REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 19 de Octubre de 2011.
201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2709

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 22 de Julio de 2011, por la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana acusada: ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, por una medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO.

DELITOS: SECUESTRO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones, que el Abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado en fecha 12 de Agosto de 2011, (cursa al folio 20 de la pieza I del presente expediente), la boleta de emplazamiento; quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En Fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 13 de Octubre del presente año, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 04 al 07 de la pieza I del presente expediente, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 22 de Julio de 2011, por la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana acusada: ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, por una medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA JUZGADORA y DENUNCIAS REALIZADAS PARALELAS POR EL REPRESETNANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Es el caso ciudadano Magistrado, que la Juez de la causa y recurrida, en fecha 22 de Julio del año 2011, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de la acusada Zoraida Alicia Reyes de Yánez por la comisión de delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Ovidio Domínguez, por la dispuestas en el artículo 256.3 y 4, referente a presentaciones cada 15 días y prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que como consecuencia del diagnostico del Medico Forense Dr. Ricardo Antonio Inojosa López, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses ubicada en la ciudad de Los Teques - estado Miranda, el cual después de una revisión autorizada por el Tribunal de la causa, concluyo que a la misma había que realizarle una histerectomía abdominal total, con ocasión a que la misma padecía de hipertensión, fibromatposis uterina, afecciones respiratorias, por lo que había que garantizarle la salud y dignidad humana, por ser derechos constitucionales.
Además fundamenta, que la defensa privada de la acusada solicito al Tribunal en fecha 29/09/2009 autorización para trasladar a su defendida al Hospital Victorino Santaella de Los Teques, hace aproximadamente dos (2) años, siendo otorgada en el mes de octubre del mismo año, para que le prestaran atención medica requerida y en las oportunidades que debe ser atendida previa cita, al menos que por razones por encontrarse en riesgo su vida deba ser trasladada sin previa cita.
Por otra parte, analizo el acta levantada por la Fiscal Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, el Medico Forense y la Directora, PERO SIN HISTORIA MEDICA que es de suponer que la misma debe poseer, dado que esta fue autorizada por el Tribunal desde hace aproximadamente dos (2) años.

OPINION FISCAL

En opinión de esta Representación Fiscal, de acuerdo al fundamento legal adoptado por el Tribunal recurrido, disiente del mismo, dado que la circunstancia que asume la Juez como una variante es inexistente en el hecho delictual, en el sentido, de que la misma nada varia procesalmente, como por ejemplo en su grado de participación, más bien contradictoriamente, de un breve análisis realizado por la juzgadora en lo referente al artículo 244 de nuestro Código Adjetivo, manifiesta que existen suficientemente elementos para creer que la acusada hoy beneficiada no le procede un decaimiento de medidas, tomando en cuenta la gravedad del delito, la presunción legal de fuga y obstaculización en la investigación en lo atinente a la influencia que pudiera tener la misma sobre las víctimas.

Por otra parte, la enfermedad que aduce o trata de hacer ver la juzgadora como una enfermedad de fase Terminal o grave, la misma no clasifica dentro de las cuales se pudiera decir que son irreversibles, o que imposibiliten la estadía de la misma en el centro penitenciario, contrariando de alguna manera procesalmente el articulo que permite la vialidad de este tipo de medida, a la que pudiera asemejarse como una "Medida Humanitaria", extralimitándose en sus funciones y a la vez alterando el orden procesal, por cuanto la misma procede cuando la acusada esta penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en comento, la enfermedad que como dije anteriormente trata de hacer ver la juzgadora como Grave o Fase Terminal, es una enfermedad que puede efectivamente solucionarse quirúrgicamente y que al cabo de un mes después de recuperada puede reingresar al centro penitenciario hasta tanto se celebre el juicio oral y publico a la cual esta sometida, por el delito grave que cometió.

CAPITULO II
PETITORIO

Conforme a las razones de hecho y derecho antes expuesta, SOLICITO…el presente el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, DECISIÓN dictada en fecha 22-07-11, publicada en esa misma fecha… mediante la cual acuerda la revisión de la medida a la cual fue impuesta la acusada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4…en lo indicado como supuesto en lo referente "al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas…y en consecuencia, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el mismo y ANULE EL AUTO APELADO, y emita los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declarada con lugar la denuncia planteada, emita decisión propia declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y remita las actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se convoque al juicio oral y publico respectivo, dado que la mencionada emitió opinión ante una solicitud realizada por la defensa y pudiera repetirse la misma situación procesal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).


III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


De los folios 28 al 28 de la misma pieza, riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

“…I

Del escrito interpuesto por el Ministerio Público, y a través del cual pretende impugnar la decisión emitida en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, se observa con claridad meridiana, la falta de fundamentación del mismo, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna permite augurar una decisión que lo declare sin lugar, toda vez que, aún cuando nuestra legislación faculta a los legitimados por ella, a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, también sabemos que la normativa procesal es rigurosa al momento de exigir la determinación por parte del recurrente, de los vicios que denuncia y que en consecuencia pretende afecten de nulidad la recurrida, debiendo indicar la disposición legal violentada y de que manera esa violación produce la pretendida nulidad.

