre otras cosas:
“En fecha 18 de octubre del año 2010, suscribí un contrato de de opción de compra venta con la ciudadana Elba Del Valle Figueredo Siso en su carácter de vendedor de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente Doscientos Veinte metros cuadrados (220mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el N°246, mzna.11 Calle “E”, Urbanización “Aves de Paraiso”, ubicada en el Sector San Jaime, dentro del sitio denominado “El Hernandero”… En el referido contrato se establecieron de forma expresa, específicamente en la segunda el precio definitivo de la venta del inmueble descrito que se estableció en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00), la cual el comprador cancelaría para garantizar el contrato la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), restando un saldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) el cual me comprometí a pagar en un plazo de noventa días…por razones de carácter financiero no cancelé el saldo pendiente expresándole al vendedor prominente que no estaba en condición de perfeccionar la venta y le manifesté que hiciera el cobro de los daños y perjuicios causados que ascienden a VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00) previamente entregados en arras y que me restituyera los restantes TREINTA MIL BOLIVAES (Bs.30.000,00) lo cual se encuentran previstos en la cláusula cuarta del citado contrato, no obstante habiendo realizado múltiples gestiones amistosas ante la ciudadana Elba Del Valle Figueredo Siso, ésta se niega a reintegrarme dicha cantidad y por tanto ha incumplido con dicha obligación, obligándome a demandar la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y la restitución de dicha cantidad, más el pago de los costos y costas procesales generados por estas gestiones judiciales”…Omisiss
En fecha 18 de octubre del año 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal fijara la oportunidad a los fines de que la Ciudadana Alguacil se traslade a realizar la citación de la parte demandada, para lo cual puso a disposición los medios y recursos necesarios para que se hiciera efectiva la misma….
En fecha 20 de octubre del año 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a este Juzgado se pronuncie respecto a las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda
En estos términos quedo planteada los razonamientos de hechos y de derechos esgrimidos por la parte demandante en la presente acción sin dejar pasar por alto en apoyo de esta Demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta que ésta se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y éste Tribunal a los fines de acordar esta medida debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma.
Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fomus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación del escrito de demanda y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, marcado con las letras “A” y “B”,documento protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha tres (03) de septiembre del 2010, anotado bajo el N° 2010-1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.593 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; el contrato de opción de compra venta fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2010.
Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos es decir, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la propiedad del mencionado inmueble deviene documento protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha tres (03) de septiembre del 2010, anotado bajo el N° 2010-1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.593 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; el contrato de opción de compra venta fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2010 del cual se demanda la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”…
En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, el tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares son el conjunto de instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.
Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita acuerde y declare la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble consistente de una casa, distinguida con el N°246 situada en manzana 11, Calle “E”, Urbanización “Aves de Paraíso” de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N°247. SUR: con la parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N°245. ESTE: que es su patio con la parcela y casa sobre ella construida distinguida con el N°48. OESTE: Calle “E” que es su frente; y le pertenece un porcentaje de participación por concepto de condominio del 0,1681 % . propiedad que consta en documento protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha tres (03) de septiembre del 2010, anotado bajo el N°2010-1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.593 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; el contrato de opción de compra venta fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2010, por lo que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena decretar la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos y criterios reiterados por distintas Salas del Máximo Tribunal, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la ciudadana: DAISY JOSEFINA SALAZAR DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 11.337.056 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.782.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre: el inmueble consistente de una casa, distinguida con el N°246 y situada en la manzana 11, Calle “E”, Urbanización “Aves de Paraíso” de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N°247. SUR: con la parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N°245. ESTE: que es su patio con la parcela y casa sobre ella construida distinguida con el N°48. OESTE: Calle “E” que es su frente; y le pertenece un porcentaje de participación por concepto de condominio del 0,1681%. propiedad que consta en documento protocolizado en la Oficina subalterna del Primer ciurcuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha tres (03) de septiembre del 2010, anotado bajo el N°2010-1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.593 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
Remítase oficio a la Oficina de Registro Público del Estado Monagas; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (2.45 p.m.), conste.-
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
ABG: LRFG/TC
EXPEDIENTE N°: 10.995
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