REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2720
PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.


Corresponde conocer a esta Sala de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Penal Primera (1°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN JESMAR GONZÁLEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2011, por la Juez Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: KELVIN JESMAR GONZÁLEZ PÉREZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Penal Primera (1°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO (118º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre de 2011, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día 18 del mismo mes y año; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 01 al 06 del presente Cuaderno de Incidencias, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Penal Primera (1°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN JESMAR GONZÁLEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2011, por la Juez Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; señalando como sus argumentos, lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), se inició la presente investigación y fue celebrada por ante el Tribunal CUADRAGESIMO SEPTIMO (47) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de nuestra Ley Adjetiva Penal, con la inmediación de las partes inmersas en el proceso, cuya causa se identifica con el número de nomenclatura del precitado Tribunal 47C-13.803-11, en la cual fueron escuchados los alegatos de ambas partes, tanto de la Digna Representación Fiscal de la Vindicta Pública, como de la Defensa Pública y se ventilaron los hechos que corresponden al conocimiento del Juzgador respectivo.

Sin embargo, el A quo al momento de decidir acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre mi defendido al acogerse a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, TRAFICO MENOR DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

El Juzgador, A Quo, al momento de decidir, apreció que en la presente causa, el ciudadano de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, en un procedimiento que, a la luz del Acta Policial, se efectuó sin contar con la presencia de por lo menos UN (1) TESTIGO.

Evidenciándose que se realizó con total prescindencia de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, inexcusablemente prescindieron de las Facultades Coercitivas que predispone el artículo 203 ejusdem, mediante las cuales estos funcionarios policiales podían ordenar (y en este caso debían hacerlo) la presencia de por lo menos un transeúnte que fungiera como testigo, ya que, pueden para ello usar su poder coercitivo, de lo que no hicieron uso, por lo que el procedimiento realizado por estos funcionarios se encuentra viciado de nulidad, en virtud de no ser realizado con la mediación de TESTIGOS que pudieran certificar la correcta realización del procedimiento indicado, NO puede tenerse objetivamente como cierto, sino que es hasta dubitable. Soporte a esto lo tenemos en Sentencia de nuestro máximo Tribunal, N° 3 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de enero del año 2000, que estableció:

(Omissis)

Ahora bien, durante el desarrollo de la referida Audiencia Oral para Oír al Imputado, las partes expusieron sus alegatos, siendo uno de los de la Defensa, palabras más, palabras menos, el siguiente…

Asimismo, luego de los pronunciamientos del A Qua, esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste invocado por quien suscribe, procedió a ejercer el recurso de Revocación, el cual fue declarado sin lugar por la Juzgadora, señalando lo siguiente: " Escuchando el recurso de revocación interpuesto por la defensora Pública, en contra de la decisión dictada por este Juzgado, es de acotar, que la misma es una decisión y no auto de mera sustanciación, por no ser un auto ordenador del proceso, por lo que se declara improcedente el Recurso de revocación interpuesto ... ".
Ahora bien, ciudadanos magistrados el contenido del artículo citado por esta Defensa para ejercer el Recurso de Revocación es el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido establece:

(Omissis)

Resultando entonces que efectivamente el procedimiento se encuentra viciado de Nulidad, lo ajustado a derecho sería decretarse la nulidad del procedimiento policial realizado, en atención a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Juzgado de Control ejerce una función depuradora y subsanadota, por cuanto debe depurar el proceso de elementos viciados no solamente en pro de impartir justicia, sino de no permitir que dicho vicio se extienda a los demás actos y elementos del proceso que pudieran depender de éste.

La decisión del Juez fue, según su criterio, la de encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en los artículos 250 ordinales 1, 2 Y 3 Y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presuntamente habían fundados y suficientes elementos que permitieran fundar la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que pudieran haber fundamentos suficientes para estimar que mi patrocinado pudiera estar presuntamente incurso en la comisión del hecho punible por el cual se le pretende imputar TRAFICO MENOR DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, por "estimar", como así lo hizo el Ministerio Público un grado de responsabilidad tan finamente delimitado, como lo es haber imputado el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA, sin la existencia de un testigo y con sólo el Acta Policial como elemento de convicción, decisión que no compartimos, es la razón por la que respetuosamente ejercemos el presente FORMAL RECURSO DE APELACION, por considerar que debió estar el mismo fundamentado en elementos de convicción, o por lo menos estar razonablemente (de manera clara, precisa y suficiente) fundamentado y debidamente motivado, que permitiera establecer tal responsabilidad penal en el hecho y de ser presunción razonable como para que estime acreditada la certeza que mi asistido pudiera estar incurso en la comisión de tal ilícito.

