REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 04 de Octubre de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2695

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FEMINELLA S. ENZA, Defensora Septuagésima Segunda (72°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensora pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día once (11) de agosto del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios uno (01) al catorce (14) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FEMINELLA S. ENZA, Defensora Septuagésima Segunda (72°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

“…Omissis…

Ahora bien, ciudadanos Jueces, es importante señalar que el ciudadano ROJAS ALMEIDA, Luis Augusto, se encuentra sometido a una Medida Judicial Preventiva de Libertad, desde el Veinticinco de Mayo de Dos Mil Siete (25.05.07), es decir tiene más de Cuatro (4) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepaso el termino previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso por causas no atribuibles al referido acusado, como que supuestamente hizo caso omiso, por cuanto hubo pernota, esas causas no pueden ser atribuidas a mi patrocinado, como tampoco a su Defensa actual los siete diferimientos realizados por el Juzgado de Control y ante esta situación debía cesar la Medida de Coerción Personal en su contra y habérsele otorgado su Libertad Plena, por cuanto el presente Juicio, desde que fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo penal con funciones de Contol, jamás hemos podido aperturar el debate.

Omissis…

Consideramos que el ciudadano ROJAS ALMEIDA, Luis Augusto, se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dicen lo siguiente:

Omissis…

El Proceso Penal, dio un giro hacia el Estado de Derecho y el respeto a los Derechos Fundamentales del imputado, convendría por lo tanto, concederle al acusado el beneficio de la duda, atinente al sometimiento de las reglas del proceso que se le sigue, bastando para ello del compromiso económico, a través de los fiadores que respondan su permanencia durante el Juicio Penal, contrarrestando así medidas provisionales asegurativas más drásticas, como lo es el ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO, aunado que el referido Código, en los artículos 9 y 243 reafirman el Principio de Libertad, de toda persona, que se le imputa un hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem…Omissis…

En conclusión consideramos que no se debería de seguir sometiendo a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ROJAS ALMEIDA, Luis Augusto, hasta tanto no se pruebe su Culpabilidad en el Juicio Oral y Público, porque de lo contrario, lo estamos obligando a que viva una horrible experiencia, que solo al terminar éste proceso y conoceremos verdaderamente la decisión sabríamos si actuamos conforme a la Justicia.

Omissis…

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todo los argumentos anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente, acuerde la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano ROJAS ALMEIDA Luis Augusto y en su lugar se le otorgo (sic) la Libertad Plena, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y dos (82) de la pieza N° 5 del expediente original, decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

“… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la solicitud presentada por la Dra. ENZA FEMINELLA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72°) Penal, cursante a los folios 61 a 63 de la quinta pieza de este expediente, actuando en su carácter de Defensor del Acusado LUIS AUGUSTO ROJAS ALMEIDA, en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD


En fecha 06/05/2011, la Dra. ENZA FEMINELLA, Defensora Publica (72°) Penal, cursante a los folios 61 al 63 de la quinta pieza de este expediente, actuando en su carácter de defensor del Acusado LUIS AUGUSTO ROJAS ALMEIDA, solicita a este Juzgado el cese inmediato dictada en contra de su defendido, por cuanto ha transcurrido mas de cuatro años desde el momento e que se produjo la detención, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y en consecuencia no se ha dictado sentencia definitivamente firme, lo cual producido a criterio de la defensa una violación al derecho Constitucional a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Del escrito presentado por la defensora del Acusado LUIS AUGUSTO ROJAS ALMEIDA, se desprende con claridad el motivo concreto de la solicitud, que no es otra, sino el cese de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, por retardo procesal, toda vez que a su criterio, ha transcurrido mas del tiempo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la libertad sin restricciones.


En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que efectivamente como ha sido señalado por la defensa, transcurrió un lapso superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha en el cual se decreto la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del Acusado LUIS AUGUSTO ROJAS ALMEIDA, sin que hasta la presente se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, motivo por el cual resta verificar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal.


La presente causa se inicia en virtud de la trascripción de novedad suscrita por el jefe de Guardia de la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDY ENRIQUE MARTINEZ MACHADO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Fiscalia 54° del Ministerio Publico, quien lo presenta en flagrancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-05-2007.


