REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2721
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANDRES PUGA ZABALETA, DORIS C, GONZALEZ ARAUJO, y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Apoderados Judiciales del ciudadano EDDY GUSTAVO MONCADA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de presentación del Aprehendido llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 282 en relación con el CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 27 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los Profesionales del Derecho ANDRES PUGA ZABALETA, DORIS C, GONZALEZ ARAUJO, y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Apoderados Judiciales del ciudadano EDDY GUSTAVO MONCADA MARTINEZ, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, como así puede constatarse al folio ciento diez (110) de la presente pieza. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, en fecha 28 de Septiembre de 2011, y siendo que los recurrentes interpusieron el escrito de apelación en fecha 05 de Octubre de 2011, como se verifica al folio catorce (14) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cien (100) de la misma pieza, en el cual se detalla que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de apelación que el recurrente basa la misma de conformidad con lo establecido en artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala considera que la misma solo debió fundamentarse en relación al contenido del ordinal 4° del precitado artículo, ello en virtud a las características propias del caso objeto de estudio para esta Alzada; por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, considerando lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los Profesionales del Derecho ANDRES PUGA ZABALETA, DORIS C, GONZALEZ ARAUJO, y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Apoderados Judiciales del ciudadano EDDY GUSTAVO MONCADA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de presentación del Aprehendido llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 282 en relación con el CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 27 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA
LA JUEZA LA JUEZA PONENTE LA JUEZA PONENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
SA/GG/ EDMH /ICVI/Vanessa.-
EXP. 2721