En este sentido y a mayor abunda miento, resulta oportuno citar lo que estableció nuestro Máximo Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en decisión del 21 de septiembre de 2009, signada con la nomenclatura Exp. 2009-000237, de la cual me permito transcribir parcialmente lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, de la lectura del escrito fiscal, es posible constatar que el recurrente, básicamente se circunscribe a señalar, sin precisión ni fundamentación alguna, que impugna la decisión in comento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hace nacer tal derecho, el de recurrir, así como que la decisión apelada, produce gravamen irreparable, no obstante ello, del contenido del escrito fiscal, no se determina de que manera la recurrida incumple los requisitos que, para decretar una medida cautelar menos gravosa establece nuestra legislación y mucho menos indica, cual es el gravamen que la decisión produce, y por qué lo considera irreparable, de tal suerte que no siendo suficiente el simple anuncio de las disposiciones legales en las que enmarca su recurso para pretender que este sea declarado con lugar, no queda otra alternativa que insistir en la consecuente declaratoria sin lugar del mismo.

En otro orden de idea, y al referirse al cuadro clínico de la hoy acusada, señala entre otras cosas el recurrente, luego de lacerar el Principio de Presunción de Inocencia que: "o .. es una enfermedad que puede efectivamente solucionarse quirúrgicamente y que al cabo de un mes después de recuperada puede reingresar al centro penitenciario hasta tanto se celebre el juicio oral y público a la cual esta sometida-, por el delito grave que cometió ... ", por lo que resulta oportuno extractar lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto a lo que comprota el Principio dispuesto en el artículo 49.2 Constitucional, a saber: " ... Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaída en el proceso y adquiera firmeza ... ", por lo que yerra nuevamente el Ministerio público al pretender atribuir condición de culpable a mi representada, cuando ni siquiera ha iniciado la etapa estelar del procesal penal, tal como lo es, el debate oral y público.

Otro desacierto del Ministerio Fiscal, esta referido a la errada percepción de que la juzgadora A qua, fundamentó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, insinuando el recurrente que la medida acordada pudiera asemejare a una "Medida Humanitaria", y que de ello derivaría una posible extralimitación de funciones y alteración del orden procesal por parte de la juzgadora de instancia, planteando así, una presunta violación del régimen legal en materia de competencia procesal, pues la ciudadana ZORAIDA ALICIA REYES de YANEZ, ostenta condición de acusada y no penada; ahora bien, tal argumento denota con certeza que el ciudadano fiscal, al momento de interponer el escrito mediante el cual pretende impugnar la decisión, no se percató que la fundamentación de la recurrida, está referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, considerándose para su concesión el estado de salud de la acusada, soportando tal decisión la jurisdicente en lo dispuesto en los artículos 81 y 83 Constitucionales, en relación a lo previsto en los artículos 256.3.4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en modo alguno en lo dispuesto por nuestro legislador adjetivo penal, en el artículo citado por el recurrente, vale decir, artículo 502 eiusdem.

De seguidas, y en un aparte denominado por el recurrente "OPINION FISCAL", indica que disiente de la fundamentación de la juzgadora A qua, reconociendo con ello prima facie, la motivación de la decisión, lo cual me permite inferir que no es este el motivo de su apelación, indicando el fiscal que discrepa de la misma, pues la circunstancia que sirve de base para revisar la medida, a su entender es inexistente en el hecho delictual, ya que no hace variar el grado de participación, y agrega que contrariamente, la juzgadora al analizar desde la perspectiva del Principio de Proporcionalidad el artículo 244 del texto adjetivo penal, indicó que existen suficientes elementos para que no proceda el pretendido decaimiento, y que para ello toma en cuenta, la gravedad del delito, la presunción legal de fuga y obstaculización; pero, ciudadanos Magistrados, sirve a la defensa, tal argumento del recurrente para reiterar que este no se percató que la recurrida, no emplea como sustento la variación de las circunstancias que motivaron el decreto en su oportunidad de la medida de coerción personal hoy revisada, pues lógicamente para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben necesariamente estar llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, y además está obligado el juez a analizar dichos supuestos, antes de proceder a pronunciarse con relación al otorgamiento o no de la medida menos gravosa, lo cual hizo de manera correcta la juzgadora de instancia. En este sentido contempla la recurrida lo siguiente:
(Omissis)

De lo antes extractado, podemos colegir con claridad meridiana, que la fundamentación empleada por el Tribunal A qua, para decretar a favor de mi asistida la medida cautelar sustitutiva de libertad, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues atiende a las previsiones que a tal efecto dispone nuestra Constitución y nuestra ley, amoldándose perfectamente bien, a las exigencias del artículo 173 del texto adjetivo penal.

II

Consideración a parte merece, ciudadanos Magistrados, el punto único del petitorio fiscal, toda vez que, indebidamente solicita el recurrente a esa alzada, que luego de resolver el presente recurso, proceda a remitir las actuaciones a otro Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando que " ... dado que la mencionada (sic) emitió opinión ante una solicitud realizada por la defensa y pudiera repetirse la misma situación procesal ... ", necesariamente debe ser apartada del conocimiento de la presente causa, siendo ciudadanos Magistrados, que en el supuesto que el Fiscal del Ministerio Público, considere que de algún modo la juzgadora de instancia, incurrió en alguna de las causales de recusación dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder en consecuencia a hacer uso de esa institución procesal y en consecuencia recusarla, pero no pretender que vía recuro de apelación se separe del conocimiento de la causa a la juzgadora A qua, sin motivo alguno y sin cumplir con las formalidades de ley, menos aún, si su accionar no pone en duda la imparcialidad con la cual ha ejercido jurisdicción en el caso que hoy nos ocupa.