Vemos que no existe realmente elementos de convicción lícitos, debidamente obtenidos, mediante el cual se pueda establecer la presunción que efectivamente mi defendido se encuentra inmerso en el hecho que pretende imputar.

No obstante a esto, el A Quo, omite el contenido del artículo 250, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, la cual en ningún caso puede fundamentarse, ya que, la presunción de peligro de fuga queda DESVIRTUADA toda vez que mi patrocinado posee arraigo en el país, tiene domicilio fijo y hoy conocido por el A Quo, se dejó constancia de la dirección suministrada por mi asistido en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha diecinueve (19) de septiembre del año que discurre. Y con respecto al peligro de obstaculización vemos que NO puede destruir o alterar los elementos de convicción, ya que, los mismos se encuentran en poder de la Autoridades y a la orden de la Fiscalía respectiva del Ministerio Público, siendo responsabilidad de ésta.

Así como también, NO se puede acreditar la presunción de que el mismo pueda influenciar a testigos PORQUE NO EXISTEN, a expertos o demás sujetos procesales, ya que, porque de las Acatas se desprende que NO HAY TESTIGOS QUE CORROBOREN la debida realización de un procedimiento policial plasmado en el Acta Policial respectiva, NO existe el señalamiento ni la identificación nombre del experto que realiza el estudio, ni la identificación de otros sujetos procesales, en virtud que el Ministerio Público aún no ha ordenado la práctica de las experticias, diligencias y mal podría mi defendido conocer quien es la persona encargada de realizar tal peritaje, práctica ésta que debe realizar el Ministerio Público por obligatorio mandato de Ley.

CAPITULO III
DEL DERECHO

En este orden de ideas, denunciamos la infracción de los artículos 250 en tres ordinales, 254 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento en que la ciudadana A Quo, no dio la suficiente y debida motivación en su dispositiva, ya que, el mismo no adminículo de manera adecuada y razonable los elementos de convicción (Acta Policial) presentado por la Representación Fiscal, sin apreciar el hecho que dicho procedimiento se encuentra Viciado de Nulidad, así como también aplicó de manera apropiada el contenido de la norma prevista en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente detallado, por tanto NO puede tenerse como fundamentado y razonado para mantener privado de libertad al imputado de autos, evidenciándose así la infracción al ordinal 3° del artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Sin que esta aprehensión haya sido solicitada, bastó para que la A Quo acordara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el sólo Acta Policial de Investigaciones (Acta de Aprehensión) en donde se deja constancia que a misma se practicó en contravención lo dispuesto en los artículos 203, 205 Y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo extraerse objetivamente convicción alguna de las condiciones de modo, tiempo y lugar descrita en ella

NO siendo entonces necesaria la aplicación de una medida privativa, ya que, LA LIBERTAD es la regla la privación de la misma es la excepción. Siendo inclusive uno de los fundamentos por medios de los cuales se acordó la Medida Privativa Judicial Prevenida de Libertad el Acta de Aprehensión y que la misma no puede servir de fundamento para inculpar a los procesados, que es sólo constituye un indicio de culpabilidad, como así quedo establecido en la Sentencia N°3 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 e fecha 19/01/2000.

Asimismo, esta Defensa Técnica hace acotación que el ejercicio de este Recurso se realiza del el lapso y oportunidad legal correspondiente.

CAPITULO IV
DE PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, ya expuestas, esta Defensa Pública respetuosamente, como así lo ha hecho, solicita de esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

(Omissis)

2.-Sea REVOCADA la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, mediante la cual se impuso a mi patrocinado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así pido se Declare.

