REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Causa nro: 2708
IMPUTADOS: GUZMAN G. SERGIO R., YTURBE ALARCON CARLOS JULIO,
BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS
DELITO: ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGIA y USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES
VICTIMA: CANTV
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gregory Odreman Ordozgoity, Gregorio Finamore Correa y Jesús Zorrilla Fuentes, actuando en defensa de los ciudadanos Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos conforme al artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que en relación al presente caso, se persigue la libertad plena de sus defendidos, ya que de las actuaciones policiales se evidencia la inobservancia por parte de los funcionarios actuantes, de las garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que mal podría ser apreciado para dictar una decisión judicial, o utilizado como presupuesto de ella, que consideran que la decisión recurrida afecta de manera flagrante uno de los derechos constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de las actas se desprende que personal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuó el allanamiento en la sede de la empresa Wau Móvil, y de acuerdo a los equipos retenidos, determinaron que existen los suficientes elementos de convicción para la comisión de delitos informáticos, sustentando así su criterio para soportarse en la figura de la flagrancia, tal como lo reflejan en su acta policial de fecha 19 de julio de 2011, que aunado a ello, las respectivas actas que plasman las resultas del allanamiento efectuado no fueron levantadas en el sitio donde ocurrió sino en la sede de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las personas detenidas se trasladaron hasta allá por sus propios medios, ya que fueron informados por los mismos funcionarios policiales, que debían trasladarse hasta la Sub Delegación a rendir una entrevista y posteriormente podían retirarse una vez finalizado el interrogatorio, lo que evidentemente causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos, ya que fueron inducidos bajo engaño, a la sede policial y es allí donde le practican la detención, y lo que es mas resaltante, tal aprehensión fue hecha en un lugar distante a donde se presume la comisión de los hechos, y sin una orden judicial para tal efecto; contraviniendo así toda norma sustantiva para la práctica de las detenciones, ya que no se cumple con los supuestos determinantes para calificar un hecho como flagrante, lo que conlleva así, a la anulación absoluta de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, proceda la libertad plena de quienes señala el Ministerio Público como responsables de los hechos investigados, aparte que no ha habido aun elementos individualizantes que determinen la autoría de los delitos que se investigan.
Continúan los recurrentes, que puede decirse que el ciudadano juez de la recurrida al decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que devienen en la aprehensión de los hoy imputados, ordena que el presente proceso se retrotraiga exactamente a la situación existente para el momento en que se ejecuta la visita domiciliaria y la situación fáctica es que a pesar de dicho acto en el proceso es imposible atribuir alguna posible relación de los hoy imputados con el hecho que se investiga, que siendo que la aprehensión de nuestros defendidos es nula, la consecuencia jurídica necesaria es que los mismos nunca debieron ser presentados ante un Tribunal y por el contrario correspondería al Ministerio Público imputarlos formalmente conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que para culminar señalan que la imposición de una medida de coerción personal a sus defendidos, existiendo una nulidad absoluta previa, equivale a decir que la actuación de los funcionarios policiales en cuanto a la aprehensión se halla vigente para el proceso y por ende no existió control jurisdiccional alguno, que solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar y conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se restituya la situación jurídica infringida y se anule la decisión recurrida y se acuerda la libertad plena a sus defendidos.
Capitulo II
II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos Guzmán González Sergio Rafael, Iturbe Alarcón Carlos Julio, Blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, el mismo no fue ejercido.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara procedente que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los presentes hechos. SEGUNDO: Corresponde a quien a aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto los ciudadanos GUZMAN GONZALEZ SERGIO RAFAEL, ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna, también observa quien decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual los ciudadanos GUZMAN GONZALEZ SERGIO RAFAEL, ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS, están siendo imputados por parte de la vindicta pública por ser considerados participe en la comisión de los ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de sus Abogados privados y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, y en contra de los ciudadanos GUZMAN GONZALEZ SERGIO RAFAEL, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro mas alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 526 del 01-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ratificada por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12-12-2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujetos al proceso penal a los ciudadanos presentados. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación a los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal. ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, USO FRAUDULENTO DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Este Juzgado comparte parcialmente dicha precalificación, por los delitos ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y USO FRAUDULENTO DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, haciendo la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete al imputado CARLOS ITURBE ALARCON, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los imputados GUZMAN GONZALEZ SERGIO RAFAEL, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS, se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo manifestado por los defensores privados, este juzgado en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar a favor de los imputados GUZMAN GONZALES SERGIO RAFAEL, ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 4 ejusdem, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; en el entendido que, el incumplimiento de la obligación impuesta, pudiera acarrear las consecuencia establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciado claramente, los supuestos descritos por la norma. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). En este sentido, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: “3 La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe” “4 la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”. Siendo ello así, y conforme a tales lineamiento encuentra este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Capítulo III
MOTIVA
Para decidir este Órgano Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes en su escrito de apelación denuncian que la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó a los ciudadanos Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta de manera flagrante uno de los derechos constitucionales más preciados como lo es el derecho a la libertad previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un procedimiento en el cual no existe elemento alguno que individualice o determine la autoria de los delitos que se investigan, y mayor aun que las actuaciones policiales de las cuales se desprende la aprehensión de su defendidos fueron declaradas nulas por no cumplir con la normativa pertinente en la materia.