III
PETITORIO

Por los argumentos antes esgrimidos, y visto que el impugnante no denuncia la violación de precepto legal alguno para hacer procedente el recurso interpuesto, así como que tampoco indica con claridad y precisión, el vicio que afecta a la recurrida, así como tampoco señaló el recurrente, en el supuesto negado de existir, el modo en que el presunto vicio influye en la parte dispositiva del fallo, solicito muy respetuosamente, que luego de constatadas las circunstancias que han motivado la presente incidencia, se proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión proferida en fecha 22 de Julio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse ajustada a derecho…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa).


IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 08 al 18, de la pieza I del expediente original, riela la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, por una medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…I

DE LOS HECHOS:

Del contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que en fecha 3 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, el ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, salió de su empresa denominada Repostería Ric, C.A. , ubicada-en la Calle Los jabillos, Local 125 en el Cementerio, Caracas, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, de color marrón, desplazándose en sentido Oeste-este, por la avenida Francisco Fajardo hasta Santa Mónica. Antes de llegar JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO al Distribuidor de Santa Mónica, se percató que dos sujetos que se desplazaban a bordo de una motocicleta, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligan a que detuvieran el vehículo hacia el lado derecho de la vía.

Ante este hecho, el ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, se detuvo, procediendo los dos sujetos a manifestarle a la víctima, que el carro era robado, suscitándose entre ellos un intercambio de palabras, por cuanto el ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, le daba explicaciones para demostrar la propiedad del mismo, siendo ese el momento en que el sujeto que venía de parrillero le coloca unas esposas y lo hace abordar un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón que se había estacionado de tras del suyo donde al ingresar observó a otro sujeto desconocido manejando el mismo y además a otro sujeto que se sentó con el en la parte trasera y fue el que le colocó una capucha de color negro en su rostro, procediendo a desplazar el vehículo a un sitio desconocido, dejando el vehículo de la víctima en el lugar abandonado.

Luego de recorrer como quince minutos aproximadamente, los plagiarios obligaron al ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, a descender del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón y abordar una camioneta tipo vans la cual era conducida por otro sujeto, donde se encontraban dos sujetos más aparte del conductor, el cual se desplazó inmediatamente del sitio con rumbo desconocido.

Durante el recorrido, los plagiarios hicieron una parada y allí efectuaron una llamada telefónica para comunicarse con la hija de la víctima de nombre Marisol Domínguez, al número 0414-2743819, para manifestarle que habían secuestrado a su padre y que por su liberación debían cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLlVARES FUERTES (Bsf. 700.000), sin saber estos ciudadanos que estaban llamando era a la socia de la víctima, de nombre MIRLA CARDOZO, quien inmediatamente se comunicó con la ciudadana Marisol Domínguez y le manifestó lo sucedido.

La ciudadana Marisol Domínguez, luego de que la socia de su padre le manifestó lo ocurrido, se trasladó inmediatamente a la residencia de Mirla, para esperar la llamada de los secuestradores.

Los plagiarios continuaron su recorrido y llevaron consigo a la víctima hasta una casa grande, con platabanda y allí lo hicieron ingresar a un cuarto donde habían cuatro camas y en una de ellas había una cadena sujetada al copete con una esposa, la cual colocaron en una de las manos del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, quien quedó desde ese momento en cautiverio en ese lugar.

Mientras el ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, permanecía en la aludida residencia, no le permitían salir del cuarto, ni siquiera para hacer sus necesidades fisiológicas, ya que había dispuesto para ello un tobo y había un señor que se encargaba de sacarlo todos los días y Iimpiarlo y además para que le llevara algo de comida.

Cuando la víctima se encontraba dentro del cuarto, solía quitarse la capucha que le obligaban a colocarse en el rostro, pero cuanto iban a entrar a verlo, los plagiarios y sus cuidadores le gritaban que se la colocara para ellos poder entrar y éste no pudiera verlos, sin embargo el señor JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, siempre que tenía oportunidad, se subía la capucha sin que ellos se dieran cuenta, logrando visual izar algunos rasgos de ellos que le permitieran identificarlos.

Al transcurrir los días, el señor que cuidaba al ciudadano DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO le permitió ir al baño y este pudo verlo cuidadosamente. Asimismo la victima logro percatarse de que en la vivienda habían niños porque además de escucharlos, logro observarlos desde la ventana del cuarto que aún y cuando estaba cerrada había un listón que el levantaba y sin que nadie se diera cuenta llegó a visualizarlos mientras jugaban y peleaban.

En una oportunidad el ciudadano DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO le pidió a su cuidador que el quería hablar con el jefe, y este le respondía que no se encontraba, que no había llegado, hasta que un día se presento en el cuarto en donde estaba DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO, un sujeto para hablar con el, reconociendo la victima por la voz a ese ciudadano como el mismo que lo traslado en la camioneta vans.

Días después, el señor Ovidio se enfermo y el mismo sujeto que reconoció por la voz como el que lo había llevado a esa casa en la camioneta vans, lo levanto del suelo y lo lanzo en la cama, logrando observar la victima a este ciudadano por cuanto no tenía la capucha negra puesta.

Por otro lado los plagiarios empezaban a preocuparse por que la hija de la victima Marisol Domínguez, no le conseguía el dinero que ellos le solicitaban para la liberación es por ello que en fecha 17 de marzo del año en curso, en horas de la tarde el sujeto que la victima reconoció como el mismo que lo llevo en la camioneta vans y lo dejo en esa casa, llego y le manifestó al señor Ovidio que ya habían transcurrido quince días y no había podido cobrar el rescate, y que ya no podía seguir en ese lugar, siendo ese el momento en que lo llevo, hacia la camioneta vans y lo obligo a que abordara la misma, llevando consigo a su esposa la imputada YULI YANEZ REYES y sus dos hijos.

