REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de octubre del año 2011
201º y 152º
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
Parte Demandante: JOSE LUIS MEDINA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.309.814, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AMAZONAS SURITY, C.A., RIF-303098657, domiciliada en la Av. 17 de diciembre, edificio “K”, local N°1, Ciudad Bolívar Estado Bolívar e inscrita iniciadamente el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre del 1995 anotada bajo el N°102, Libro A de los libros de comercio llevados ante la misma , asistido por la abogado LISBERTH AGREDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°132.365 y de este domicilio.
Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB, representada por la ciudadana MERYS AMAIZ, venezolana mayor de edad y de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N°17. Protocolo Primero, Tomo 8 en fecha 04 de mayo del 2005, asistido JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°97.773
Acción Deducida: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
Expediente N°: 10.952
SEGUNDO
Síntesis de la controversia
La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 29 de julio del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 09 de agosto de 2011, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada ampliamente, para que apercibiendo de su ejecución cancele al demandante las cantidades por concepto del monto demandado, intereses y costas procesales; calculadas prudencialmente por este Tribunal, en un plazo de 10 días de Despacho, contados a partir de su intimación o formulación oposición a la pretensión del demandante; tomándose en consideración que en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa; y se advirtió a la parte demandante que a partir de 30 días luego de la admisión de la demanda deberá poner a la disposición de la ciudadana alguacil de este Tribunal; los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que resida a mas de (500mt), en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2.004.
En fecha 22 de septiembre del año 2011, este Tribunal, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada salvo aquellos que le sean necesarios para su debido funcionamiento.
En fecha 10 de octubre del año 2011, se le dio a la comisión N°05655 adjunta al oficio N°440, proveniente del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se acordó agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos ley. En este mismo día, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Gregorio Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°97.773 y consigna escrito de oposición a la medida de intimación dictada por el Tribunal Ejecutor, por considerar que el decreto dictado por este Tribunal manifiesta claramente que no deben recaer sobre bienes que interrumpan el buen desenvolvimiento administrativo del conjunto Residencial Valle de Luna, alegó además que “nunca nos hemos negado a pagar, este o cualquier otro compromiso que tenemos en el condominio, ya que es imposible hacerlo en este momento, debido a la alta morosidad en la que se en cuentan muchos propietarios de esta urbanización”
En fecha 17 de octubre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a la medida de embargo a la cuenta bancaria y que recayó sobre una cantidad de dinero dictada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción del Estado Monagas, por considerar que el decreto dictado por este Tribunal, manifiesta claramente que no debe recaer sobre bienes, que sean necesarios para el funcionamiento del Conjunto Residencia Valle de Luna.. Invocó además los artículos 88 y 89 numeral 7, parte segunda del mencionado artículo, en el cual establece “en los casos de los numerales 2, 3, y 4 la solicitud de información se canalice a través de la Superintendencia de Banco del Sector Bancario” de la Ley de la Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 19 de octubre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de prueba.
En fecha 20 de octubre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de prueba contentivo de una descripción de lo facturado y los pagos irregulares (folio 2), en el que el demandante hace una exposición de factura que presentaba a el condominio, y se le hacían pagos irregulares o parciales, es el caso de la facturas, que el mismo manifiesta que se le hicieron abonos, y la administración le emitió pagos parciales, de esta manera se están amortizando las deudas con la mencionada empresas. Que su representada no se ha negado a pagar las facturas a la empresa de vigilancia y consigna recibos de pagos originales para que previa certificación por secretaria se agreguen como pruebas e igualmente señala que los títulos presentados han dejado de ser títulos ejecutivos.
En fecha 27 de octubre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia en donde señala que los abonos señalados nada tienen que ver con el monto demandado, y que éste está vencido, que la suma adeudada no contienen en esos abonos por lo que mal podría hablar de deuda contaminada
TERCERA
Motiva
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal se encuentra consagrada y tiene su asidero legal en la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del referido Código, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puede el Juez acordar en cualquier estado y grado del proceso dicha medida.
Igualmente señala el artículo 588, en su Parágrafo Segundo ejusdem, lo siguiente:
“…Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos, 602, 603 y 604 de este Código...”
Ahora bien, la oposición a esa medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario, breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, o modificación de la misma.
En tal sentido, dispone el artículo 602 ibidem:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia Nº RC-0403-011102-99104 de fecha 01 de Noviembre de 2.002, cuando establece:
“… señala que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: Dentro del Tercer día siguiente a la Ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese luego ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”
De la norma antes transcrita se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que a bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de Cobro de Bolívares, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de embargo sobre: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 77.197,58)) que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad de demandada en el presente juicio.
