REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 5 de octubre de 2011.
201º y 152º
SOLICITUD Nº 1193/2011

Vista la solicitud que antecede, presentada por los ciudadanos, IRMA CORINA HERRERA RIVAS, CARLOS ANÍBAL BEAUMONT, ANÍBAL MOISÉS BEAUMONT HERRERA, EDGAR ANÍBAL BEAUMONT HERRERA y ESPERANZA RODRÍGUEZ HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-931.265, V-13.993, V-7.928.122, V-10.382.200 y 5.009.045, respectivamente, todos domiciliados en esta población; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Analizada la pretensión contenida en la presente solicitud, se observa a los autos, que el ciudadano Carlos Aníbal Beaumont, pretende actuar como apoderado de uno de los peticionarios, ciudadana Esperanza Rodríguez Herrera, tal como se evidencia del poder general, cursante al folio 4, de quien se puede apreciar no es abogado. Ahora bien, es necesario señalar, tanto en los procedimientos de jurisdicción contenciosa como en los de jurisdicción voluntaria se requiere capacidad de postulación (IUS POSTULANDO), la cual se define como la facultad para actuar en juicio o cualquier procedimiento que se intente por ante los órganos jurisdiccionales. Dicho en otros términos, es la capacidad para actuar en un proceso, bien sea contencioso o voluntario, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por ello, dentro de esta perspectiva, no cabe duda que para ejercer poderes ante los órganos jurisdiccionales estos deben otorgarse a personas que posean el titulo de abogado y que estén en libre ejercicio, de lo contrario no seria eficaz dicho poder para hacerlo valer en juicio. Criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2006, sentencia Nº 1.371, estableció que: “para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera por asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso(…), por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado”.

Sin embargo, la solicitud de marras encuadra en los parámetros establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la representación legal o representación sin poder, fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros, que, para hacer valer dicha representación es requisito sine qua non invocarla expresamente, condición que no se ha cumplido en el presente asunto, por cuanto dicha representación no surge de pleno derecho sino que debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, y visto que uno de los solicitantes carece de la cualidad para actuar en representación de uno de los comuneros up supra indicado, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, al ser contraria a los artículos antes mencionados, y así se decide.

La Jueza Provisoria,



Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar


La Secretaria,



Abg. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



Abg. Kersily A. Parra Ramírez.



SOLICITUD Nº 1193-2011
FECHA: 29 – 09 – 2011.-
MUA / KAPR.-Lilian.-
Jmsc-