Durante el recorrido el sujeto que la victima reconoció como el mismo que lo llevo a la camioneta vans, y que era el que manejaba la misma, le dijo que fuera reuniendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLlVARES FUERTES, que ellos lo llamarían luego para que se los entregara.

Al recorrer como una hora y media de camino, el sujeto que la victima reconoció como el mismo que lo llevo en la camioneta vans, le abrió la puerta de la camioneta al señor DOMÍNGUEZ OTERO JESUS OVIDIO, y le dijo que se bajarán y que camina, que no volteara para atrás, obviamente para que no lo identificara retirándose el imputado del lugar abordo de la camioneta vans, mientras que el señor Ovidio llego caminando hasta la entrada de la Urbanización de nombre CART ANAL, donde fue asistido por la comisión policial que lo estaba buscando, quienes lo hicieron abordar el vehículo policial y lo trasladaron hacia la residencia donde lo mantuvieron en cautiverio.

El señor DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO, al ver la casa no la reconoció y le manifestó a los efectivos policial es que tampoco quería ingresar por que temía que alguien lo viera y le pudieran hacer daño, sin embargo los funcionarios tomaron varias fotografía del interior de la vivienda, las cuales le mostraron a la victima, reconocimiento el señor DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO, el baño como el mismo donde fue en una ocasión cuando lo tenían en cautiverio, además de reconocer los medicamentos y el suero que le dieron los plagiarios durante su cautiverio.

Cabe destacar que los funcionarios policiales llegaron a esa residencia luego de haber realizado una serie de pesquizas, las cuales se iniciaron con motivo a la denuncia interpuesta en fecha 4 de marzo del año 2.008 por el ciudadano: DIAZ REYES HECTOR , sobrino de DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO, quien manifestó que recibió una llamada telefónica en esa misma fecha de parte de la socia de su tío DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO, de nombre MIRLA CARDOZO, quien le manifestó que recibió una llamada telefónica desde un móvil celular N° 0412-013-03-88, donde su interlocutor le manifestaba que habían secuestrado al ciudadano DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO, amenazándola tanto muerte como de que la iban a secuestrar si notificaba a la policía este hecho.

Igualmente, el ciudadano DÍAZ REYES HÉCTOR, manifestó durante su entrevista que la antes mencionada ciudadana le informo que los secuestradores le habían dicho que liberarían al señor DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO si cancelaban la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOlÍVARES FUERTES (600.000.00) terminando la comunicación. Posteriormente ésta ciudadana como a las 7:00 horas de la noche, recibió una segunda llamada telefónica desde el mismo móvil celular (0412-013-03-88) donde le informaron que el vehículo del secuestrado, el cual es de las características siguientes MARCA: CHEVROLET; TIPO COUPE MODELO MONTE CARLOS, AÑO 1980, COLOR DORADO; PLACAS AFO-412, lo habían dejado abandonado en el sector la bandera, terminando la comunicación, luego que estas misma ciudadana le manifestó que le hicieron una tercera llamada telefónica del mismo número (0412-013-03-88) atendiendo él la llamada telefónica donde el interlocutor le pregunto si ya tenían el dinero requerido, además de que le permitieron hablar con su tío DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO quien le manifestó que estaba bien físicamente y que hiciera todo lo que ellos decían y termino la conversación.

Continuo relatando el ciudadano DIAZ REYES HECTOR, que en fecha 4 de marzo del 2,008, recibió una llamada telefónica desde el número de celular 0414-032-38-62 de una persona con un timbre de voz de sexo masculino, que le manifestó que si ya tenia el dinero solicitado para cerrar la negociación respondiéndole éste ciudadano que lo que había reunido eran CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (110,000,00) manifestándole los secuestradores que era muy poquito dinero y que consiguiera la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 3000,000) para cerrar la negociación, cortándole la comunicación.

En vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano DÍAZ REYES HECTOR procedieron los funcionarios designados para esta investigación, ese mismo día (04-03-2.008) primeramente decidieron oficiar al departamento de Prevención y Control de Fraude la Empresa de telefónica celular "MOVISTAR", solicitando información con relación a las llamadas telefónica entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica del móvil N° 0414-032-38-62 de donde el ciudadano DÍAZ REYES HÉCTOR, recibió una de las llamadas telefónica de los plagiarios.

Asimismo los efectivo policiales ese mismo día 4-3-2,008 oficiaron al departamento de Prevención y Control de Fraude la Empresa Telefónica Celular Digitel, solicitando información con relación a las llamadas telefónicas entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica del móvil N° 0412013-03-88, de donde los plagiarios se comunicaron con los ciudadanos DÍAZ REYES HÉCTOR y MIRLA CARDOSO.

En vista de la urgencia del caso, el funcionario Detective Escobar Jael, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se comunico vía telefónica con el departamento de seguridad de la Empresa telefónica Digitel Tim, a los fines de indagar sobre los datos filiatorios del móvil signado con el N° 0412-013-03-088 donde dicho funcionario fue atendido por el operador Rivero José, quien le informo que le sistema computarizado de dicha empresa señalaba que el referido móvil se encuentra asignado a la ciudadana CARRIZO MARLEIDY, Titular de la Cédula de Identidad 20,614.459 y que no refleja mas datos de ubicación.

