República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
201° y 152°
Parte Demandante: MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.832.256, abogada en ejercicio de su profesión, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.440 en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario con domicilio en la ciudad, Inscrito originalmente por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal bajo el N° 33, folio N° 36 vto. del libro protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 541.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AUTO TALLERES SAMYEG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 1.998, bajo en N° 67 Tomo 3-A, de este domicilio.-
MOTIVO: Homologación De Convenimiento PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares).-
EXPEDIENTE: N°. 10.783.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Inscrito originalmente por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal bajo el N° 33, folio N° 36 vto., y de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.832.256, abogada en ejercicio de su profesión, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.440, y de este domicilio.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.011, se recibe por distribución la presente demanda, y se Admite por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, ordenándose la Intimación del demandado arriba identificado, para que en un plazo de diez (10.) días de despachos siguiente como que constara en autos su intimación, a los fines de que de contestación a la presente demanda y decretándose por auto separado de la misma fecha, la Medida de prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, librándose oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
En fecha 25 de Octubre del año 2.011, comparecen por ante este Tribunal GOG YSRAEL MENDEZ VILARROEL e ISAED DE JESUS MENDEZ VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-10.833.990 V- 12.794.878 y de este domicilio en sus caracteres de presidente, vicepresidente y avalista de la Sociedad Mercantil AUTO TALLERES SAMYEG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 1.998, bajo en N° 67 Tomo 3-A, y exponen: La Parte Demandada: renuncian al lapso para el cumplimiento voluntario y oposición que se refiere el articulo 647 del código de procedimiento civil, reconocen que emitieron un pagaré a la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualidad BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, en la suma de dinero otorgado como préstamo y reconocen que incumplieron con la obligación de pagar dicho préstamo y acuerdan pagar de la siguiente forma:
1.- La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 69.349,44) como abono al “monto consolidado” adeudado, que comprende un abono directo a los intereses convencionales y de la mora del contrato de préstamo.-
2.- La cantidad de CIENTO SIETE MIL DOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.226.09) divididos en seis cuotas mensuales, que pagaran los quince días de cada mes.-
A.- PRIMERA CUOTA, la primera cuota será cancelada el quince (15) de Noviembre del año Dos mil Once, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,00) que comprende el abono directo; QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREITA Y TRES CENTIMOS, ( Bs 15.933,33) a capital adeudado y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.066.67) a intereses adeudados.-
B.- SEGUNDA CUOTA, será cancelada el 15 de Diciembre del año Dos Mil Once, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), que comprende un abono directo a la deuda consolidada de la siguiente manera: DIECISEIS MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.318,67) a capital adeudado y MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS (Bs 1.681,13) a intereses adeudados.
C.- TERCERA CUOTA, será cancelada el 15 de Enero del año Dos Mil Doce, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), que comprende un abono directo a la deuda consolidada de la siguiente manera: DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.599,87) a capital adeudado MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.400,13), a intereses adeudados.-
D.- LA CUARTA CUOTA, será cancelada el quince (15) de febrero del año Dos Mil Doce, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) que comprende un abono directo de la deuda consolidada de la siguiente manera: DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.977.04) a capital adeudado y MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.022,96), a intereses adeudados.
E.- LA QUINTA CUOTA, será cancelada el quince (15) de Marzo del año Dos Mil Doce, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) que comprende un abono directo a la deuda consolidada de la siguiente manera: DIECISIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.293,80) a capital adeudado y SETECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 706,20), a intereses adeudados.
F.- SEXTA CUOTA, será cancelada el día quince (15) Abril del año Dos Mil Doce por la cantidad de DIECISIETE MIL DOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.226,09) que comprende un abono directo a la deuda consolidada de la siguiente manera: DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.877,09) a capital adeudado y TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 348,80) a intereses adeudados.
3.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs10.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Las cuales aceptan cancelar en el plazo y convienen y aceptan la forma de pago establecida para el saldo deudor de la obligación.-
La Parte Demandante: expone: que acepta la presente transacción en Pago hecha por la parte demandada, con cual quedan canceladas todas las obligaciones a que fue condenado.- Ambas partes expresan lo convenido y solicitan la correspondiente homologación de este convenimiento en Dacion de Pago, y que se abstenga de archivar el respectivo expediente, hasta tanto no conste en autos en cumplimiento de lo aquí acordado. Y es por lo todo lo antes expuesto que solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN del mismo, y que una vez homologada se le de carácter de COSA JUZGADA, este Tribunal se abstiene de cerrar y archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido; y acuerda mantener la Medida solicitada hasta el cumplimiento de la ultima obligación aquí descrita.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de COSA JUZGADA y Solicitan expedir por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente transacción y su respectiva homologación. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días de Octubre de 2011. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación………………………….………………….…….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES
EXP. 10.783
ABG. LRFG/cristina
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