REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 26 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº 649/2011
Vista el acta contentiva del acuerdo conciliatorio que antecede, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, cursante al folio doce (12), celebrado por la ciudadana YURAIMI DINAICBY HERNÁNDEZ SUÁREZ, (parte actora), a favor de su hija, y el ciudadano EMILIO JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, (parte demandada), ambos identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Despacho previa citación, para llevar a efecto la celebración del Acto Conciliatorio en el presente asunto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, donde llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) Mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, por Obligación de Manutención, que el obligado se compromete a entregar personalmente en las propias manos de la demandante, a partir del 31 de Octubre de 2011, y la misma se compromete a venir por ante este Tribunal a manifestar el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención, y la cual se irá incrementando en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario por él percibido. SEGUNDO: en lo referente a los gastos eventuales, los mismos serán compartidos en partes iguales, es decir, 50% cada uno. TERCERO: En lo referente a los gastos escolares, no se fija el mismo por cuanto la niña no genera gastos por contar con solo tres años de edad, pero el Obligado acuerda que tan pronto empiece a generar esos gastos, cumplir con los útiles escolares y la madre con los Uniformes. CUARTO: Para los gastos de fin de año, el obligado se compromete a cubrir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En este mismo estado el obligado expuso: “Yo, EMILIO JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en El Caserío Monte Oscuro, Parte Alta, casa S/N., Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cedula Nº V- 14.394.001, declaro en este mismo acto que, reconozco como mi hija a YURIANNY SARAIZ, quien nació en el Hospital General Dr. Israel Ranuárez Balza, en fecha: 08 de julio 2008, la cual fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico”.- Ahora bien, por cuanto tal modo de auto composición procesal no vulneran normas de orden público, disposición expresa de la Ley, ni es contrario al Interés Superior del Niño, este Tribunal del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a favor de la niña. Líbrese oficio. Archívese el presente asunto. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
LA SECRETARIA,
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio No. 2130-226.-
LA SECRETARIA,
Abg. Kersily Parra Ramírez
Asunto No. 649/2011
Fecha: 23 / 09 / 2011
MUA / KaPr / Héctor
Jmasc.
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