Una vez obtenida la referida información los funcionarios policiales procedieron a oficiar nuevamente a la Corporación Digitel Tim solicitando remisión de la planilla de contrato del equipo móvil celular 0412013-03-88 el cual fue adquirido en fecha 16-02-2.008 supuestamente por la ciudadana CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARIBY, nacida en fecha 19-9-89, titular de la Cédula de Identidad 20.614.459, con la finalidad de obtener más datos de este ciudadana y donde puede ser ubicada,

Igualmente los investigadores del caso consideraron importante solicitar a la oficina de enlace ONIDEX del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los datos filiatorios y registros fotográficos de la ciudadana CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARIBY, titular de la Cédula de Identidad 20.614.459, a los fines de obtener más datos de la referida ciudadana y donde podía ser ubicada, recibiendo los investigadores del caso del la ONIDEX, copia fotostática de la ficha alfabética dactilar la cual contiene la filiación completa de la mencionada ciudadana así como también contenía la dirección de la misma la cual resulto ser la siguiente, sector al Alta Vista Calle el Refugio casa SIN°.

Una vez obtenida la información en referencia, procedieron los funcionarios policiales en fecha 11-03-2.008, a trasladarse al lugar donde reside la ciudadana CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARI BY, Y al llegar preguntaron donde vive este ciudadana informándole los mismo que era en la casa N° 88, razón por la cual los funcionarios se desplazaron por la aludido vivienda, donde tocaron la puerta y como nadie les abrió se retiraron, pero regresaron en fecha 17-03-2.008, a las 5:00 de la tarde donde fueron atendido por CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARIBY propietaria del móvil 0412-013-03-88, a quien los funcionarios le preguntaron si era ella la propietaria de ese número de celular, respondiendo esta ciudadana a los efectivos policiales que en el mes de octubre del año 2.007, le presto su cédula de identidad a una vecina de nombre FERNÁNDEZ BERRIOS YACKELlN, para comprar un teléfono celular para el hermano de ella de nombre CARLOS ANDRÉS HERNANDO BERRIOS siendo el N° 0412-013-03-88, además que la ciudadana en referencia vivían en la casa continua, razón por la cual los funcionarios se desplazaron de inmediato por la vivienda señalada por CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARIBY donde se entrevistaron con la ciudadana FERNANDEZ BERRIOS YACKELlN, quien le manifestó a los efectivos que en el mes de febrero del año en curso ciertamente su vecina de nombre CARRIZO QUINTANA MARLEIDY MARIBY le compro un celular a su hermano CARLOS ÁNDRES FERNANDEZ, con el número 0412-01303-88 Y que además tiene el número telefónico 0412-597-13-12.

En vista de la referida información los funcionarios policiales procedieron a verificar los datos del ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ BERRIOS, por el sistema integrado de información policía, el cual arrojo el resultado siguiente: solicitado en fecha 02-11-2.007 según boleta 062 expediente 1060/01 por el tribunal Noveno de Ejecución de Caracas. Investigación en las actas signadas con el N° G-658.231, por uno de los delitos Contra la Propiedad y la Libertad Individual, cuyo conocimiento es del Fiscal 20 del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra la Propiedad y la Libertad Individual (secuestro), en perjuicio de la ciudadana ELlSA NIÑO VILLAMIZAR, donde actualmente se encontraban detenidos los ciudadanos GRAU URBINA NOEL, EL y QUIÑONES ANTONIO, SILVA ZAMBRANO DAVID, DÍAZ HERNÁNDEZ GRISES, y aún no capturados los ciudadanos FERNÁNDEZ BERRIOS CARLOS ANDRÉS Y PALACIO CESAR ENRIQUE, siendo esta ultima investigación donde se logro ubicar una dirección de una vivienda, la cual fue utilizada como cautiverio en ese caso, siendo la misma; calle 12 de marzo, Urbanización Lozada, casa de dos pisos con portón de color naranja ubicada en la Población Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

Ahora bien, en vista de que en la presente investigación también aparecía mencionado CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ BERRIOS, los funcionarios decidieron trasladarse a la calle 12 de marzo, Urbanización Lozada, casa de dos pisos con portón de color naranja ubicada en la Población Santa Teresa del Tuy, ya que ese era el lugar donde ese ciudadano había escondido en otra oportunidad a una de sus victimas, donde al llegar se percataron que la misma se encontraba deshabitada, y los residentes de los alrededores aducían que las personas de ese inmueble eran de alta peligrosidad, generando ésta información preocupación a la comisión policial, quienes se vieron obligados a tomar las precauciones debidas e ingresaron al interior de la casa logrando observar que la misma se encontraba parcialmente desordenada, igualmente que habían varias habitaciones y en una de ellas habían dos camas y en una de ésta, específicamente en uno de sus lados había un pedazo de cadena amarrado.

En ese mismo momento el Inspector Salazar Rubén adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, recibió una llamada telefónica donde le informaron que el ciudadano DOMÍNGUEZ OTERO JESÚS OVIDIO, había sido liberado en el sector las Raizas, y es cuando lograron su ubicación.

