REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Causa nro: 2714


IMPUTADO: LANDAETA ROSALES JORBERTS DIUSBERT
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION
DE UN ROBO
VICTIMA: VEGA ALICARRA JOHNHER ALEJANDRO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Landaeta Rosales Sorber Diusbert, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señalan la recurrente, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que denuncia como única denuncia que el Tribunal A quo al emitir sus pronunciamientos acogió la calificación del Fiscal del Ministerio Público como es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, y que le sirvió de fundamento para dictar medida privativa preventiva de libertad, sin expresar cuales fueron las razones que le permitieron establecer que se configuró la comisión de ese delito, limitándose simplemente en el punto segundo de sus pronunciamientos, que en este sentido, se evidencia del análisis de las actas que integran el expediente que al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado en fecha 07 de septiembre de 2011, no se encontraba agregado a los autos constancia o reconocimiento médico que acreditara las lesiones que presentaba la victima, mucho menos el carácter de las mismas, que no es posible conocer las razones jurídicas que llevaron a la Jueza a acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como fue la adecuación típica de los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento para subsumirlos dentro del tipo penal de Homicidio Calificado frustrado en la comisión de un robo, puesto que para ese momento no se encontraba consignada constancia médica o reconocimiento médico legal que dieran a conocer las partes del cuerpo dañadas de la victima, y que le permitiera establecer que se encontraba en riesgo su vida, que por otra parte, tampoco indicó la Juez porque a su criterio las lesiones de la victima fueron ocasionadas en la ejecución de un robo, cuando dicha circunstancia solo aparece reflejada en el Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2011, donde los funcionarios policiales indican que la victima expresó que lo intentaron robar en la estación del metro de Caricuao, pero no analizó y concatenó con las diversas declaraciones del testigo presencial del hecho, ciudadano Busto Pereira Víctor Manuel, el cual no señala que la persona autora de las lesiones a su cuñado intentara despojarlo de alguno de sus bienes, siendo inclusive sus declaraciones contradictorias entre si, en relación a como ocurrieron los hechos, por cuanto en una de sus entrevistas señala que su cuñado fue agredido sin mediar palabras, en otra expresa que el agresor dijo unas palabras, pudiendo constatarse dicha circunstancia del Acta de Investigación Penal de fecha 06 de septiembre de 2011, que por eso considera la defensa que al limitarse la Jueza en su pronunciamiento a señalar que acogía la precalificación Fiscal, sin motivar su decisión y sin resolver el pedimento de la defensa en cuanto a que se apartara de dicha calificación y acogiera la de lesiones, quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las decisiones judiciales sean motivadas y congruentes, que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al imputado y a las partes, el por que de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

Concluye la defensa, que lo procedente en el presente caso es la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se acuerde la Nulidad Absoluta de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de septiembre de 2011.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Jorberts Diusbert Landaeta Rosales, el mismo fue ejercido señalando que esa representación fiscal visto el pronunciamiento de la defensa en cuanto a que no constaba en las actas procesales el reconocimiento médico legal de la victima, se desprende de las actas que no es cierto, en virtud que si constaba informe médico privado, de fecha 07-09-2011, suscrito por la Doctora Rosalinda Gil, médico tratante adscrita a la Clínica Loira, quien deja constancia del estado en el cual se encontraba la victima al momento de los hechos, que él mismo había sido operado, presentaba lesión hepática y diafragmática por Tx, penetrante al abdomen por herida por arma de fuego; herida en el muslo izquierdo por herida por arma de fuego, estableciendo así el estado de vida de la victima, así mismo estableció las partes del cuerpo donde resultó herido, que evidentemente no riela en las actas procesales al momento de la presentación del imputado el reconocimiento médico legal por cuanto se hacia imposible ya que el hecho sucedió pocas horas antes de la aprehensión del imputado y el ilusorio obtener el resultado del carácter de las lesiones que tenía la victima por la premura del caso, que considera la vindicta pública que con el solo hecho de acoger el Tribunal la precalificación dada por el representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado contesta el pedimento solicitado por la defensa, toda vez que consideró el Juez que habían suficientes elementos para acordar la precalificación fiscal, así como la medida privativa preventiva de libertad y aun así cabe acotar que la etapa del proceso en la que se dictó la precalificación del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo es una precalificación no la calificación definitiva, toda vez que a través del transcurso de la investigación la misma puede variar, desaparecer e incluso agravarse en contra del imputado, que en la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar, que no entiende esa representación fiscal como la defensa pretende desvirtuar los argumentos explanados por la Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal, que el tribunal a quo no omitió ni violó disposiciones procesales, por el contrario el Tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso, que solicitan que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme la precalificación jurídica de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo, así como la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Jorberts Diusbert Landaeta Rosales.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:


“…Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan con los siguientes elementos:
Al folio 03 del expediente, cursa Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...

