REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 05 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº 637-2011


Actuando en sede Civil

SOLICITANTE: BELINDA TIBISAY OLIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.628.719.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado Nº 71.326.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente procedimiento sumario, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 8 de julio de 2011, por la ciudadana BELINDA TIBISAY OLIAS COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.628.719, asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, solicita a este Tribunal la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 12, Folio 12, durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981).
Por auto de fecha 8 de julio de 2011 (folio 12), este tribunal da por recibido el presente asunto, asignándole el Nº 637/2011 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
En fecha 13 de julio de 2011, este tribunal visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley.
Corre al folio catorce (14), EDICTO, librado por este Tribunal, dirigido a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos, para presentarse y exponer lo que estimen conveniente al presente asunto.
Cursa al folio 15, Oficio Nº 2130-148, de fecha 13 de julio de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al folio 16 Y 17, cursa diligencia estampada por la ciudadana BELINDA TIBISAY OLIAS COLMENARES, debidamente asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 71.326, quien en su carácter acreditado en autos, consignó EDICTO que fuera publicado en el Diario “El Siglo”, en fecha 20 de julio de 2011.
Riela al folio 18, Oficio Nº 2130-148, de fecha 13 de julio de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 25 de julio de 2011, siendo recibido en este Despacho el 27 de julio de 2011.
Corre al folio 19, de fecha 27 de julio de 2011, certificación suscrita por la secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haberse efectuado las notificaciones ordenadas en el presente asunto.
Riela al folio 20, Certificación suscrita por la secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30. p.m., del día 12 de agosto de 2011, venció el lapso para la contestación en el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Corre al folio 21 al 25, escrito estampado por la ciudadana BELINDA TIBISAY OLIAS COLMENARES, debidamente asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 71.326, y estando dentro de la oportunidad para evacuar y promover pruebas, conforme al articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, expone y solicita: PRIMERO: Promueve todo el merito favorable que arrojan los autos., SEGUNDO: Promueve copia fotostática debidamente certificada de acta de nacimiento de la solicitante. TERCERO: Copia de acta de nacimiento debidamente apostillada, correspondiente al ciudadano ANDRES ANTONIO OLIAS PACHECO, padre de la solicitante, expedida por el Registro Civil Único de Madrid, España. CUARTO: Promueve el testimonio de la ciudadana JUANA COLMENARES DE OLIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.155.718, para que bajo juramento y demás formalidades de Ley, declare a tenor del interrogatorio que se le formulará. Finalmente solicita que las presentes pruebas, se admitan y sustancien conforme a derecho y se aprecie en la definitiva.
Al folio 26, cursa auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre el escrito de pruebas, presentado por la solicitante, ciudadana BELINDA TIBISAY OLIAS COLMENARES, debidamente asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 71.326.
Corre al folio 27, acto testimonial de la ciudadana Juana Colmenares de Olias, donde dio contestación a las preguntas que le formuló la parte interesada.
Al folio 28, cursa certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30. p.m., del día 12 de agosto de 2011, venció el lapso probatorio del presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Plantea la actora, una acción de rectificación de partida de nacimiento, de fecha 15 de junio de 1981, la cual esta asentada en los libros de nacimiento del año 1981, bajo el No. 12, folio 12 del Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua. Al respecto alega la solicitante que su progenitor el ciudadano Andrés Antonio Olias Pacheco, titular de la cédula de Identidad V-2.070.077, era natural de Madrid, España, según consta de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Único de Madrid, pero adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización en el año de 1956, como se evidencia de copia de la Gaceta Oficial No. 518. Alega igualmente, que su partida de nacimiento fue levantada por el prefecto del Distrito de San Casimiro del Estado Aragua, y no solo omite que su padre es natural de Madrid, España, sino que estableció textualmente: “ambos naturales y vecinos”, quedando entendido que su padre era natural de San Casimiro Estado Aragua. Por tal razón solicita previo el procedimiento establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de de Procedimiento Civil ordene la rectificación de la partida de nacimiento cambiando la expresión “ambos naturales y vecinos”, estableciendo solo que son vecinos y que su progenitor era natural de Madrid, España.

Para este Tribunal, no cabe duda que en principio los actos o hechos relativos al estado civil de las personas deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesarios autorizar otros medios cuando el interesado, sin su culpa, se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida por inexactitudes provocadas por errores materiales del funcionario correspondiente.