La comisión policial que se encontraba en una vivienda realizo la inspección ordenada revisaron las gavetas del cuarto principal a los fines de buscar datos investigativo de los propietarios del referido inmueble logrando conseguir lo siguiente, tres Cédula de Identidad a nombre de dos Yanez Reyes Yuli Zoraida, Cédula 13.553.803, una a nombre de Reyes de Yanez Zoraida Alicia Cédula 6.053.776. cuatro fotocopias carnet de la referida copia, de cédula de Identidad a nombre del ciudadano PALACIO CESAR ENRIQUE C.I 6.155.372, una copia de solicitud de servicios de telefonía móvil digitel a nombre de BERRIOS YOLANDA C.I.V. 23.2328.823, copia de la cédula de Identidad a nombre de HIDALGO TORRES CARLOS ANDRÉS C.I 11.440.879, percatándonos que el ciudadano que aparece en la foto de la mencionada cedula es el ciudadano requerido por la comisión de nombre Carlos Andrés Fernández Berrios C. I E-82.090.686, apreciando que el mismo tiene cédula de identidad falsa.

En la vista de lo acontecido los funcionarios policiales decidieron continuar su labor de investigación con la finalidad de ubicar a otros posibles participantes o autores de los hechos de marras, para ello le solicitaron al ciudadano Domínguez Otero Jesús Ovidio las hojas de vida de sus empleados, con la finalidad de verificar si alguno de esos ciudadanos pudieran estar involucrados en su secuestro.

Simultáneamente los funcionarios policiales solicitaron al jefe de seguridad de la Empresa de Telefonía Digitel, datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes del móvil 0412-597-13-12, el cual supuestamente pertenece al ciudadano FERNÁNDEZ BERRIOS YACHELlNE; relación de llamadas, verificaron que existían DIECISÉIS (16) llamadas salientes del móvil 0412-59713-12 al móvil N° 0412-983-26-99, es decir del ciudadano CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ BERRIOS, a una ciudadana de nombre ALGIEE GENNOVI PALMA, quien resultó ser una de las empleadas de la victima, y que además recibió desde el 01-02-2.008 hasta el 04-02-2.008 llamadas telefónica por parte del referido ciudadano evidenciándose claramente la participación en lo hechos de marras.

Por todo lo antes expuesto, fue necesario solicitar Orden de aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.090.686, YANEZ REYES YULI ZORAIDA, Titular de la Cédula de Identidad No 13.553.803, REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA, Titular de la Cédula de Identidad 6.053.776., PALACIO CESAR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad No 6.155.372, y ALGIEE PALMA, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.363.835, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, la cual fue acordada por el Tribunal 48º de Control en fecha 01 de julio de 2008.

En fecha 03 de julio de 2008, se fijó la celebración de la Audiencia para Oír a los imputados CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS…YANEZ REYES YULI ZORAIDA…REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA…y PALACIO CESAR ENRIQUE…para el día 04 de julio de 2008, fecha en la cual se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se fijó Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde fungiría como personas a ser reconocidas los acusados CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS…YANEZ REYES YULI ZORAIDA…REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA…y PALACIO CESAR ENRIQUE…y como persona a reconocer el ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio público, referido a SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera acordada en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS…YANEZ REYES YULI ZORAIDA…REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA…y PALACIO CESAR ENRIQUE…

En fecha 9 de Julio del 2.008 se llevo a cabo el reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fungió como persona reconocedora el ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, y como personas a ser reconocidas los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS…YANEZ REYES YULI ZORAIDA…REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA…PALACIO CESAR ENRIQUE…y ALGIEE PALMA…

En fecha 01 de agosto de 2.008 se recibió escrito contentivo de solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Tribunal de Control decisión en fecha 01 de agosto de 2008, en la cual Niega la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público.

En fecha 03 de agosto de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS…YANEZ REYES YULI ZORAIDA…REYES DE YANEZ ZORAIDA ALICIA…y PALACIO CESAR ENRIQUE…por la comisión del delito de SECUENTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, fijándose la audiencia preliminar para el día 30 de Septiembre de 2008.

En fecha 08-08-2008, fue diferido el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 14-08-2008, por cuanto la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, se encontraba en mal estado de salud y que iba a ser trasladada a los fines de recibir asistencia médica, siendo nuevamente diferida para el día 24-09-2008, por la incomparecencia del Ministerio Público, Las Defensas privadas y la víctima.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, se recibió escrito presentado por la representante del Ministerio público, mediante el cual subsanan de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código orgánico procesal Penal, el escrito de Acusación en contra de la ciudadana ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ.

En fecha 24-09-2008, fue diferido el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 29-09-2008, en virtud de la incomparecencia de las Defensas privadas y la víctima, siendo que en fecha 30-09-2008 el Juzgado 48º de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual se acordó dejar sin efecto el acto in comento, en virtud de haber sido consignado acto conclusivo en la presente causa, concluyendo con ello I fase preparatoria de la investigación.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se difirió la Audiencia Preliminar por falta de Traslado del acusado Cesar Enrique Palacio, para el día 24-10-2.008, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos Palacio Cesar Enrique, Yanez Reyez Yuli, REYES DE YANES ZORAIDA y Angiee Gennovi Palma, en la cual se declararon sin lugar las excepciones opuesta por las defensas, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana REYES DE YANES ZORAIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, ordenándose el correspondiente Pase a Juicio Oral y Público.

En fecha 06 de Noviembre del 2.008, se recibieron las presentes actuaciones procesales ante este Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio, dándole entrada y signándole el Nº 487-08.

En fecha 12 de Noviembre del 2.008, se fijó el Sorteo Ordinario de Escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-11-2.008, fecha en la cual se realizó el sorteo, siendo preseleccionadas las personas que podrían participar como Escabinos en la presente causa, librando las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, compareció el ciudadano GILBERTO BLANCO, quien manifestó no tener excusas para participar como Escabino en la presente causa, fijando el acto de Depuración parcial para el día 08-01-2.009, siendo igualmente fijado el Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del texto adjetivo penal para el día 21-012.009, por no haberse podido lograr la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 08 de Enero del.2.009 y 04-02-2009, se acordó diferir el acto de Depuración Parcial en relación al Escabino GILBERTO BLANCO, en virtud de la incomparecencia de todas las partes.