En facha 25-05-2007, se llevo a cabo el acto de la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose entre otras cosas, admitir la presentación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem, asimismo, seguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la medida de coerción personal declaro sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico, decretando la Nulidad Absoluta de la aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por colorario decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS ALMEIDA, siendo ejercido el efecto suspensivo por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que conozca del presente efecto suspensivo, una corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 04-06-2007, se dicto decisión por parte de la sala Cuatro de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control y en consecuencia se impone la Medida de privación Judicial de Libertad, quedando la misma decisión del Juzgado de Control revocada


Cursa a los folios 73 al 89 de la primera pieza del expediente, escrito de acusación formal por parte de la Fiscalia Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Publico, en contra del acusado LUIS AUGUSTO ROJAS ALMEIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 77 ejusdem en la persona del adolescente ANDY ENRIQUE MARTINEZ MACHADO y HOMICIDIO CALIFIOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 77 ejusdem, procediendo el Tribunal de Control a fijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 25-09-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-11-2007, por cuanto nos e (sic) hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 23-10-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-11-2007, por cuanto nos e (sic) hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no comparecieron el Ministerio Publico, la defensa, ni la victima.


En fecha 06-11-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-11-2007, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 22-11-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-12-2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, ni compareció la defensa, ni la victima.



En fecha 06-12-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-12-2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.



En fecha 13-12-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-01-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 14-01-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-01-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 22-01-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijada para el día 21-01-2008, en virtud de que en el tribunal no había despacho, ni secretaria, para el día 07-02-2008.


En fecha 07-02-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-02-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.


En fecha 18-02-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-02-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 29-02-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-03-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 06-03-2008, se levanta acta de comparecencia al acusado, previo traslado, quien revoca la defensa privada y solicita la designación de un defensor publico, siendo asignado la defensa publica 90° penal.


En fecha 06-03-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-04-2008, por cuanto no compareció la victima y en virtud del cambio de defensa.


En fecha 03-04-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-04-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 14-04-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-04-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 24-04-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-05-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 13-05-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-05-2008, en virtud de no haberse dado despacho el día 05-05-2008.


En fecha 20-05-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-06-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no compareció la defensa privada.


En fecha 17-06-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-07-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no compareció la victima.


En fecha 23-07-2008 (sic), se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-08-2008, por cuanto no compareció la defensa privada.


En fecha 11-08-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-10-2008, por cuanto no compareció la defensa privada.


En fecha 07-10-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-10-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 21-10-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-11-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 17-11-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-12-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 30-01-2009, se dicta decisión en el Juzgado de Control, en la cual se acuerda separar la causa del hoy acusado LUIS AUGUSTO ROJAS ALMEIDA, refijando el acto de la audiencia preliminar, para el día 19-02-2009.


En fecha 19-02-2009, se levanta acta de comparecencia, previo traslado del acusado de autos, en la cual revoca la defensa que lo venia asistiendo y en su lugar designa un defensor privado, motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Penal para el día 23-03-2009.


En fecha 23-03-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-04-2009, en virtud de la incomparecencia de la victima, defensa privada y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 15-04-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-05-2009, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 04-05-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-05-2009, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 25-05-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-06-2009, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 18-06-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-07-2009, en virtud de ser día inhábil en el Juzgado de Control.


En fecha 31-07-2009, se levanta acta de comparecencia previo traslado del acusado, quien revoca la defensa privada que le asistía y en su lugar solicita la designación de un defensor publico, siendo designada la Defensora Publica 72° Penal, DRA. ENZA FEMINELLA.


En fecha 17-09-2009, en virtud de encontrarse provisto de defensor el acusado de autos, se acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-10-2009.


En fecha 20-10-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-11-2009, en virtud de la incomparecencia de las partes.


En fecha 04-11-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-11-2009, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 18-11-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-12-2009, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 14-12-2009, dicta el Juzgado segundo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión en la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 07-01-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijada para el día 02-12-2009, en virtud de que en ese día no hubo despacho, ni secretaria, para el día 14-01-2009.


En fecha 14-01-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-02-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima, el Ministerio Publico y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 01-02-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-02-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 18-02-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 09-03-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-03-2009(sic), en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 25-03-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-04-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 08-04-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-04-2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.


En fecha 22-04-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 06-05-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y el Ministerio Publico.


En fecha 20-05-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-06-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 03-06-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-06-2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.


En fecha 17-06-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-07-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 01-07-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-07-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 19-07-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijada para el día 15-07-2010, para el día 26-07-2010, en virtud de estar conociendo un Tribunal Itinerante.


En fecha 26-07-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-08-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 02-08-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-08-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 09-08-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-08-2010, en virtud de encontrarse los familiares dentro de la pernota en el penal y fue infructuoso la celebración para el Juzgado itinerante.