3.-Sea ACORDADA a favor del ciudadano KELVIN JESMAR GONZALEZ PEREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sí pido se Declare…” (Sic) (Negrillas, Sub rayado y Mayúsculas de la recurrente).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 27 al 33, del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2011, por la Juez Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:


“…EL HECHO

En fecha 18-09-2011, siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la Parroquia Catia específicamente el Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, (calle La Raiza) a bordo de la unidad policial tipo moto (100), avistan a un (01) ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo cual se acercaron al mismo, previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esa institución le dan la voz de alto, y proceden a advertirle al ciudadano acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a lo que se negó, por lo que le practican la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado dentro del pantalón a la altura de la cintura en la parte delantera lo siguiente: UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN TELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PESO 37 GRAMOS. VEINTITRES (23) PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACH, PESO: 8 GRAMOS. CINCO (05) PITILLOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PESO: 2 GRAMOS. CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO TABACO DE LOS CUALES 7 ENVOLTORIOS SON DE COLOR VERDE, 5 DE COLOR EIG Y 2 DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PESO: 13 GRAMOS. DE IGUAL MANERA EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, al ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, cabello de color negro, ojos de color negro, estatura de un metro (1.75) aproximadamente quien vestía para el momento una franela de color negra con un dibujo blanco, pantalón jean de color azul claro y unos zapatos negros con rayas rojas y blancas, el mismo queda identificado como GONZALEZ PEREZ KELVIN JESMAR, portador de la cédula de identidad Nº V-17.489.642, por lo que proceden a su aprehensión. Una vez concluido el acto se trasladan hasta el centro de Coordinación Sucre, y pesan la presunta droga en la balanza modelo SF-400.
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el ciudadano GONZALEZ PEREZ KELVIN JESMAR, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, asi con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le imputan, representados por: el Acta de Aprehensión, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 18-09-2011, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy presentado, y dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de patrullaje, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana en la Parroquia Catia específicamente el Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, (calle La Raiza) en compañía de el Oficial…a bordo de la unidad policial tipo moto (100), avistamos a un (01) ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo cual nos acercamos a los mismos, seguidamente previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución…les di la voz de alto, cabe destacar que no se mencionan testigos como es lo correcto en todo procedimiento por la hora y la peligrosidad del sector. Luego procedí a advertirle a el ciudadano acerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a lo que se negó, por lo que el Oficial…procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado dentro del pantalón a la altura de la cintura en la parte delantera lo siguiente: UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN TELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PESO 37 GRAMOS. VEINTITRES (23) PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACH, PESO: 8 GRAMOS. CINCO (05) PITILLOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PESO: 2 GRAMOS. CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO TABACO DE LOS CUALES 7 ENVOLTORIOS SON DE COLOR VERDE, 5 DE COLOR EIG Y 2 DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PESO: 13 GRAMOS. DE IGUAL MANERA EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL…al ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, cabello de color negro, ojos de color negro, estatura de un metro (1.75) aproximadamente quien vestía para el momento una franela de color negra con un dibujo blanco…pantalón jean de color azul claro y unos zapatos negros con rayas rojas y blancas, el mismo quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ PEREZ KELVIN JESMAR, portador de la cédula de identidad Nº V-17.489.642, de 24 años de edad…En tal sentido..el Oficial…le informó de manera explícita al individuo que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LOD…Una vez concluido el acto nos trasladamos hasta centro de Coordinación Sucre, se pesó la presunta droga en la balanza modelo SF-400…perteneciente a este despacho…”; a ello se le aúna el Acta de Identificación Provisional de las Sustancias de fecha 18-09-2011, su suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: “…UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN TELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PESO 37 GRAMOS. VEINTITRES (23) PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACH, PESO: 8 GRAMOS. CINCO (05) PITILLOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PESO: 2 GRAMOS. CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO TABACO DE LOS CUALES 7 ENVOLTORIOS SON DE COLOR VERDE, 5 DE COLOR EIG Y 2 DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PESO: 13 GRAMOS. DE IGUAL MANERA EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL…Se realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (reactivo de Scott para la cocaína y sal de azul rápido para la marihuana) arrojando un resultado positivo, lo que quiere decir que se encuentra en presencia de una sustancia con clorhidrato de cocaína y otra con tetrahidrocanabinol, se realizó fijación fotográfica de la sustancia incautada…”; a ello se le aúnan dos (02) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al hoy imputado, el primero a los billetes de aparente curso legal y el segundo a la presunta droga incautada. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hechos ocurridos en fecha 18-09-2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, en la Parroquia Catia específicamente el Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, (calle La Raiza), cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana avistan a un ciudadano en actitud evasiva a quien le dan la voz de alto, y una vez identificados como funcionarios policiales procediendo a realizarle la correspondiente inspección sin la presencia de testigos dada la alta hora de la madrugada en que se realizó el procedimiento, incautándole al ciudadano la presunta droga descrita anteriormente la cual arrojó un resultado positivo a los reactivos para cocaína y marihuana, dando un peso de 50 gramos de marihuana, 8 gramos de crack y 2 gramos de cocaína y 40 bolívares de aparente curso legal, por lo que proceden a su aprehensión y queda identificado como GONZALEZ PEREZ KELVIN JESMAR…En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país…(Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado ya que es considerado un delito de lesa humanidad, así como se ha establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y el parágrafo primero del artículo 251, igualmente el numeral 3 representado por la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante uno de los delitos considerados como de Lesa Humanidad y el daño ocasionado a la sociedad. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala…lo que no ocurre en el presente caso, así mismo tomando en consideración lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece…Igualmente quien aquí decide hace mención a la Sentencia Nº 596 15-05-2009, de la Sala Constitucional con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece…asi también establece…Asimismo en importante señalar que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial al no hacerse acompañar por testigos debido a las altas horas de la madrugada en que se produjo la aprehensión, tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el órgano jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones, y que esos abusos no se transfieren a los organismos judiciales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente…En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, principio dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
(Omissis)
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2°,3° y parágrafo primero ejusdem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano GONZALEZ PEREZ KELVIN JESMAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…DECLARA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KELVIN JESMAR GONZALEZ PEREZ…por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Alzada observa lo siguiente:
Cursa a los folios 11 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada del Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del siguiente procedimiento policial:

