REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Causa nro: 2711
ACUSADO: GONZALEZ FERMENAR CARLOS EDUARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: GALAVIS ADRIAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel D´Andrea Golindano y Francisco Eduardo Quintana Díaz, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Eduardo González Fermenar, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Carlos Eduardo González Fermenar, que como lo menciona el juez a quo en su decisión, que en fecha 18 de mayo del año en curso, se realizó por ante la sede del despacho a su cargo, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual el ciudadano Adrián Galavis Andriollo, victima de autos, manifestó que quien lo apuntó con el arma de fuego no esta, que le parecía que estaba entre el N° 1 y 3°, el que se bajó junto con el que me estaba apuntando, y luego cuando le quitaron las llaves del carro, estando el imputado de marras en la posición N° 3 de las personas a ser reconocidas, que efectivamente el reconocedor en el precitado acto, identificó al acusado de marras como uno de los partícipes que lo despojaron del vehículo automotor plenamente identificado en autos, así como también de otros objetos personales que poseía en el momento en que ocurrieron los hechos dañosos objeto del proceso, que de igual forma el agraviado en la presente causa manifestó en fecha 11 de mayo de 2011, mediante entrevista que le recibieran en la sede del órgano policial actuante en el procedimiento en que resultara aprehendido el hoy acusado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como también, de la descripción de las características físicas y vestimenta de sus agresores, coincidiendo las mismas con las del acusado de marras.
Continúan los recurrentes, que dicho acto de reconocimiento en rueda de individuos, como también aduce la Juzgadora en la recurrida, es un elemento mas de convicción, entre los otros que conforman el acervo probatorio, debidamente ofrecidos y promovidos en el escrito acusatorio presentado por esa vindicta pública y admitidos en su totalidad por el Tribunal a quo, lo cual no debiera analizarse de forma separada al momento de decidir sobre la sustitución de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, ya que pudieran verse comprometidas las finalidades últimas del proceso, que por el contrario, este elemento de convicción debiera analizarse adminiculado a los demás elementos de convicción que rielan a los autos de la presente causa y ser valorados como un todo, claro está, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que la solicitud de revisión efectuada el 20 de mayo del presente año, por el Abogado Fabián Horacio Solano, quien ejercía la defensa privada del hoy acusado, el tribunal a quo en esa oportunidad no valoró el resultado del mencionado reconocimiento en rueda de individuos para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, elemento sobre el cual la Juzgadora fundamenta en la recurrida la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, que es de hacer notar que, ha observado el Ministerio Público que la Juez A quo hizo una valoración de los hechos y de los medios de prueba ofrecidos, de una manera inadecuada, invadiendo funciones que corresponden a la competencia de un Juez de Juicio, al afirmar que el reconocimiento en rueda de individuos, trajo como consecuencia dudas en cuanto a la participación de este ciudadano en los hechos, ya que no es reconocido fehacientemente por la victima, que lo correcto y ajustado a derecho era que hiciera referencia a la ausencia de fundados elementos de convicción para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero eso si, analizando uno por uno, así como todos en su conjunto, a los fines de establecer de manera fundada por qué razón no era procedente la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, que de tal forma, no se habría generado la decisión arbitraria y abusiva mediante la cual, sin mas, fundó su decisión en un solo elemento de convicción, ignorando la pluralidad de elementos existentes en la causa sin ninguna justificación, que para concluir, en el presente caso se encuentran presentes los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Carlos Eduardo González Fermenar, se ha podido evidenciar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, que solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Eduardo González Fermenar.