En el caso de marras, observó este Juzgador, que la demandada opositora a la medida, en su escrito de oposición señaló que el decreto dictado por este Tribunal expresa que no debe recaer sobre bienes necesarios para el funcionamiento del Conjunto Residencial Valle de Luna y que es el caso que no han podido cumplir con los compromisos laborales de los obreros y personal administrativo que labora en ese complejo habitacional. E n segundo lugar La Ley de las Instituciones del Sector Bancario en su artículo 88 establece “Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley” y en tercer lugar que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando flagrantemente el artículo 89 numeral 7, parte segunda del mencionado artículo el cual establece “ En los casos de los numerales 2,3,4 la solicitud de información se canalice a través de la superintendencia de Banco del Sector Bancario. Procedimiento que dicho Tribunal incumplió. De igual manera manifestó la opositora que la demandante en su libelo en el aparte descripción de lo facturado y los pagos irregulares (folio 2), el demandante hace una exposición de factura que presentaba a el condominio, y se le hacían pagos irregulares o parciales, es el caso de la facturas, que el mismo manifiesta que se le hicieron abonos, y la administración le emitió pagos parciales, de esta manera se están amortizando las deudas con la mencionada empresas. Que su representada no se ha negado a pagar las facturas a la empresa de vigilancia y consigna recibos de pagos originales para que previa certificación por secretaria se agreguen como pruebas.
Los títulos ejecutivos son instrumentos, que para que surtan sus efectos contemplados por nuestra legislación, no deben de estar contaminados, o mejor dicho, su estatus legal debe ser inquebrantable; dicho y hecho, los títulos presentados por la parte demandante han dejados de ser títulos ejecutivos .
Siendo importante para el Tribunal valorar lo señalado por el actor en la última diligencia consignada en el cuaderno de medidas en el sentido de que los pagos parciales alegados por la demandada no son tal y que es una deuda de plazo vencido, lo cual resultaría improcedente analizar en esta fase del proceso, por cuanto se estaría emitiendo opinión acerca del tema decidendum de manera anticipada; a sabiendas que las medidas cautelares las decretará el Juez siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley para su procedencia y de presentarse en cualquier grado y estado del proceso una presunción grave a la inversa que hiciere suponer que se le causaría un daño contra quien se le dictó la medida debe el Juez con los elementos que hayan aportados las partes y aplicando la sana crítica, proceder a suspender la medida acordada.
En tal sentido, el Tribunal aprecia de los documentos producidos con el escrito de oposición, los cuales son plenamente valorados por quien Juzga conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los pagos parciales presentado por la parte opositora, por lo que sin embargo, no menos cierto es que una vez realizada la oposición al embargo por la parte demandada y tramitada la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo, el juez tiene la obligación de ponderar los alegatos y evaluar las pruebas producidas a los fines de dictar un pronunciamiento, sin aferrarse al argumento de que es un imperativo del legislador contenido en el mencionado artículo 646 mantener la medida; ya que este argumento es válido para la admisión de la demanda pero no aplica automáticamente para decidir la oposición; porque aceptarlo de esa forma haría inoficiosa plantear la oposición a la medida..
En el caso bajo análisis, de las actas procesales se evidencia que las facturas presentadas como documentos fundamentales de la acción fueron emitidos por la demandante y aceptadas por la demandada pero también es bien cierto que el Estado como ente regulador de la acción debe prevenir cualquier acto que lesione intereses sociales y colectivos, y más aún aquellos que puedan tener un gran impacto social por tratarse de un centro urbano con una gran cantidad de familias que deben ser protegidas por el Estado, y la Administración en especial aquellas a quienes de ejecutarse medidas que pudiesen causar imposibilidad de garantizar la armonía en estos grupos sociales estando prohibido para los Jueces en sano acatamiento a lo establecido en el artículo 2 constitucional Venezuela se constituye en un Estado social de Justicia y de Derechos…, resultando imperativo levantar la medida decretada dada la insuficiencia de la prueba aportada como instrumento fundamental para el juicio monitorio y así se declara.
En atención de todo lo aquí expresado este Juzgado Primero de los Municipios; Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la suspensión de la medida de embargo preventivo recaída sobre la cuenta Corriente N° 01020611110000022021 del Banco de Venezuela cuyo titular es la Junta de condominio Valle de Luna suficientemente identificada en el acta de embargo respectiva, por ir contra lo establecido el decreto dictado por este Juzgado y por no respetarse lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en aplicación de la facultad de limitar la cautelar bajo el criterio de proporcionalidad y adecuación, por lo que se declara con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo, y en consecuencia se ordena el reintegro de la cantidad de cuarenta mil bolívares monto embargado según oficio N° 440 proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así se declara.
Respecto al resto de los señalamientos realizados por la parte actora estos son materia a debatir durante el curso del proceso por cuanto de emitirse opinión al fondo en una incidencia relativa a la medida preventiva se pudiese estaría decidiendo la suerte de la causa principal. .y así se declara.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS
En esta mis fecha siendo las (12:30 am), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS
ABG: LRFG/TC
EXPEDIENTE N°: 10.952
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