"...Encontrándome en labores de Patrullaje, aproximadamente a las 2.00 horas de la mañana en la Parroquia catia específicamente en los magallanes de catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, (calle la raiza) en compañía de el OFICIAL (CPNB) PEPER JERSU a bordo de la unidad policial tipo moto (100) , avistamos a un (01) ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo cual nos acercamos a los mismos, seguidamente previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 117º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial, les di la voz de alto, cabe destacar que no se mencionan testigos como es lo correcto en todo procedimiento por la hora y la peligrosidad del sector. Luego procedí a advertirle a el ciudadano acerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a lo que se negó, por lo que el Oficial...PEPER JERSU, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal...obteniéndose como resultado dentro de el pantalón a la altura de la cintura en la parte delantera lo siguiente: UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN TELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PESO 37 GRAMOS. VEINTI TRES (23) PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACH, PESO: 8 GRAMOS. CINCO (05) PITILLOS ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PESO: 2 GRAMOS. CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO TABACO DE LOS CUALES 7 ENVOLTORIOS SON DE COLOR VERDE, 5 DE COLOR BEIG Y 2 DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PESO: 13 GRAMOS. DE IGUAL MANERA EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE CUARENTA BOLÍVARES (40) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES :F75176316,F38488045 al ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, cabello de color negro, ojos de color negro, estatura un metro (1.75) aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color negra con un dibujo balnco que se puede leer new york, pantalón jean de color azul claro y unos zapatos negros con rayas rojas y blancas, el mismo quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ PEREZ KELVIN JESMAR , portador de la cédula de identidad V- 17.489.642 , de (24) años de edad, quien dice residir en los magallanes de catia específicamente sector la radio , casa sin numero, Parroquia sucre, Municipio Libertador en el Distrito Capital, de profesión u oficio; ninguna...”


Ante tal situación, el ciudadano KELVIN JESMAR GONZÁLEZ PÉREZ, fue presentado en fecha 18 de Septiembre de 2011, por un Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Oficina de Presentación de Flagrancia, ante la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez oídas las respectivas exposiciones de las partes, acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el referido Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aludido imputado de autos.

Contra dicho fallo, la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Penal Primera (1°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN JESMAR GONZÁLEZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación, alegando que la decisión recurrida carece de la suficiente y debida motivación, toda vez que a su juicio, la misma no adminículo de manera adecuada y razonable el acta policial con otros elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en la comisión del delito atribuido en la audiencia oral de presentación de imputado, anteriormente detallada; en tal sentido, señala la recurrente que en el caso de marras, ha quedado desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, en virtud que su defendido posee arraigo en el país y tiene domicilio fijo, el cual se dejó constancia de la dirección suministrada en el acto de la audiencia oral. Y con respecto al peligro de obstaculización, alega la defensa que el imputado de autos, no puede destruir o alterar los elementos de convicción, ya que, los mismos se encuentran en poder de la autoridades y a la orden de la Fiscalía respectiva del Ministerio Público, ni podrá influenciar a testigos o expertos porque no cursan en actas.