Siguiendo en este orden de ideas, es importante señalar que a los efectos de la carga de la prueba conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil, conforme a los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso sub-iudice, la actora deberá probar en la presente causa: el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción, y el acto relativo al estado civil que desea probar.

A tales efectos, la parte actora consignó anexo a su solicitud, copia certificada de acta de nacimiento, debidamente apostillada cursante a los autos folios 5 al 6, marcada “B”. De la misma se evidencia, que el padre de la solicitante ciudadano Andrés Antonio Olías Pacheco efectivamente nació en Madrid, España, el día 17 de enero de 1911, en consecuencia, este Tribunal la valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.-

Igualmente consigna Gaceta Oficial Nº 518, de fecha 29 de diciembre de 1956, Año LXXXV, Mes III, Marcada “C”, cursante a los folios 7 al 9, donde se evidencia que el ciudadano up supra mencionado, padre de la solicitante adquirió la nacionalidad venezolana, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 14 y 146 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y así se decide.-

En la oportunidad útil para promover pruebas, la actora promovió: el mérito favorable de los autos, que se refiere a la invocación del principio de la comunidad de la prueba; toda la documentación adjunta a la solicitud; y la testimonial de la ciudadana Juana Colmenares de Olías, titular de la Cédula de Identidad No.3.123.847, al respecto se observa de dicha testimonial, que concuerda con lo planteado por la solicitante mas aun por tratarse de la progenitora de la misma, y por el hecho de haber estado casada con el padre de la peticionaria, lo que a todas luces se infiere que tiene conocimiento de que el padre de la accionante era nacido en Madrid, España, y así se decide.-

Una vez valoradas las probanzas consignadas a los autos por la solicitante, resulta necesario para esta juzgadora hacer la siguiente consideración, el padre de la solicitante ciudadano Andrés Antonio Olías Pacheco, se naturalizó venezolano en el año de 1956 y presentó a la solicitante por ante la Prefectura para la época del Distrito San Casimiro del Estado Aragua en el año de 1981, a todas luces al momento de la presentación de su hija parte solicitante del presente asunto, ya era venezolano por naturalización, que no es otra cosa, que el proceso por el cual un extranjero adquiere privilegios, derechos y obligaciones que pertenecen a los naturales del país, previo cumplimiento de las de las formalidades exigidas por la ley. Se observa en el encabezado de dicha partida de nacimiento que lo identificaron con nacionalidad venezolana, y posteriormente en el texto de la partida de marras, se transcribió “ambos naturales y vecinos” , entendiéndose que tanto el padre y la madre de la solicitante eran nacidos en San Casimiro, estado Aragua, Venezuela, lo cual, en cuanto al padre es falso, ya que del término natural nos referimos al nativo, al nacido en el territorio que en principio concede la nacionalidad originaria producto de haber nacido en determinado país; nacional a diferencia de extranjero, salvo el imperio del ius sanguini, por tal razón, es criterio de esta juzgadora, que al momento de levantarse el acta de nacimiento se produjo un error al distinguírsele al padre como natural y vecino, siendo lo correcto identificarlo como natural de Madrid, España y vecino por estar domiciliado para ese momento en la población de San Casimiro estado Aragua, en consecuencia, siendo este Tribunal competente por cuanto en el Iter procesal no hubo oposición de ningún interesado que manifestara estar perjudicado con la solicitud de marras, que justificara la apertura de un juicio bajo las sosegadas formas del procedimiento ordinario, lo que se justifica un tratamiento sumario de la presente pretensión, habiéndose cumplido con los requisitos de forma del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con la notificación respectiva al Ministerio Público, se libró y publicó el cartel emplazándose a las personas que tengan interés directo en el presente juicio, el cual fue consignado en el expediente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana BELINDA TIBISAY OLIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.628.719, debidamente asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 71.326.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua y al registrador Principal del Estado Aragua, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 12, Folio 12, de fecha 15 de junio de 1981, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “ambos naturales y vecinos”, siendo lo correcto, debe decir: “natural y vecina, y siendo el presentante natural de Madrid, España y vecino de esta localidad”.
TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, una vez quede firme la misma, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- 201º años de la Independencia. Y 152º años de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar


La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez




Asunto Nº 637-2011
Fecha : 08-07–2011.
MUA – KaPr – alvis.-
jmasc