En fecha 21 de Enero del 2.009, se realizo el sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del texto adjetivo penal, siendo preseleccionadas las personas que podrían participar como Escabinos en la presente causa, librando las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 20 de febrero del 2.009, se acordó en auto solicitar el traslado a la sede del Tribunal de la ciudadana REYES DE YANES ZORAIDA ALICIA, a los fines de que manifieste su voluntad de ser Juzgada o no por un Tribunal Unipersonal, siendo que en fecha 06 de marzo de 2009, la acusada REYES DE Y ANES ZORAIDA ALICIA, manifestó su voluntad de ser juzgada por un Tribunal Unipersonal, por lo que se fijó la apertura a juicio unipersonal oral y público para el día 16-04-2009, fecha en la cual fue diferido el acto in comento para el día 14-052.009, en virtud de la incomparecencia del los abogados defensores privados y por falta de traslado de los acusados de autos.

En fecha 29 de septiembre de 2009, los Defensores Privados de la ciudadana REYES DE YANES ZORAIDA ALICIA, solicitaron autorización a los fines de que sea trasladada la referida acusada al Hospital Victorino Santaella de Los Teques, a los fines de ser atendida.

En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal acordó en auto autorizar el traslado de REYES DE YANES ZORAIDA ALICIA al Hospital Victorina Santaella de Los Teques, para que le presten la atención médica que requiera y en las oportunidades que deba ser atendida previa cita, a menos que por razones de emergencia por encontrarse en riesgo su vida deba ser trasladada sin previa cita.


II
DEL DERECHO:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)

Ahora bien, el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar primeramente si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado en el tiempo o si la misma resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, dejando a discrecionalidad del juez, la sustitución de la misma por otra menos gravosa para el imputado.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, consagra el Principio de Afirmación de la Libertad, en el entendido de que la privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal, establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal. Es de destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad que tocan a la privación o restricción de la libertad, también sus preceptos autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso penal, así como la permanencia del imputado en el proceso.

En contra de la ciudadana REYES DE YANES ZORAIDA ALICIA, existe una acusación por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, delito que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en data reciente, es decir el 03 de marzo de 2008, igualmente rielan inserto en las actuaciones, elementos de convicción que hacer presumir la participación de la ciudadana REYES DE YANES ZORAIDA ALICIA en los hechos objetos de la presente causa, existiendo asimismo a criterio de esta juzgadora, una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito por el cual se ordenó el pase a juicio oral y público, establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, así como la magnitud del daño causado al cercenarle el derecho a la libertad al ciudadano JESUS OVIDIO DOMINGUEZ OTERO, presumiéndose igualmente el peligro de obstaculización, ya que la acusada REYES DE YANES ZORAIDA ALICIA, podría influir para que los testigos y la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, consagrado en el artículo 13 del texto adjetivo penal, por lo que considera esta juzgadora que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada REYES DE YANES ZORAIDA ALICIA.

Ahora bien, según informe médico emanado por la DRA. YADIRA PINTO, Médico adscrita al Instituto Nacional de Orientación Femenina la acusada REYES DE YANES ZORAIDA ALICIA padece de asma bronquial, fibromatosis uterina y gastritis, por lo que debe ser nuevamente evaluada por neumonología, gastroenterología y medicina interna, ordenándose su traslado al Hospital Victorino Santaella, en varias oportunidades, asimismo cursa inserta a las actuaciones, acta levantada por la DRA. NADIA PEREIRA, Fiscal 32 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, conjuntamente con el DR. Ricardo Antonio López Inojoza, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, Delegación del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de que la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANES, presenta Hipertensión arterial sistémica, fibromatosis uterina, debiéndole realizar una Histerectomía total abdominal, sin embargo desde la fecha en la que se le acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ hasta el día de hoy, sólo han variado las circunstancias de salud que la aquejan, tal y como constan en los diversos informes médicos realizados a la referida ciudadana, las cuales son contestes en afirmar que a la referida acusada le deben practicar una Histerectomía total abdominal, por lo que esta Juzgadora observando el deteriorado estado de salud de la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ y la dificultad que amerita una intervención quirúrgica privada de libertad y a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a la dignidad humana, conforme a los artículos 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, por una medida menos gravosa para la acusada, con las cuales igualmente se pueden garantizar las resultas del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se acuerda a favor de la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada QUINCE (15) DlAS Y prohibición de salida del área metropolitana de Caracas sin autorización, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, por una medida menos gravosa para la acusada en virtud del quebrantado estado de salud que presenta y la dificultad que amerita la intervención quirúrgica que requiere privada de su libertad, por lo que a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a la dignidad humana, conforme a los artículos 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda a favor de la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada QUINCE (15) DlAS Y prohibición de salida del Área metropolitana de Caracas, sin autorización, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Jueza A quo).


V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala, a los fines de resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se encuentra dirigido en impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó y cambió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ; y en consecuencia, el Abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pide sea anulada la decisión recurrida, ya que a juicio del recurrente, para que otro Juzgado distinto al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conozca la presente causa, a fin de que se convoque a la realización del Juicio Oral y Público respectivo.

Al respecto, la Sala para pasa analizar lo siguiente:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Sub-rayado nuestro).