Así las cosas, luego de realizada una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa que la presente investigación tuvo su génesis, según se desprende del acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Parroquia Catia, específicamente en los Magallanes de Catia, Calle La Raiza del Municipio Libertador, Distrito Capital, lograron observar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva, motivo por el cual la comisión policial procedió a detenerlo preventivamente, al presumir que dicho ciudadano podría estar ocultando entre sus ropas, algún objeto de interés criminalísticos; asimismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que al realizarle la respectiva inspección corporal, lograron incautarle dentro del pantalón a la altura de la cintura, en la parte delantera lo siguiente: una bolsa elaborada de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un (01) envoltorio, elaborado en tela de color negro, contentiva de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana, la cual arrojo un peso de 37 gramos. Veintitrés (23) pitillos de color rojo y blanco, contentivos de presunto crack, el cual arrojo un peso de 8 gramos. Cinco (05) pitillos elaborados de material sintetico traslucido, contentivo de una sustancia pulverulenta de presunta cocaína, la cual arrojo un peso de 2 gramos. Catorce (14) envoltorios tipo tabaco de los cuales 7 envoltorios son de color verde, 5 de color beige y 2 de color blanco, todos contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana, la cual arrojo un peso de 13 gramos. De igual manera, en el bolsillo delantero izquierdo, se le incautó la cantidad de cuarenta bolívares (40) bolívares de aparente curso legal, quedando el sujeto aprehendido, identificado como KELVIN JESMAR GONZALEZ PEREZ. Es de notar que para determinar el peso de las sustancias ilícitas incautadas, fue utilizada la balanza MODELO SF-400, CAPACIDAD 5000G X 1 G PES DIGITAL DE COLOR BLANCO perteneciente a ese despacho policial.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la recurrente, relativa a que la Juez de la recurrida no indicó en su decisión como se encontraban configurados los elementos del tipo penal, así como el peligro de fuga, que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo la decisión apelada, pudo evidenciar que ciertamente como lo fue señalado por la impugnante, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de fundamentar en contra del ciudadano KELVIN JESMAR GONZÁLEZ PÉREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tomó en consideración además del acta policial, otros elementos que adminiculados entre sí, pudieran establecer con certeza la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito por el cual se le privó de su libertad, por lo que dicho fallo, resulta carente de la debida y suficiente motivación, toda vez que en ningún momento la Juzgadora analizó y decantó lo que a su juicio conformaban todo el acervo probatorio que desvirtuaban el estado de la afirmación de libertad del imputado de autos, siendo insuficiente establecer una relación de hechos que sólo se desprenden del acta policial.

En base a este argumento la Alzada evidencia que la Juez A quo no valoró en su conjunto, lo que a su juicio representaba el peligro de fuga, sino que sólo tomo en consideración, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo se estima nunca acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, lo cual se traduce en el vicio de falta de motivación, al no dejar establecidas dichas circunstancias; en tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Texto Penal Adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 173 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.”


De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, toda vez que la parte recurrente manifiesta que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad al ciudadano KELVIN JESMAR GONZÁLEZ PÉREZ, no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto, es decir, pluralidad de elementos de convicción, se configuraban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a expresar la manera en que se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 250, ordinales 1,2,3, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 251, y ordinales 1 y 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego mencionar los elementos de convicción que estimó suficientes para emitir su decisión, sin realizar un análisis exhaustivo de cómo dichos elementos se entrelazaban unos con otros, para acreditar la participación del imputado de autos en el delito que le fue calificado en el acto de la audiencia oral, y de esta manera fuera procedente la medida de coerción decretada.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivación de la decisión proferida en fecha 18 de Septiembre de 2011, por la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que debe prescindir del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por la recurrente, en virtud del vicio aquí señalado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivación de la decisión proferida en fecha 18 de Septiembre de 2011, por la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que debe prescindir del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por la recurrente, en virtud del vicio aquí señalado.
Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase la presente causa al Juzgado Aquo.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-
EXP. Nro. 2720