En fecha 16-08-2010, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el correspondiente pase a juicio y acordándose mantener la Medida de privación Judicial de Libertad, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Juicio quien procedió a darle entrada en fecha 30-08-2010 y a fijar el acto del sorteo ordinario de Escabinos para la constitución del tribunal Mixto.


En fecha 05-11-2010, este Juzgado a cargo de otro decidor dicta decisión en el cual acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal, ante la imposibilidad de la constitución del tribunal Mixto, fijando el acto de la apertura del Juicio Oral y público para el día 06-12-2010.


En fecha 06-12-2010, se levanta auto de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 18-01-2011, en virtud de encontrarse cercanas las vacaciones navideñas de los Tribunales y así evitar una interrupción del acto.


En fecha 18-01-2011, se levanta acta de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 15-02-2011, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 15-02-2011, se levanta acta de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 14-03-2011, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 14-03-2011, se levanta acta de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 07-04-2011, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos y la incomparecencia del Ministerio Publico.


En fecha 25-04-2011, se dicta auto de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 12-05-2011, en virtud de que para día en que se encontraba fijado el acto en fecha 07-04-2011, no había despacho, ni secretaria en el Tribunal.


Al respeto, observa esta Juzgadora que, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el decaimiento de la medida cautelar impuesta, una vez transcurridos dos(02) años, desde el momento de su imposición, si que se haya dictado sentencia definitiva, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Como se observa de la norma jurídica antes referida, cualquier medida cautelar, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado, -en principio- decae automáticamente por el transcurrir del lapso de dos (02) años, Contados a partir de la imposición de dicha medida, sin que se haya dictado sentencia definitiva en la causa.

…OMISSIS…

Estos argumentos jurisprudenciales los vemos reflejados en las siguientes sentencias:

…OMISSIS…

Como se observa de las normas jurídicas y las jurisprudencias antes referidas, las medidas de coerción personal impuestas, decaen automáticamente por el transcurrir del lapso de dos (02) años, tal y como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, existe la excepción, y es el caso de que el Ministerio Publico solicite la prorroga por las circunstancia del caso en particular, la gravedad del mismo o dicho retardo sea imputable al acusado o a la defensa, se procederá a fijar la audiencia oral establecida en la norma referida y aun en caso de no solicitar prorroga el Ministerio Publico pesar de haber trascurrido dicho lapso, la jurisprudencia patria, ha sostenido la inaplicabilidad del decaimiento de la medida de coerción personal, cuando se vea afectado el cumplimientos de normas constitucionales, como seria el caso, de las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad –articulo 29 Constitucional- o cuando se infrinja el deber de estado de proteger la integridad física, psíquica, moral o patrimonial de los sujetos pasivos de la relación criminal articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, tenemos que el delito por el cual se solicito el enjuiciamiento de este acusado es por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual se considera como delito contar los derechos humanos, en virtud de que afecta como principal derecho y garantía constitucional el derecho a la vida que tiene toda persona, asimismo, es de observar que se ha diferido en treinta (30) oportunidades el acto de la audiencia preliminar y el acto de Apertura Juicio por no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos, en treinta y un (31) oportunidades incomparecencia de la victima del presente caso, en nueve (9) oportunidades por incomparecencia de la defensa, en siete (7) oportunidades por incomparecencia del Ministerio Publico, en siete (7) oportunidades por encontrarse el Tribunal sin despacho, ni secretaria o estar la causa en Juzgado Itinerante entre otros y en tres (3) oportunidades por solicitud del acusado de autos, bien por cambio de defensa o por no salir el mismo al Tribunal Itinerante a la celebración de la audiencia preliminar, por encontrarse en pernota los familiares dentro del penal y por ultimo, se hace necesario que esta Juzgadora conocimiento y tomar en consideración en dos oportunidades se ha recibido comunicación del penal donde se encuentra interno el mismo, en el cual informan que una vez que se hizo el llamado para el traslado a este Palacio de Justicia el mismo hizo caso omiso al llamado y por ese motivo no se pudo llevar a cabo el traslado para la celebración de la audiencia, situación esta que en su mayoría no son imputables a este Órgano Jurisdiccional, por lo que tomando en consideración la magnitud del daño causado y lo establecido en nuestra carta magna, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. ENZA FEMINELLA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72°) Penal, cursante a los folios 61 al 63 de la quinta pieza de este expediente, actuando en su carácter de defensor del acusado ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.


