REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2725
ACUSADO: GUDIÑO SUAREZ DEIBY RAFAEL
DELITO: SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
VICTIMA: ROA TORREALBA ADRIEN ALEJANDRO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anubis Ruiz Toro, actuando en defensa del ciudadano Deiby Rafael Gudiño Suárez, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual entre otros aspectos procesales admitió la prueba documental consistente en el reconocimiento en rueda de individuos practicada a su defendido.
La profesional del derecho Anubis Ruiz Toro, actuando en defensa del ciudadano Deiby Rafael Gudiño Suárez, recurre en fecha 03 de Octubre de 2011, de la decisión proferida por el Tribunal A quo el 26 de Septiembre de 2011, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26SEP11, dictó el siguiente entre otros aspectos, el siguiente pronunciamiento:
““…PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa. PRIMERO: Revisado como fue el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el mismo le da cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal lo ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos, este Tribunal la comparte por considerar que los mismos deben ser subsumidos de la siguiente manera en contra de los ciudadanos GUDIÑO SUAREZ DEIBY RAFAEL, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas pertinentes y necesarias, conforme con los artículos 197, 198, 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellos son de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Elementos de convicción: 1.- Con la entrevista tomada al ciudadano ROA TORREALBA ADRIEN ALJEANDRO, victima de los hechos. 2. Con la entrevista tomada a la ciudadana HENRIQUEZ BERTAGGIA GIOVANNA TERESA, victima de los hechos. 3 Con la Entrevista tomada al ciudadano ROA TORREALBA MIGUEL, victima de los hechos. 4. Con la entrevista tomada al ciudadano ROA ZOPPI ADRIEN ROBERTO, victima de los hechos. 5.- Con la entrevista tomada a la ciudadana HENRIQUE BERTAGGIA GIOVANNA TERESA, victima de los hechos. 6. Con la entrevista tomada al ciudadano ROA ZOPPI ADRIEN ROBERTO, victima de los hechos. 7. ACTA POLICIAL suscrita por el SUB INSPECTOR JAEL ESCOBAR, quien deja constancia de diligencia policial. 8. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO de fecha 11-03-2011 en la cual la ciudadana GIOVANNA TERESA HENRIQUEZ BERTAGGIA reconoce al imputado de autos como el autor de los hechos que nos ocupa. 9. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO de fecha 11-03-2011 en la cual al ciudadano ROA ZOPPI ADRIEN ROBERTO, reconoce al imputado de autos como el autor de los hechos que no ocupa. 1. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve las declaraciones que rendirán en el juicio oral y público. 1.- Declaración del funcionario IRAIDES PEÑA adscrito a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. Declaración de funcionario DANIEL MONTILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3. Declaración del funcionario Inspector YULMAN ORTIZ adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4. Declaración del funcionario Inspector JAEL ESCOBAR, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5. Declaración del funcionario Sub Inspector CARLOS PARRA adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6 Declaración del funcionario Detective ELIO VENEGAS adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro. 7. Declaración del funcionario Agente FAVIO PEREZ adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. PRUEBAS TESTIMONIALES de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve las declaraciones que rendirán en el juicio oral y público: 1. Declaración del ciudadano ROA TORREALBA ADRIEN ALEJANDRO para demostrar como fue privado ilegítimamente de su libertad, por parte del imputado de autos, exigiendo a cambio una cantidad de dinero. 2. Declaración de la ciudadana GIOVANNA TERESA HENRIQUEZ BERTAGGIA para demostrar como fue privado ilegítimamente de su libertad, por parte del imputado de autos, exigiendo a cambio una cantidad de dinero. 3. Declaración del ciudadano ROA ZOPPI ADRIEN ROBERTO para demostrar como fue privado ilegítimamente de su libertad por parte del imputado de autos, exigiendo a cambio una cantidad de dinero. 4. Declaración del ciudadano ROA TORREALBA MIGUEL para demostrar como fue privado ilegítimamente de su libertad por parte del imputado de autos, exigiendo a cambio una cantidad de dinero y demostrar como actuaron en el presente hecho varias personas, de esta forma la actividad de un grupo criminal organizado. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con los artículos 242, 339.2 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas en el Debate Oral y Público: 1. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO de fecha 11-03-2011 en la cual la ciudadana GIOVANNA TERESA HENRIQUEZ BERTAGGIA, reconoce al imputado de autos como el autor de los hechos que nos ocupa. 2. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO de fecha 11-03-2011 en la cual al ciudadano ROA ZOPPI ADRIEN ROBERTO, reconoce al imputado de autos como el autor de los hechos que nos ocupa. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada la Dra. ANUBIS DEL VALLE RUIZ TORO, a tenor de lo establecido en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas pertinentes y necesarias, conforme con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1. DECLARACION DEL ACUSADO DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ. 2. DECLARACION DEL CIUDADANO ANTONY OMAR BOGADI. 3. DECLARACION de la ciudadana VALERIA VALENTINA ALVAREZ. 4. DECLARACION de la ciudadana FIORELA BARCO. 5. DECLARACION de la ciudadana MILAGROS PEREIRA. 6. DECLARACION del ciudadano FRANKLIN CATILLA. 7. DECLARACION del ciudadano RONNY VILLEGAS. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. ESTADO DE CUENTAS DEL MES DE ENERO DE LA TARJETA DE DEBIDO, que utilizó mi defendido para realizar el pago de cancelación de las entradas al cine Unidos de la cuenta 0175011783000000281 del Banco Bicentenario. Seguidamente la Juez de este Tribunal la Dra. SHEILA PESTANA DA SILVA, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la sentencia N° 108 de fecha 23 de febrero de 2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, es de vital importancia que el Juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “…La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control con dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados… UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION la Juez Dra. SHEILA PESTANA DA SILVA, se dirige al imputado DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, conforme al ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la ciudadana Juez informó acerca de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del proceso, previstas respectivamente en las sesiones 1°, 2°, 3° y 4° del Capítulo III, título I, Libro Primero, del Código Adjetivo Penal (artículos 37, 40 y 42) del mismo modo se les notifica del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Libro Tercero, Título III de la norma adjetiva penal. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ejusdem, en este estado el Juez de este Tribunal pregunta al imputado DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo este sin ningún tipo de coacción, apremio o presión: quien seguidamente expuso: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas impuesta y solicito el pase a juicio. Es todo. En este estado la Defensa Privada representada por el Abg. ANUBIS DEL VALLE RUIZ TORO, solicita la palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Visto que mis defendidos no se acogieron a ninguna de las alternativas impuestas solicito el pase a Juicio es todo. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito el pase a juicio. Es todo. CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida impuesta, por lo que debe esta Juzgadora necesariamente declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, así mismo declara sin lugar la oposición de excepciones interpuesta por la defensa privada, en este acto, sin haberlo realizado tal como lo estipula el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto el escrito de fecha 22-09-2011 y ratificada en esta Audiencia en la cual solicita el traslado del imputado DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, a un Centro de Salud específicamente San Martín de Porres, Guatire, Estado Miranda y oficio N° 1380-11, dirigido al Internado Judicial Rodeo II, autorizando el traslado del imputado al centro asistencial. SEXTO: En cuanto a las solicitudes de Aseguramiento y Confiscación de Bienes Muebles, solicitados en el escrito Fiscal en el Capítulo VII, este Tribunal por decisión de fecha 24-02-2011, se acordó las mismas por lo que se libró los respectivos oficios a los órganos competentes en virtud de la solicitud de fecha 22-02-2011, por el Dr. LINO Jesús Hidalgo Hernández, Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, comparezcan por ante el Juez de Juicio, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que la misma sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa al folio 133 de la pieza uno (1) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, que la Abogada Anubis Ruíz Toro, actuando en defensa del ciudadano Deiby Rafael Gudiño Suárez, posee legitimación para recurrir en Alzada.-
Ahora bien, alega la recurrente lo siguiente:
“ Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que el Juez 8° de Control admitió la acusación en su totalidad, y las pruebas ( reconocimientos en rueda de individuos) ;, y se dictó auto de apertura a juicio , como es bien sabido el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este auto de apertura es inapelable , pero también en sentencia nro 904 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de mayo del 2005, en la que asienta que la inapelabilidad de la decisión a que se contrae el articulo 331 del COPP. Está referida solo a la parte de la misma relativa a la apertura de juicio, pudiendo ejercer el recurso de apelación en relación a las pruebas admitidas, como lo es el presente caso.
En virtud de lo antes señalados y de conformidad con el articulo 447 ° en su ordinal 5°, apelo de manera formal y ante esta digna corte la decisión del juzgado 8 de Control en lo que se refiere a la admisión de las pruebas lo cual causan un gravamen irreparable a mi defendido…”
(…..) No obstante en la situación planteada, es menester destacar que los elementos en lo cuales fundamenta el Ministerio Público su acusación fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la Norma Adjetiva Penal vigente en nuestro sistema acusatorio, así como con violación a garantías establecidas en garantías establecidas en prueba Documental del Reconocimiento en Ruedas en Ruedas de Individuo, y en consecuencia que no pueden o mal podrían ser utilizados para fundar una decisión como sucedió en el presente caso en detrimento tanto de nuestro defendido como de Principios y Garantías Constitucionales.
PETITORIO
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación de la Defensa solicita, una vez que se conozca del presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciada con forme al derecho y pueda subsanarse la norma infringida al ciudadano : DEIBY RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V- 13.287.76; Y sea declarado INADMISIBLE LAS PRUEBAS DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS Y DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD D ELA MISMA .”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, en Sentencia nro 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en relación al auto de apertura a juicio y sus pronunciamientos lo siguiente
“ Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
.Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Por su parte el literal C del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal contempla:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrenunciable por expresa disposición de este Código o de la ley.
En ese mismo orden de ideas el artículo 331 ejusdem:
La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable
”En razón de ello, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que tal como lo dejó asentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, solo es recurrible el pronunciamiento que inadmite las pruebas promovidas tanto por la defensa como por la representación fiscal, y en el caso de autos la recurrente impugna el pronunciamiento que admitió la prueba consistente en el reconocimiento en rueda de individuo dictado en virtud de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo en concatenación con lo previsto en el literal c del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anubis Ruíz Toro, actuando en defensa del ciudadano Deiby Rafael Gudiño Suárez, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales admitió la prueba documental consistente en el reconocimiento en rueda de individuos practicada a su defendido.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. SONIA ANGARITA
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2725