Al folio 05 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuado
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Al folio 07 del expediente, cursa Inspección Técnica S/N, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Al folio 09 y 10 y vto del expediente cursa acta de entrevista tomada al ciudadano BUSTO PEREIRA VICTOR MANUEL, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

Al folio 11 y vto del expediente, cursa acta de entrevista al ciudadano BUSTO PEREIRA VICTOR MANUEL, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…


Al folio 13 y vto del expediente, Investigaciones de la Policia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….”

Al folio 17 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con las evidencias colectadas en el presente procedimiento.

Al folio 18 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, relacionada con el arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo Store.


CAPITULO III

TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para que pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2° del artículo 252 ibidem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso, los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.

Acta Policial de Aprehensión de fecha 06-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención del imputado.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por el informante BUSTOS PEREIRA VICTOR MANUEL y de igual manera lo expuesto por el ciudadano JOHNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA, en el acta policial de fecha 06-09-2011, cursante al folio 13 y vto del expediente.

Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición rendida por los ciudadanos JOHNNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA y BUSTOS PEREIRA VICTOR MANUEL. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron loshechos.

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado participó en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en las deposiciones de los ciudadanos JOHNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA y BUSTOS PEREIRA VICTOR MANUEL.

Ciertamente ambos ciudadanos revelan que el imputado JORBER DIUSBERT LANDAETA ROSALES, participó en los hechos investigados, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, tratando de despojar al ciudadano JOHNNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA, de sus pertenencias, cuando se encontraba en la estación del Metro de Caricuao, sacando el referido imputado un arma de fuego que tenía en la cintura, y comienza a disparar en contra del ciudadano JOHNNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA, quien saca su arma de reglamento para defenderse, por lo que se generó un intercambio de disparos, dándose a la fuga, siendo detenido posteriormente por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, visto lo informado por el testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el sujeto que efectuó los disparos a su cuñado se encontraba herido, por lo que los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por los diferentes centros asistenciales del Área Metropolitana para dar con el paradero de algún herido por arma de fuego, procedente de la Parroquia Caricuao, encontrándose el imputado en referencia en el Centro Diagnóstico Integral de la UD-6 de Caricuao y una vez detenido por los funcionarios policiales, el mismo es reconocido por el ciudadano BUSTO PEREIRA VICTOR MANUEL, como la persona que efectivamente efectuó los disparos en la estación del metro de Caricuao, tal y como se desprende de lo expuesto por el ciudadano BUSTO PEREIRA VICTOR MANUEL en su declaración cursante al folio 11 y vto ampliada a los folios 14 y 15 del expediente, aunado a lo expuesto por la victima del presente caso, en el acta policial cursante al folio 13 y vto del expediente, cuando es entrevistado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Es de destacar que en el Acta Policial, cursante a los folios 13 y vto del expediente es entrevistado el ciudadano GUSTAVO MACHADO, Cirujano General, quien atendió en calidad de paciente al ciudadano JOHNNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA, señalado el citado galeno, que el mismo se encontraba delicado de salud ya que había perdido aproximadamente ocho (08) litros de sangre y el proyectil le había roto el hígado, estomago y el duodeno. Por lo que este Juzgador considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo la misma una precalificación provisional, la cual podría variar en el transcurso de la investigación.

Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. El imputado presuntamente participó en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedó reflejado de lo expuesto por la victima del presente caso y lo expuesto por el testigo presencial de los hechos ciudadano BUSTO PEREIRA VICTOR MANUEL, quien se encontraba con la victima del presente caso, al momento en que ocurrieron los hechos, de igual manera este informante además de señalar al imputado, como el autor de los hechos, señala las características de la vestimenta que portaba el imputado el día que ocurrieron los hechos, vestimentas estas que fueron colectadas por el órgano instructor, señalando además que el mismo sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos, que se originó un intercambio de disparos, porque su cuñado sacó su arma de reglamento para defenderse.

