REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de Octubre de 2011.
201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 2702

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado ciudadana: YURI PLATT SALCEDO, en su carácter de fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio 2011, en el acto de Audiencia Preliminar por la ciudadana Juez Trigésima Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado su fundamentación en fecha 13 de Julio 2011, mediante la cual declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el objeto del presente proceso es atípico.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación a verificar los requisitos de Admisibilidad en conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…). El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”. En la presente causa se observa en primer lugar que la ciudadana representante Fiscal posee legitimidad para recurrir; En cuanto al requisito de temporalidad es decir si el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para su interposición es necesario hacer el siguiente señalamiento:

En cuanto a la tempestividad se verifica que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de Julio del 2011, tal como se evidencia a los folios 31 al 43, de la segunda pieza del presente expediente, y un segundo recurso presentado por la misma representante fiscal en fecha 26 de Julio del 2011; según el computo emanado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al folio 89 y 90 de la segunda pieza del presente expediente, consta que fue presentado a los ocho (08) días después de dictada la decisión impugnada, ahora bien, en atención al lapso previsto en el artículo 448 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señala que procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado; pero considerando que se trata de un sobreseimiento que en definitiva pone fin al proceso, los lapsos serán considerados como los establecidos para apelación de Sentencias, para ello nos permitimos señalar sentencia N° 506, Expediente 2006-0409, de fecha 24 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en donde refiere:

“…La Sala Penal, fijó el criterio en cuanto al tratamiento que deben dársele a las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:

“... se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales... En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable… En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánic
o Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem… Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.

En atención a estos criterios jurisprudenciales y a lo establecido en la ley, la Sala decide, que existe un procedimiento en caso de ser admisible el recurso de apelación, en contra de una sentencia definitiva, contenido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:

“… Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha de admisión…”.

“… Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”.

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…). Observándose en la presente causa no existe o las causales invocada por la recurrente no es ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas expresamente por la Ley. En consecuencia, esta Sala encuentra que el Recurso de Apelación interpuesto es ADMISIBLE, en consecuencia se acuerda fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, para el día martes 11 de Octubre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación planteado por la Abogado ciudadana: YURI PLATT SALCEDO, en su carácter de fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio 2011, en el acto de Audiencia Preliminar por la ciudadana Juez Trigésima Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado su fundamentación en fecha 13 de Julio 2011, mediante la cual declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, para el día martes 11 de Octubre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GARCIELA GARCÍA
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2702
EDMH/SA/GG/ICVI/sa.-