REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de Octubre de 2011.
201° y 152°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2690
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora GRACIELA GARCIA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2690, nomenclatura de esta Sala, seguida a la ciudadana LEON LUCES SMIRNA MATILDE, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora GRACIELA GARCIA, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:
“…Los fundamentos de la presente inhibición son los que paso a explanar de seguidas por lo cual considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con el Dr. BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, quien en la actualidad ejerce el libre ejercicio de la profesión y se encuentra asistiendo en esta causa a la ciudadana SMIRNA MATILDE LEON LUCES, (presunto Imputada), por el presunto delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, y por el cual me he percatado luego de realizar una revisión mas profunda a dichas actas procesales.
Ahora bien, es el caso que el Dr. BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, Abogado Defensor de la prenombrada Ciudadana, lo conozco de vista, trato y comunicación, y resulta amigo personal de quien aquí suscribe, toda vez, que cuando ostentaba el cargo de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, desempeñado en el Área Metropolitana de Caracas, tuve la oportunidad de trabajar junto al Dr BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, quien para ese tiempo fue mi asistente Legal, en dicha Fiscalía, estableciendo con el antes mencionado, una amistad cordial ya que compartíamos gran parte del tiempo en los casos que trabajábamos en conjunto. Así mismo, luego de habernos distanciado por cuestiones de trabajo mas sin embargo hemos mantenido la referida amistad.
En razón de los razonamientos expuestos, es por lo que estimo y considero ajustado a derecho, que lo procedente es INHIBIRME de conocer de la presente causa, por existir causal subjetiva que afecta mi imparcialidad, como en efecto lo hago.
Por todo lo expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar conforme al procedimiento de Ley.”
Ahora bien, en el caso de autos la juez en sus razones para inhibirse, indicó que al realizar una revisión mas profunda a las presentes actuaciones, se percató que actúa el Abogado Bernardo Andrés Peinado Cioni, en defensa de la ciudadana Smirna Matilde León Luces, con quien mantiene amistad manifiesta, ya que, cuando se desempeñaba como Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este fue su Asistente Legal situación esta que podría comprometer su imparcialidad para juzgar y en virtud de su deber ético, moral y jurídico solicita la separación del conocimiento del asunto en cuestión.
Señala el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4 ° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
La Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, Pág. 321, define la amistad de la siguiente manera:
“Persona con la que se tiene amistad, por la que siente afecto y que no forma parte de nuestra familia, con quien el trato es familiar y se tiene un cierto grado de confianza, que puede llegar inclusive a una confianza total si se trata de un amigo íntimo, persona con la que se crea un vínculo especial de confianza.”
Quien aquí suscribe al analizar la causal de inhibición propuesta por la juez profesional, observa que existe una relación de amistad la cual al ser situada dentro de la esfera jurídica se convierte de gran importancia y relevancia ya que al encontrarse presente esta circunstancia que influye en la capacidad subjetiva del juzgador, y no le permiten actuar con la imparcialidad necesaria al momento de impartir justicia, lo ajustado a derecho es la separación de la juez del conocimiento de la causa a los fines de eliminar cualquier inclinación que pueda surgir y ponga en duda la transparencia en la administración de justicia, pues tal como lo contempla nuestra Carta Magna, la justicia deberá ser siempre imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, por lo que en tal sentido luego de verificar la exposición espontánea, y apegada a su deber ético realizado por la inhibida quien manifestó el grado afectabilidad que existe en su animo para conocer la causa Nro 2690, que cursa por ante esta Alzada Penal, la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora GRACIELA GARCIA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2690, nomenclatura de esta Sala, seguida a la ciudadana LEON LUCES SMIRNA MATILDE, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2690