REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 26 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: No. 638-2011
Visto el escrito de contestación que antecede, de fecha veinticuatro (24), de octubre de 2011, presentado por la ciudadana Jeannett Josefina Rengifo de Gamarra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 7.296.217, asistida en este acto por el Abogado Rubén Teodoro Paraco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.775, mediante el cual en su particular primero, que encabeza como defensas previas, alega la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha debido ser decretada por este Tribunal “en un acto vertical de administración de justicia, sin mas dilaciones”, en virtud de que han transcurrido mas de treinta (30), días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, la cual se verificó el día 19 de julio de 2011, y de los autos se desprende que la citación se practico el día 13 de octubre de 2011 y durante ese tiempo la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, (según los dichos de la demandada), para que sea practicada la citación del demandado. Este Tribunal al respecto, pasa a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto cursante a los folios cinco (05), admite el presente asunto, librando la respectiva compulsa, cuya elaboración se hizo por el aporte de los fotostatos respectivo que suministrara la parte actora para tal fin.
En fecha 20 de septiembre el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia donde expuso haberse trasladado a la dirección indicada donde le informó un ciudadano que no quiso identificarse que la demandada no se encontraba por estar de vacaciones.
En fecha 13 de octubre de 2011, la demandada se hizo presente a las puertas del Tribunal, momento en el cual el Alguacil le entregó la respectiva boleta de citación con su compulsa, según consta de diligencia cursante a los folios nueve (09).
Siendo así, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso sub lite se ha cumplido o no los supuestos legales para que se verifique la perención breve alegada por la parte actora a través de la asistencia técnica de su abogado.
Ahora bien, antes de analizar los presupuestos fácticos de la perención, es importante hacer los siguientes argumentos, a saber, la perención para el maestro Luigi Matttirolo, en su libro Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 763, es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley. Para el Dr. Freddy Zambrano, en su libro La Perención, pag. 62, la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley. Igualmente el maestro Arístides Rengel Romberg señala, que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tratándose en estos conceptos de la perención ordinaria. Además de la perención ordinaria, el artículo 267 eiusdem contempla tres casos de perención breves, cuyo propósito es según expresa la exposición de motivos del Código Adjetivo, forzar la pronto integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado bajo una amenaza de perención, que logra que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Estas perenciones breves, producen el mismo efecto que la perención ordinaria, pero se diferencian en que no están fundadas en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por la parte actora de las cargas que le impone la ley para lograr la citación del demandado, que no entran propiamente en el concepto de perención.
A propósito de las obligaciones o cargas up supra mencionadas, que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que alega la parte demandada, por considerar que en el caso de marras están dados los supuestos fácticos a los fines de que se decrete, ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria desde 1998 hasta nuestro días, que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 eiusdem, en sus tres casos particulares, son de 2 ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentre la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando tenga que cumplirse en lugares que disten mas de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de distintas maneras, pero, nunca mediante liquidación de recibos o planillas (artículo17 de la Ley de Arancel Judicial), las cuales perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 constitucional, sin embargo, subsiste la carga de la parte de aportar los fotostatos para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado. (criterio sostenido en sent. 00537, SCC, fecha 06/07/2004)
De autos se evidencia, que la parte actora en el momento de introducir la demanda, cumplió con su carga procesal de aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y expresó en el libelo de la demanda cual era la dirección donde podía ser localizado el demandado, no así los medios y recursos necesarios a la orden del alguacil, por cuanto dicha actuación, vale decir, la practica de la citación de la demandada, debía realizarse en el casco central de la población de San Casimiro donde igualmente se encuentra ubicada la sede de este Tribunal, que no dista mas de 500 metros, razón por la cual considera este Tribunal que el actor esta liberado de dicha carga.
Dicho lo anterior, insiste esta juzgadora, que al cumplir el actor al menos con alguna de las cargas procesales que le impone la ley, tal y como lo sostiene la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (sent. No.0068, SCC, fecha 10/03/1998; sent. No. 00426, SCC, fecha 10/07/2008; Exp. No.000006, SCC, fecha 12/05/2011), no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sucedido en el caso de autos, siendo que, las demás actuaciones tendentes a hacer efectiva la citación del demandado corresponden al órgano jurisdiccional por intermedio del Alguacil previa entrega de la compulsa y no a la parte. Ahora bien, si aun cumpliendo el actor con alguna de tales cargas, no realiza el acto procesal inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, en este caso operará en su contra la perención, por cuanto es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le imponen la carga de ir sucesivamente cumpliéndolos, como por ejemplo, la de pedir la citación por carteles en virtud de la infructuosa citación personal, o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, entre otros.
Es importante señalar, que si bien es cierto, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se materializó la citación de la demandada, han transcurrido 31 días según se evidencia del cómputo ordenado por secretaría, que cursa a los folios 18, no es menos cierto, que el demandante de autos, cumplió oportunamente con las obligaciones legales, por ello a todas luces los treinta y un (31), días computados por la Secretaría de este despacho, no pueden ser tomados como los referidos en el ordinal 1º del artículos 267 eiusdem para configurar la perención breve solicitada por la parte demandada como un acto vertical de administración de justicia como lo pretende alegar el abogado asistente de la demandada, toda vez , que dentro de ese lapso de tiempo le correspondía al Tribunal gestionar las diligencias pertinentes para el logro de la citación del demandado, siendo por demás injusto sancionar a la parte actora, mas aún cuando consta a los autos que el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 20 de septiembre de 2011, se presentó en la dirección indicada por el actor para tales fines, manifestando en su diligencia, cursante al folio 7, que la demandada se encontraba de vacaciones, transcurriendo dieciocho (18) días desde la fecha de la admisión. Por ello, en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción, por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por la parte actora en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que demuestre total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.
En el caso examine example, decretar la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, sería negar el derecho a la jurisdicción y a los principios garantistas que son el norte de nuestra constitución como es la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione del que se desprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que acoge la Sala Civil, al realizar una interpretación sobre el derecho Constitucional a la obtención de una Tutela Judicial efectiva y por ende garantista de los derechos humanos (ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262),
Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en un acto vertical de administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la perención breve solicitada en el particular PRIMERO denominado DEFENSAS PREVIAS, fundamentada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 PM.-
La Secretaria