III
DISPOSITIVA


Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: CECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. ENZA FEMINELLA, Defensora Publica Septuagésima Segunda (72°) Penal, cursante a los folios 61 ala 63 de la quinta pieza de este expediente, actuando en su carácter de defensor del acusado ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa, que la defensa privada señala en su escrito recursivo que el ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, se encuentra sometido a una Medida Judicial Preventiva de Libertad, por un tiempo que supera los cuatro (04) años sin que hasta la presente fecha se la haya dictado sentencia condenatoria en su contra, por lo que la medida impuesta sobrepasó el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una dilación indebida del proceso por causas no atribuibles al acusado, y que en conclusión no se debiera seguir sometiendo al ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, a una medida restrictiva de la libertad hasta tanto no se pruebe su Culpabilidad.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio, a los fines de establecer el lapso transcurrido, dejó asentados en la decisión impugnada, los siguientes actos procesales:
“….. En fecha 25-09-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-11-2007, por cuanto nos e (sic) hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 23-10-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-11-2007, por cuanto nos e (sic) hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no comparecieron el Ministerio Publico, la defensa, ni la victima.


En fecha 06-11-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-11-2007, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 22-11-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-12-2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, ni compareció la defensa, ni la victima.



En fecha 06-12-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-12-2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.



En fecha 13-12-2007, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-01-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 14-01-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-01-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 22-01-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijada para el día 21-01-2008, en virtud de que en el tribunal no había despacho, ni secretaria, para el día 07-02-2008.


En fecha 07-02-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-02-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.


En fecha 18-02-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-02-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 29-02-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-03-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 06-03-2008, se levanta acta de comparecencia al acusado, previo traslado, quien revoca la defensa privada y solicita la designación de un defensor publico, siendo asignado la defensa publica 90° penal.


En fecha 06-03-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-04-2008, por cuanto no compareció la victima y en virtud del cambio de defensa.


En fecha 03-04-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-04-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 14-04-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-04-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 24-04-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-05-2008, por cuanto no compareció la victima.


En fecha 13-05-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-05-2008, en virtud de no haberse dado despacho el día 05-05-2008.


En fecha 20-05-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-06-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no compareció la defensa privada.


En fecha 17-06-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-07-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no compareció la victima.


En fecha 23-07-2008 (sic), se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-08-2008, por cuanto no compareció la defensa privada.


En fecha 11-08-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-10-2008, por cuanto no compareció la defensa privada.


En fecha 07-10-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-10-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 21-10-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-11-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 17-11-2008, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-12-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 30-01-2009, se dicta decisión en el Juzgado de Control, en la cual se acuerda separar la causa del hoy acusado LUIS AUGUSTO ROJAS ALMEIDA, refijando el acto de la audiencia preliminar, para el día 19-02-2009.


En fecha 19-02-2009, se levanta acta de comparecencia, previo traslado del acusado de autos, en la cual revoca la defensa que lo venia asistiendo y en su lugar designa un defensor privado, motivo por el cual se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Penal para el día 23-03-2009.


En fecha 23-03-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-04-2009, en virtud de la incomparecencia de la victima, defensa privada y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 15-04-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-05-2009, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 04-05-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-05-2009, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 25-05-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-06-2009, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 18-06-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-07-2009, en virtud de ser día inhábil en el Juzgado de Control.


En fecha 31-07-2009, se levanta acta de comparecencia previo traslado del acusado, quien revoca la defensa privada que le asistía y en su lugar solicita la designación de un defensor publico, siendo designada la Defensora Publica 72° Penal, DRA. ENZA FEMINELLA.


En fecha 17-09-2009, en virtud de encontrarse provisto de defensor el acusado de autos, se acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-10-2009.


En fecha 20-10-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-11-2009, en virtud de la incomparecencia de las partes.


En fecha 04-11-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-11-2009, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 18-11-2009, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-12-2009, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 14-12-2009, dicta el Juzgado segundo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión en la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 07-01-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijada para el día 02-12-2009, en virtud de que en ese día no hubo despacho, ni secretaria, para el día 14-01-2009.


En fecha 14-01-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-02-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima, el Ministerio Publico y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 01-02-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-02-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 18-02-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 09-03-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-03-2009(sic), en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 25-03-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-04-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 08-04-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-04-2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.


En fecha 22-04-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 06-05-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y el Ministerio Publico.


En fecha 20-05-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-06-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 03-06-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-06-2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.