De las actuaciones que consta en acta se observa que el presente procedimiento se inicia en virtud solicitud de orden de autorización de registro e incautación requerida por el abogado Ángel Díaz Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, a la empresa WAU MOVIL C.A., ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello Campo, Edificio Xerox, piso 8, oficina 2-A, municipio Chacao, Caracas Distrito Capital.
Se desprende del folio 06 al 07 decisión de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda expedir orden de allanamiento en la empresa WAU MOVIL C.A., ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello Campo, Edificio Xerox, piso 8, oficina 2-A, municipio Chacao, Caracas Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 10 al 16, del presente cuaderno de incidencia, acta de investigación procesal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se hace constar entre otras cosas la incautación de una serie de equipos técnicos, y la circunstancia mediante la cual fueron trasladados los ciudadanos Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos a la sede de dicho organismos.
Ahora bien el Juez A quo, en la audiencia de presentación de imputados celebrada, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 julio de 2011, en la cual dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad indicó lo siguiente:
considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar a favor de los imputados GUZMAN GONZALES SERGIO RAFAEL, ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 4 ejusdem, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; en el entendido que, el incumplimiento de la obligación impuesta, pudiera acarrear las consecuencia establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciado claramente, los supuestos descritos por la norma. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). En este sentido, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: “3 La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe” “4 la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”. Siendo ello así, y conforme a tales lineamiento encuentra este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Luego del estudio de las actas que consta en la presente causa, fue constatado como se dio inicio al procedimiento en el que hoy fungen como imputados los ciudadanos Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, el cual estuvo indudablemente plagado de vicios tan visibles que origino por parte del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia la declaración de nulidad de la aprehensión de los referidos ciudadanos, pues si bien es cierto fue acordada la autorización de registro e incautación pedida por el abogado Ángel Díaz Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, a las instalaciones de la empresa WAU MOVIL C.A., en virtud de la investigación llevada por ante ese despacho fiscal en ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Alejandro Carmelo Hernández Colmenares, en su condición de especialista de investigaciones de la Coordinación de Investigaciones de la compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela, (CANTV), por irregularidades que constituyen delitos previstos en el Código Penal, la Ley de Telecomunicaciones y la ley contra los Delitos Informáticos como lo son el trafico internacional de llamadas internacionales con permiso otorgados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ( CONATEL), no se desprende de las actas de investigación de que manera los sujetos que fueron aprendidos por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estaban incursos en los presuntos hechos delictivos que había generado tal actuación.
Al respecto, una vez celebrada la audiencia de presentación de detenidos en donde el Juzgado A quo, tal como se indicó anteriormente decretó la nulidad de aprehensión de los ciudadanos Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, y una vez escuchada la solicitud fiscal que solo requería en cuanto al imputado Carlos Iturbe Alarcón, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los imputados Guzmán González Sergio Rafael, Blandin Pereira Nailis Del Valle y Torres Jean Carlos, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayores criterios de razonamiento que las justificaran, acordó a favor de todos los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 4 ejusdem, consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado, aprecia que el contenido del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, señala que para la procedencia de la imposición de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debe en primer lugar existir un hecho criminal, que no se encuentre prescrito, además que los elementos de convicción que obran en contra los sindicados en la causa penal, sean suficientes y fundados, capaces que esa medida restrictiva, que irremediablemente incide en el ámbito de libertades consagradas en la Constitución Nacional, sea procedente en garantía de la justicia y de la investigación de los hechos, debiendo por tanto el Juez dentro de su labor hermenéutica, tutelar los derechos de los imputados frente al poder coercitivo del estado, es decir que su actividad no debe estar encaminada solo en verificar mecánicamente la presencia de los supuestos legales, sino que debe procurar que el ius puniendi ejercido, sea completamente proporcional, de manera que en la causa examinada por esta Alzada, se aprecia con gran claridad que se encuentra iniciada una investigación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, por irregularidades que constituyen delitos previstos en el Código Penal, la Ley de Telecomunicaciones y la Ley Contra los Delitos Informáticos como lo son el trafico internacional de llamadas internacionales con permiso otorgados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ( CONATEL), a la empresa WAU MOVIL C.A., produciéndose de esa actuaciones de investigación una solicitud de la autorización de registro e incautación, en la que fueron privados de su libertad los sindicados de autos, sin constar debidamente la presunción razonable de la participación de cada uno de ellos en los hechos criminales que los hizo adquirir una condición de imputados y además de limitarle el Derecho al Libre Tránsito previsto en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“ Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bines al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley……”