Es así que, el examen y revisión de las medidas, en el marco legal vigente del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos o ilícitos penales, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; así como, por motivos graves de salud y medidas humanitarias. En consecuencia, que verificados los supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y de criterios jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por lo que consideramos que deben sopesarse y evaluarse suficientemente las circunstancias para determinar la procedencia o no de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal, de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, siempre considerando la gravedad del hecho delictivo, el daño causado la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga.

Ahora bien, la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, establece que el Juez competente deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En atención a este artículo todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de las partes, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares de coerción y restrictivas de la libertad, siendo la privativa la más extrema por las circunstancias señaladas ut supra. Tal posición reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares, siendo criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.


Asimismo, en decisión Nro. 2736, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, entre otras cosas señala:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

En el mismo orden, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 06 de Mayo de 2009, Exp. 08-1522, donde señala sobre la revisión de medidas cautelares:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que: “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”

Igualmente, sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en fecha 11 de Agosto de 2008, Exp. 08-100, donde expone:

“…En relación a la petición presentada a esta Sala de revisar la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes: “…advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente…”. (Negrillas de la Sala).

En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución…” . (Negritas de esta Sala)


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios y evitar la impunidad.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención al recurso presentado por el representante del Ministerio Público, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, proteger los intereses de las víctimas y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, como ya se dijo la proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que: “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”. Contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En atención al Principio de Proporcionalidad, motivación, y requisitos para la procedencia de una Medida de Coerción Personal establece nuestras normas adjetivas penales:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años”.

“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”.

“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de una de las medidas de coerción personal, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la presunta conducta desplegada por la imputada de autos, en relación al ilícito imputado de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, deben ser garantizadas las resultas de un eventual juicio oral y publico. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los derechos a la salud y a la dignidad humana que tiene toda persona, aún cuando se encuentre sometida bajo alguna medida coercitiva de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley; lo cual aunado al hecho de que la acusada viene confrontando una serie de problemas de salud desde aproximadamente el año 2009, siendo evidente que su defensa técnica interpuso escrito en fecha 29 de septiembre del mencionado año, en el cual solicitó autorización al Juzgado A quo, a los fines de que su defendida fuera atendida en el servicio médico del Hospital Victorino Santaella (folios 101 al 102 de la pieza 5 del expediente original), desprendiéndose así mismo al folio 104 de la misma pieza, evaluación médica expedida por la DRA. YADIRA PINTO, Médico adscrita al Instituto Nacional de Orientación Femenina, quien dejó constancia que la acusada ZORAIDA ALICIA REYES DE YANES, tiene antecente de asma bronquial, fibromatosis uterina y gastritis, recomendando que fuera evaluada nuevamente por neumonología, gastroenterología y medicina interna, e igualmente riela al folio 72 de la pieza 9 del expediente original, acta levantada por la DRA. NADIA PEREIRA, Fiscal 32 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, conjuntamente con el DR. RICARDO ANTONIO LÓPEZ INOJOZA, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta que la supra mencionada acusada de autos, presenta Hipertensión arterial sistémica, fibromatosis uterina, debiéndole realizar una Histerectomía total abdominal, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha llevado a efecto el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, siendo que la acusada presenta estos problemas de salud sin que aún se le hayan realizado las evaluaciones correspondientes.

Así las cosas, si bien denuncia el recurrente, que la Juez A quo en su fallo, no fundamentó de que manera variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de la ciudadana ZORAIDA ALICIA REYES DE YANES, para sustituirla por la medida cautelare sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante lo anterior, estima esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, que en el caso de autos, ciertamente las enfermedades que padece la acusada de autos, no se encuentran en una etapa Terminal, no es menos cierto que durante el lapso de tiempo que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, la misma no ha mostrado mejorías en su estado de salud, siendo necesario que se haga las evaluaciones médicas correspondientes a que tenga lugar realizar, lo cual no puede pretender el recurrente, deje pasar desapercibido la Sala, ello en aras de garantizar sus derechos a la salud y dignidad humana, específicadas en los artículos 81 y 83 constitucionales

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, más aún cuando su salud se encuentra deteriorada. Además se observa que la ciudadano Juez A quo sustituyo la medida de coerción personal de Privativa de Libertad por una menos gravosa, la cual consistió en medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada QUINCE (15) DlAS y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización, es decir, le fueron impuestas medidas de coerción personal con la finalidad de que la acusada de autos, se someta a la continuación del presente proceso y evitar la impunidad, ya que tal como se ha dicho anteriormente el artículo 262 ejudem, al menor incumplimiento de estas medidas cautelares impuestas al imputado, serán revocadas por el Juez competente y así garantizar el debido y normal desenvolvimiento del presente proceso seguido en si contra.

Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, ello en virtud de lo contemplado en nuestra Carta Magna. Por tanto, la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

Como antes hemos señalado, se evidenció de las actas la necesidad que dio sustento a la medida cautelar impuesta a la ciudadana ZORAIDA ALICIA REYES DE YANES, y por ello, al existir variación de las circunstancias iniciales con respecto a su salud, debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional de la acusada de autos. En fin, la juez A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, y tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, y en todo caso el Juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. son provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo ajustado y procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 22 de Julio de 2011, por la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana acusada: ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, por una medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 22 de Julio de 2011, por la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana acusada: ZORAIDA ALICIA REYES DE YANEZ, por una medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

JUEZA


DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2709
SA/ EDMH/GG/ICV/jec.-