En fecha 17-06-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-07-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 01-07-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-07-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 19-07-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijada para el día 15-07-2010, para el día 26-07-2010, en virtud de estar conociendo un Tribunal Itinerante.


En fecha 26-07-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-08-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 02-08-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-08-2010, en virtud de la incomparecencia de la victima.


En fecha 09-08-2010, se difiere la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-08-2010, en virtud de encontrarse los familiares dentro de la pernota en el penal y fue infructuoso la celebración para el Juzgado itinerante.


En fecha 16-08-2010, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el correspondiente pase a juicio y acordándose mantener la Medida de privación Judicial de Libertad, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Juicio quien procedió a darle entrada en fecha 30-08-2010 y a fijar el acto del sorteo ordinario de Escabinos para la constitución del tribunal Mixto.


En fecha 05-11-2010, este Juzgado a cargo de otro decidor dicta decisión en el cual acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal, ante la imposibilidad de la constitución del tribunal Mixto, fijando el acto de la apertura del Juicio Oral y público para el día 06-12-2010.


En fecha 06-12-2010, se levanta auto de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 18-01-2011, en virtud de encontrarse cercanas las vacaciones navideñas de los Tribunales y así evitar una interrupción del acto.


En fecha 18-01-2011, se levanta acta de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 15-02-2011, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 15-02-2011, se levanta acta de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 14-03-2011, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos.


En fecha 14-03-2011, se levanta acta de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 07-04-2011, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos y la incomparecencia del Ministerio Publico.


En fecha 25-04-2011, se dicta auto de diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 12-05-2011, en virtud de que para día en que se encontraba fijado el acto en fecha 07-04-2011, no había despacho, ni secretaria en el Tribunal.


Al respeto, observa esta Juzgadora que, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el decaimiento de la medida cautelar impuesta, una vez transcurridos dos(02) años, desde el momento de su imposición, si que se haya dictado sentencia definitiva, en los siguientes términos:

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones originales que conforman la presente causa, esta Alzada estima en principio, que no le asiste la razón a la defensa del acusado de autos, cuando argumenta que la dilación indebida ha sido por causas no atribuibles al acusado, pues de la revisión de la misma, se pudo evidenciar que la Juez de la recurrida, enuncia una serie actos procesales que ya fueron referidos por esta Sala en el párrafo anterior, de los cuales se desprenden los distintos diferimientos que se han producido en la presente causa, sin que se haya podido continuar con el debate del juicio oral y público. Posteriormente, el Juzgador continua realizando un análisis circunstanciado de las razones por las cuales estimó que en contra del ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, debía mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, ello en virtud de haberse determinado que tal retardo le era atribuido al acusado de autos, en virtud de la falta de traslado a la sede del Tribunal; asimismo se detectó que en algunas oportunidades el ciudadano no se presentaba a los llamados que le hacían del penal para su traslado al tribunal correspondiente. Al respecto, el Juez de Juicio explanó lo siguiente: “…, la jurisprudencia patria, ha sostenido la inaplicabilidad del decaimiento de la medida de coerción personal, cuando se vea afectado el cumplimientos de normas constitucionales, como seria el caso, de las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad –articulo 29 Constitucional- o cuando se infrinja el deber de estado de proteger la integridad física, psíquica, moral o patrimonial de los sujetos pasivos de la relación criminal articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, tenemos que el delito por el cual se solicito el enjuiciamiento de este acusado es por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual se considera como delito contar los derechos humanos, en virtud de que afecta como principal derecho y garantía constitucional el derecho a la vida que tiene toda persona, asimismo, es de observar que se ha diferido en treinta (30) oportunidades el acto de la audiencia preliminar y el acto de Apertura Juicio por no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos, en treinta y un (31) oportunidades incomparecencia de la victima del presente caso, en nueve (9) oportunidades por incomparecencia de la defensa, en siete (7) oportunidades por incomparecencia del Ministerio Publico, en siete (7) oportunidades por encontrarse el Tribunal sin despacho, ni secretaria o estar la causa en Juzgado Itinerante entre otros y en tres (3) oportunidades por solicitud del acusado de autos, bien por cambio de defensa o por no salir el mismo al Tribunal Itinerante a la celebración de la audiencia preliminar, por encontrarse en pernota los familiares dentro del penal y por ultimo, se hace necesario que esta Juzgadora conocimiento y tomar en consideración en dos oportunidades se ha recibido comunicación del penal donde se encuentra interno el mismo, en el cual informan que una vez que se hizo el llamado para el traslado a este Palacio de Justicia el mismo hizo caso omiso al llamado y por ese motivo no se pudo llevar a cabo el traslado para la celebración de la audiencia, situación esta que en su mayoría no son imputables a este Órgano Jurisdiccional…”