En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con el lugar donde fueron producidas las heridas, tal y como lo señala el médico tratante, en el acta policial cursante a los folios 13 y vto del expediente, siendo los órganos afectados el hígado, estomago y duodeno, además de señalar el médico cirujano, que el mismo perdió aproximadamente ocho litros de sangre, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal. Por otro lado los informantes son reveladores de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son reveladores de que, si el imputado estuviere en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Veinte (20) años de Prisión. En esa medida, una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no sería una rebaja de pena considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2° del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida. Si se miran los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la victima, así como a su patrimonio. Teóricamente en este tipo de delito se cumplieron los presupuestos del delito tipificado en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a s vez, se acredita en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem.

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación del trabajo de la victima, así como del informante, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de los informantes.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado, es de suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORBER DIUSBERT LANDAETA ROSALES, por acreditarse las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y el ordinal 2 del artículo 251 eiusdem. Se designó como lugar de Reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: “UNICO: DECRETA, contra el ciudadano JORBER DIUSBERT LANDAETA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.852.328 MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252, ibidem, quien deberá permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial El rodeo I e investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal”.





Capítulo III
MOTIVA

Para decidir este Órgano Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El día 07 de Septiembre de 2011, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en los Magallanes de catia, por parte del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la que fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Landaeta Rosales Jorberts Diusbert, por considerar la recurrida que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem y con lo señalado en el numeral 2 del articulo 252 en el referido Texto Adjetivo Penal, en virtud de los elementos de convicción que fueron suministrados por el Ministerio Público como soporte del presunto hecho delictivo perpetrado por el imputado de autos, que al ser verificado por este Órgano Colegiado constituyen los siguientes:
1.- Transcripción de novedad, de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrito por el jefe de guardia, de la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 39.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 41 al 43.
3.- Inspección Técnica S/N, practicada el 06 de septiembre 2011, por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 43.
4.- Registro de cadena de custodia, de evidencias folio 45 y 46
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias, nro 13383, folios 52 y 53.
6.- Acta de entrevista de tomada al ciudadano Busto Pereira Víctor Manuel, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Informe médico, del Centro Médico Loira, de fecha 07 de septiembre de 2011, sucrito por la Dra. Rosalinda Gil Utia.


El Tribunal de Primera Instancia en su decisión, en el capitulo III, denominado TÉRMINOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN argumento lo siguiente:

En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para que pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2° del artículo 252 ibidem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso, los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.

Acta Policial de Aprehensión de fecha 06-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención del imputado.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por el informante BUSTOS PEREIRA VICTOR MANUEL y de igual manera lo expuesto por el ciudadano JOHNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA, en el acta policial de fecha 06-09-2011, cursante al folio 13 y vto del expediente.

Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición rendida por los ciudadanos JOHNNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA y BUSTOS PEREIRA VICTOR MANUEL. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron loshechos.

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado participó en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en las deposiciones de los ciudadanos JOHNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA y BUSTOS PEREIRA VICTOR MANUEL.

Ciertamente ambos ciudadanos revelan que el imputado JORBER DIUSBERT LANDAETA ROSALES, participó en los hechos investigados, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, tratando de despojar al ciudadano JOHNNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA, de sus pertenencias, cuando se encontraba en la estación del Metro de Caricuao, sacando el referido imputado un arma de fuego que tenía en la cintura, y comienza a disparar en contra del ciudadano JOHNNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA, quien saca su arma de reglamento para defenderse, por lo que se generó un intercambio de disparos, dándose a la fuga, siendo detenido posteriormente por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, visto lo informado por el testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el sujeto que efectuó los disparos a su cuñado se encontraba herido, por lo que los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por los diferentes centros asistenciales del Área Metropolitana para dar con el paradero de algún herido por arma de fuego, procedente de la Parroquia Caricuao, encontrándose el imputado en referencia en el Centro Diagnóstico Integral de la UD-6 de Caricuao y una vez detenido por los funcionarios policiales, el mismo es reconocido por el ciudadano BUSTO PEREIRA VICTOR MANUEL, como la persona que efectivamente efectuó los disparos en la estación del metro de Caricuao, tal y como se desprende de lo expuesto por el ciudadano BUSTO PEREIRA VICTOR MANUEL en su declaración cursante al folio 11 y vto ampliada a los folios 14 y 15 del expediente, aunado a lo expuesto por la victima del presente caso, en el acta policial cursante al folio 13 y vto del expediente, cuando es entrevistado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Es de destacar que en el Acta Policial, cursante a los folios 13 y vto del expediente es entrevistado el ciudadano GUSTAVO MACHADO, Cirujano General, quien atendió en calidad de paciente al ciudadano JOHNNER ALEJANDRO VEGA ALICARRA, señalado el citado galeno, que el mismo se encontraba delicado de salud ya que había perdido aproximadamente ocho (08) litros de sangre y el proyectil le había roto el hígado, estomago y el duodeno. Por lo que este Juzgador considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo la misma una precalificación provisional, la cual podría variar en el transcurso de la investigación.

Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. El imputado presuntamente participó en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedó reflejado de lo expuesto por la victima del presente caso y lo expuesto por el testigo presencial de los hechos ciudadano BUSTO PEREIRA VICTOR MANUEL, quien se encontraba con la victima del presente caso, al momento en que ocurrieron los hechos, de igual manera este informante además de señalar al imputado, como el autor de los hechos, señala las características de la vestimenta que portaba el imputado el día que ocurrieron los hechos, vestimentas estas que fueron colectadas por el órgano instructor, señalando además que el mismo sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos, que se originó un intercambio de disparos, porque su cuñado sacó su arma de reglamento para defenderse.

En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con el lugar donde fueron producidas las heridas, tal y como lo señala el médico tratante, en el acta policial cursante a los folios 13 y vto del expediente, siendo los órganos afectados el hígado, estomago y duodeno, además de señalar el médico cirujano, que el mismo perdió aproximadamente ocho litros de sangre, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal. Por otro lado los informantes son reveladores de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son reveladores de que, si el imputado estuviere en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Veinte (20) años de Prisión. En esa medida, una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no sería una rebaja de pena considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2° del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida. Si se miran los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la victima, así como a su patrimonio. Teóricamente en este tipo de delito se cumplieron los presupuestos del delito tipificado en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a s vez, se acredita en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem.

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación del trabajo de la victima, así como del informante, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de los informantes.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado, es de suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORBER DIUSBERT LANDAETA ROSALES, por acreditarse las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y el ordinal 2 del artículo 251 eiusdem. Se designó como lugar de Reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. ASI SE DECIDE.”

Así pues, se observa que la Juez A quo en su decisión realizó un análisis minucioso de las actuaciones que fueron sometidas a su conocimiento y ponderó cada uno de los supuestos exigidos por la Norma Adjetiva Penal que rige nuestro proceso penal, en virtud que el artículo 250 dispone:
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Así pues no solo fue analizada la normativa parcialmente transcrita, también se señalo la aplicabilidad y procedencia de los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal pues el delito inicialmente atribuido establece una pena que en su limite máximo excede de 10 años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de haber ocurrido los hechos el día 05 de septiembre de 2011, la magnitud del daño causado que se verifica por la naturaleza del tipo penal y los bienes jurídicos tutelados que son afectados con la presunta acción delictiva, y el riesgo latente que el imputado influya en la victima, y testigos de manera que dificulten los actos de investigación en detrimento de la justicia.
En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de

Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”

De todo lo anteriormente expuesto estas Jurisdicente constatan que la Juez de Primera Instancia dejo plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida privativa de libertad, sin que ello implique un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le impute la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Joberts Diusbert Landaeta Gonzáles, se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase presuntamente incurso en la perpetración del delito de Homicidio Calificado frustrado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en cuanto a la precalificación jurídica, esta es provisional y dependerá de los actos de investigación en virtud que la etapa en la que se encuentra el presente procedimiento, no es otra que la fase preparatoria, en donde se realizaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por lo que dependerá de los resultados que arroje la investigación, que ha sido conducida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en aras de obtener en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, el acto conclusivo correspondiente.

La Sala Constitucional en fecha 25ABRIL07, en sentencia nro 728, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…


En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Landaeta Rosales Jorbert Diusbert, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2714