En este mismo orden de ideas, estamos conciente que el proceso se encuentra en una primera fase, en el que deben llevarse a acabo diferentes actos de investigación a los fines de establecer los responsables de los delitos investigados por la representación fiscal, sin embargo queda evidenciado a todas luces que fue llevado a cabo una detención arbitraria por parte de los organismos de seguridad del estado, lo cual conllevo en declararse su nulidad por parte del Tribunal A quo, pues era un acto preciso para lo que estaba autorizada su actuación, y que producto de ese comportamiento excesivo, se limitó la libertad de una serie de sujetos, quienes si bien es cierto laboran en la referida empresa, de los elementos que fueron consignados en la audiencia de presentación de detenidos no se develan de que manera puedan estar presuntamente incursos en los hechos criminales, pudiéndose concluir en tal sentido que no se encuentran presentes los supuesto exigidos en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, aunado al hecho que allí laboran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) apuntó sobre la naturaleza de las medidas cautelares lo siguiente:
“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…..” ( subrayado por esta Alzada Penal )
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….”
En este mismo orden de ideas la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro 151 de de fecha 16 de abril de 2007, argumentó lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación….”
Es menester para esta Alzada traer a colación los criterios del ministerio público en relación a la obligación que posee cada uno de sus representantes de explicar y demostrar todas aquellas circunstancias ciertas, reales y concretas que le hagan presumir una eventual evasión del proceso o una posible obstaculización en el mismo por parte de los sujetos pasivos de los delitos por ellos investigados, en razón de ello se cita fragmento del Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag, 1510- 1513 de fecha 23 de septiembre de 2004, extraído de la Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público 1987 al 2006, Lorenzo Bustillo y del que se desprende las siguientes consideraciones:
“ En este orden de ideas, siendo el derecho a la libertad un estado inviolable , que solo puede experimentar limitaciones en el marco de la legalidad, debiendo por tanto la medida que lo restrinja, observar criterios orientadores, a saber: la afirmación de la libertad, la interpretación restrictiva, la finalidad garantizadora, de aseguramiento instrumental, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, en consecuencia, la regla general es el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso , con las excepciones que la propia ley contempla.
Las medidas de coerción personal, son aquellas que afectan tanto los derechos personales del imputado, como los bienes de las personas que de una u otra manera están involucradas en el proceso.
(Subrayado nuestra)
En el informe anual del Fiscal General de la República 2001. Pág. 638-640, de fecha 03 de julio de 2001 se dejo plasmado lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la facultad de los jueces para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en primer lugar el articulo 259 establece que es el juez el funcionario de decretar la medida correspondiente, siempre que el fiscal haya instado al órgano jurisdiccional a tomar la decisión, a través de la necesaria demostración del cumplimiento de los requisitos legales.” (Subrayado y negrilla nuestra).
En la recopilación de las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, Debido Proceso y Medidas Coerción Personal, primera edición, año 2008, de la Universidad Católica Andrés Bello, fue señalado lo que en palabras de VELASQUEZ es el principio de proporcionalidad, quedando definida de la manera siguiente:
“..Se encuentra integrado por una serie de criterios o herramientas a través de las cuales se puede sopesar y medir la licitud de todo género de límites de naturaleza normativa de las libertades así como todo tipo de interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan el ejercicio de aquéllas.”
Así las cosas, al constituirnos los Jueces en intérpretes de los derechos de todos los ciudadanos que se encuentran sometidos a un proceso penal, en el que debe estar presidido por un desempeño consono, proporcionado y garantista, y en donde las decisiones no sean producto de un estudio aislado sino por el contrario sea el resultado del análisis de todas las circunstancias, este Órgano Colegiado, resuelve declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gregory Odreman Ordozgoity, Gregorio Finamore Correa y Jesús Zorrilla Fuentes, actuando en defensa de los ciudadanos Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos conforme al artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se revoca la referida medida restrictiva de libertad en virtud de no encontrarse soportada en los supuestos exigidos en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal y se otorga la libertad plena . Y ASI SE DECIDE
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gregory Odreman Ordozgoity, Gregorio Finamore Correa y Jesús Zorrilla Fuentes, actuando en defensa de los ciudadanos Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos conforme al artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la referida medida restrictiva de libertad en virtud de no encontrarse soportada en los supuestos exigidos en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal y se otorga la libertad plena.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2708