En tal sentido, considera esta Sala importante recordar al recurrente que el estado de libertad tiene sus excepciones, lo cual se encuentra contenido en nuestro Texto Adjetivo Penal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa es importante advertir que el Juez de Juicio del presente proceso estimó que aparte de serle imputable al acusado de autos el retardo procesal incurrido, a los fines de la continuación del debate del juicio oral y público, que “…la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado…” por lo que consideró, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad por la gravedad del delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad, para que proceda así privación judicial de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, más aún cuando la causa se encuentra en fase de juicio, todo ello, debidamente fundamentado en autos.

Al respecto, considera oportuno esta Sala hacer mención en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite éste que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia Patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Así pues Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Así mismo considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:


Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó:

“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…”


El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04NOV2003 y Nro. 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la falta de traslado del acusado y observándose de autos que en varias oportunidades se han diferido los actos procesales por ausencia del mismo, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde el ciudadano Juez motivo de manera detallada las razones por la cual se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración del juicio oral y publico, y no como lo quiere hacer ver el recurrente.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla nuestra).-

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09NOV2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró:

“…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes,… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”


Así pues, se observa que al acusado de autos le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el numeral 4° del articulo 77 ejusden y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el numeral 4° del articulo 77 ejusden, los cuales son considerados por nuestra Legislación Patria como un delito que ataca lo mas preciado que tiene el ser humano, como lo es el derecho fundamental a la vida; y con la finalidad de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima y conlleve a vulnerar derechos de rango constitucional, aunado que se debe garantizar la finalidad del proceso, por las vías jurídicas, por consiguiente evitar la impunidad, siendo esto un clamor de nuestra sociedad, es por lo que consideran éstas Juzgadoras improcedente el decaimiento de tal medida de coerción personal según el criterio ut supra citado.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°1212, expediente N° 04-2275, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la mayoría de los diferimientos ocurridos en la presente causa seguida al ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, se deben a la incomparecencia del mismo, esto en su mayoría de oportunidades, siendo este el primer factor o causa del retardo en la presente causa, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede entenderse que se deba favorecer a dicho acusado de autos, cuando se evidencia que de manera alguna ha dejado de comparecer a los actos a los cuales ha sido convocado por el Juzgado de la causa a los fines de continuar el correspondiente Juicio Oral y Publico, no sirviéndole de excusa que en varias oportunidades pudieran ser adjudicables al internado Judicial, por no haber cumplido con los traslados correspondientes, siendo por lo observado en autos por razones no atribuibles al Órgano Jurisdiccional, por lo que en virtud de las sentencias señaladas anteriormente, aunadas a las Jurisprudencias señaladas en la decisión recurrida, las cuales este Tribunal Colegiado comparte, es por lo que se considera que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa principal del retardo incurrido, es motivado por la falta de traslado del imputado.

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…” (Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, y los previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria lo que hace de inmediato que se sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. “La mala fe en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia sala Constitucional. N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)...

También ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, o por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya continuado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Noveno de (9ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado del acusado a sede del Juzgado, y algunas de ellas a solicitud de su defensa, al igual que del Ministerio Público.


Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de instar al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal, seguida al ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, y un llamado de atención en el sentido de que realice lo conducente a fin de que se celebre en forma inmediata el debate oral y público en el presente asunto, y para ello deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que el mismo sea trasladado a la sede del Tribunal A quo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente Juicio oral y público.

En consecuencia aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En este sentido esta Sala Colegiada hace énfasis que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputable al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales tenemos por ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso.

En virtud de las consideraciones precedentes, estima esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos (2) años a que se refiere la Ley, sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado del acusado de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FEMMINELLA S, ENZA, en su carácter de Defensor del ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por no considerar el Juzgador a quo que se encuentren llenos los extremos de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el numeral 4° del articulo 77 ejusden y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el numeral 4| del articulo 77 ejusden,Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FEMMINELLA S, ENZA, en su carácter de Defensora del ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por no considerar el Juzgador a quo que se encuentren llenos los extremos de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el numeral 4° del articulo 77 ejusden y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el numeral 4° del articulo 77 ejusdem.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata el Juicio Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano ROJAS ALMEIDA LUIS AUGUSTO.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LAS JUEZAS;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-
EXP. Nro. 2695