REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 31 de octubre del año 2011
201º Y 152º
DEMANDANTE: MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 10.302.912, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo 1997, bajo el N°43. Tomo A-6, carácter éste que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en fecha 08 de octubre del 2010, bajo el N°2. Tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERÍA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2007 bajo el Nº 23, Tomo A-3 representada por su presidente y vicepresidente, ciudadano KEYLA JOSEFA PLANEZ GÓMEZ Y MAZEN ADNAN ABOU GHANNAM FOUAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No V- 14.424.174 y 15.278.893,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 11.054
Visto el escrito presentado por la parte demandante en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 25 de octubre del año 2011, en donde insiste en que sea decretada la Medida Cautelar, de secuestro sobre un local comercial distinguido con el número y letra N1-09, que forma parte del Centro Comercial denominado Ciudad Comercial la Cascada de Maturín y en donde hace una serie de consideraciones tanto de hecho como de derecho; haciendo valer las certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados de Municipio en donde estos señalan que no existen consignaciones correspondientes a los meses desde julio al mes de octubre del año 2011; siendo importante traer a colación una serie de consideraciones doctrinales entre las cuales nos atrevemos a señalar: “En un verdadero estado de derecho toda persona capaz de estar en juicio y con interés legitimo para ello, y para accionar en contra de otra persona, por ante órgano jurisdiccional competente solo va en la búsqueda de un fin único, que dicho órgano a través del proceso debido donde se le protejan sus derechos y garantías constitucionales dirima la controversia que este plantee, siendo que ese órgano efectivamente bajo el imperio jurisdiccional que le delega el Estado en la figura del Juez único e imparcial, aplique la Ley, sobre un juicio de conocimiento y emita una sentencia, y que finalmente es por medio de ese fallo que se cumple con la función de administrar Justicia…. E igualmente establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela Judicial Efectiva y de donde emerge igualmente la jurisdicción cautelar general, la cual no es otra cosa que la facultad que le da el Estado al Juez de decretar Medidas Cautelares Preventivas durante el curso de la litis”… (Omisiss)…
Siendo importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos esenciales para que el Juez pueda decretar las Medidas Cautelares en lo que la jurisprudencia o doctrina ha denominado Fomus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, debiendo el Juez verificar inaudita parte si se encuentran llenos los requisitos legales para la procedencia de la cautela solicitada, en especial la establecida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referido al decreto de la Medida de Secuestro Preventivo sobre la cosa arrendada.
En primer lugar en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada revisado el libelo de demanda junto con sus recaudos acompañados, como se señaló anteriormente considera quien aquí dicta la presente sentencia que la misma reúne los requisitos 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se acompañó medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “Podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fomus bonis iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: La medidas preventivas son medidas excepcionales, de Derecho Singular y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por este Juzgador, tal como lo exige el procedimiento cautelar establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, Título I, Capítulo I y aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este Juzgador por las características del libelo de la demanda que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
En el caso de autos, se evidencia que se trata de un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado e igualmente acompañó instrumento poder facultando a las accionantes para representar a la Sociedad Mercantil demandante en el presente juicio.
Siendo que los requisitos de procedencia del antes mencionado artículo es que el inquilino haya mantenido una actitud de insolvencia en su obligación de pagar a los efectos de gozar de los beneficios que otorga la Ley que regla la materia inquilinaria.-
De allí que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de ley a los efectos de decretar la Medida Cautelar de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERÍA, C.A, en consecuencia se acuerda la medida de secuestro solicitada por la parte actora MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 10.302.912, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A. y así se decide.
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil, y 599 ordinal 7° ejusdem .UNICO: Se Decreta Medida de Secuestro sobre un local comercial identificado con el número y letra N1-09, que forma parte del Centro Comercial denominado Ciudad Comercial la Cascada de Maturín y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (2.45 p.m.),
conste.-
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
ABG: LRFG/TC
EXPEDIENTE N°: 11.054
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