REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2704
IMPUTADO: LUIS MIGUEL MONAGAS BELLO
DELITO: ACCESO INDEBIDO O SISTEMA PROTEGIDO,
LUCRO GENERICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando en defensa del ciudadano Luís Miguel Monagas Bello, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23JUL11, dictó el siguiente pronunciamiento:
“declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 8 a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOLIS DEL VALLE PEREZ, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y el ciudadano LUIS MIGUEL MONAGAS BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.576; Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Captador de Datos del Saime ubicado en San Juan de Los Morros Estado Guárico, hijo de GRACIELA BELLO DE MONAGAS (v) y LUIS ALBERTO MONAGAS GARRIDO (v) domiciliado en URBANIZACIÓN EL GUAFAL , CALLE 11, MANZANA 19, CASA N° 20, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, teléfono: 0426-996.20.41 y 0424-379.87.85, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO O SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa al folio 59 de las presentes actuaciones, que los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando en defensa del ciudadano Luís Miguel Monagas Bello, poseen legitimación para recurrir en Alzada.-
Asimismo, en fecha 27 de Julio de 2011, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando en defensa del ciudadano Luís Miguel Monagas Bello, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 50 y 51 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 04 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando en defensa del ciudadano Luís Miguel Monagas Bello, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando en defensa del ciudadano Luís Miguel Monagas Bello, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. SONIA ANGARITA
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2704