Capitulo II
II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Carlos Eduardo González Fermenar diera contestación al recurso de apelación ejercido por los Abogados Daniel D´Andrea Golindano y Francisco Eduardo Quintana Díaz, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue ejercido señalando que al ver el recurso de apelación ejercido, da por sentado que la duda favorece al reo, ya que es evidente que reconoció a dos personas, pero a una de ellas no le sigue el proceso penal, es evidente que si exculpa a un sujeto reconocido debe seguir la misma regla para el otro reconocido en las mismas circunstancias, porque la duda favorece al reo, por otra parte, no existe otra prueba científica que demuestre de forma objetiva que su defendido fuera autor de los delitos excluyentes, que el fiscal del Ministerio Público señala adminicular pruebas, pero la duda en el reconocimiento es suficiente para afectar la imputación objetiva, además el Fiscal del Ministerio Público no promovió pruebas dactiloscópicas que ubicaran en el vehículo objeto del proceso, ni declaración de otros reconocedores que lo ubicaran en el sitio del suceso, que por otra parte promueve una serie de experticias de objetos que no son propiedad de la presunta victima, ya que la misma no señaló que se los robaron, que así mismo señala una experticia de setenta bolívares, pero dicho dinero es al portador y no le fue incautado a nuestro defendido, que también alude el Ministerio Público un bolso Adidas, pero el mismo es distinto al denunciado por la victima y no le fue incautado a su patrocinado, que de todo lo antes expuesto se demuestra que dichas pruebas no aportarían ninguna prueba de culpabilidad a su defendido en juicio, lo insólito es que el Ministerio Público debió señalar cuales son las pruebas que dejó de adminicular la Juez y que demuestran plena culpabilidad, pero no se sabe en cual de los dos delitos en un solo hecho contra la propiedad, que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, la cual entre otros aspectos realizó pronunciamiento siguiente:
“… CUARTO: Con respecto a la Medida Privativa Judicial de Libertad, de la cual fue impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMENAR, en fecha 12 de Mayo de 2011, en Audiencia de Presentación, a tenor de lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° y 3° de la Norma Adjetiva Penal, vale decir la presentación de dos (2) fiadores cada uno, de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en el Territorio Nacional y que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF.6.080,00) cada Fiador, con Copia de Cédula de Identidad, constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, Recibo de Pago de donde laboran, Recibo de pago de cualquier servicio y en caso de ser dueños de empresas, presentar Registro Mercantil y Rif, Recibo de último pago al Seniat, Balances y una vez constituida deberá presentarse al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez cada quince (15) días, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que si bien es cierto existen algunos elementos de convicción que pueden ser debatidos en el Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que existe deficiencia para mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMENAR, ya que en fecha 18/05/2011, se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, lo cual trajo como consecuencia dudas en cuanto a la participación de este ciudadano en los hechos, ya que nos fue reconocido fehacientemente por la victima, ante esta incertidumbre, lo mas ajustado a derecho es que siga su proceso en libertad es por ello que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarando con lugar la solicitud realizada por las defensas en el escrito de excepciones de fecha 15/07/2011 y en esta audiencia y así como fue solicitado en escrito presentado por el profesional del derecho FABIAN HORACIO SOLANO, en fecha 20/05/2011, quien fungía como defensor del hoy acusado. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…”.
Capítulo III
MOTIVA
Los recurrentes, en su escrito recursivo denuncian que el Juzgado Cuadragésimo (47) Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, entre sus pronunciamientos acordó de manera injustificada la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Eduardo González Fermenar, de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cunado se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem y no habían variado las circunstancias que motivaron su imposición ab initio, aun cuando la juzgadora consideró lo contrario producto del reconocimiento en rueda de individuo en el cual la victima identificó al acusado como uno de los participes que lo despojaron del vehiculo automotor objeto del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, así como también de otros objetos personales que poesía al momento en el que ocurrieron los hechos y que a criterio de la vindita pública está solo constituye un elemento mas de convicción que conforman el acervo probatorio, el cual no debió ser analizado en forma separa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1661, de fecha 31 de octubre de 2010, en relación a los pronunciamientos que pueden ser impugnados al finalizar la audiencia preliminar asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, lo anterior no obsta a que el acusado sí pueda recurrir de otros pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar, con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean distintos a los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, como podrían ser, por ejemplo, el decreto de una medida de coerción personal (artículo 330.5 eiusdem), o la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el acusado dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio)….”
Así las cosas, de la revisión de la decisión recurrida se observa que efectivamente el 26 de julio 2011, se llevo a cabo audiencia preliminar, en la que fue admitida acusación fiscal en contra del ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 3, 6 y 10 del articulo 6 ejusdem y Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente en grado de cooperador inmediato de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián Galavis Andrillo y además de ello le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, bajo lo siguientes argumentos:
“…..CUARTO: Con respecto a la Medida Privativa Judicial de Libertad, de la cual fue impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMENAR, en fecha 12 de Mayo de 2011, en Audiencia de Presentación, a tenor de lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° y 3° de la Norma Adjetiva Penal, vale decir la presentación de dos (2) fiadores cada uno, de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en el Territorio Nacional y que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF.6.080,00) cada Fiador, con Copia de Cédula de Identidad, constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, Recibo de Pago de donde laboran, Recibo de pago de cualquier servicio y en caso de ser dueños de empresas, presentar Registro Mercantil y Rif, Recibo de último pago al Seniat, Balances y una vez constituida deberá presentarse al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez cada quince (15) días, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que si bien es cierto existen algunos elementos de convicción que pueden ser debatidos en el Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que existe deficiencia para mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMENAR, ya que en fecha 18/05/2011, se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, lo cual trajo como consecuencia dudas en cuanto a la participación de este ciudadano en los hechos, ya que nos fue reconocido fehacientemente por la victima, ante esta incertidumbre, lo mas ajustado a derecho es que siga su proceso en libertad es por ello que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarando con lugar la solicitud realizada por las defensas en el escrito de excepciones de fecha 15/07/2011 y en esta audiencia y así como fue solicitado en escrito presentado por el profesional del derecho FABIAN HORACIO SOLANO, en fecha 20/05/2011, quien fungía como defensor del hoy acusado. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…”. (Sugbryado y negrilla por esta Sala)
Ahora bien, tal como lo señalaron los representantes del Ministerio Público, en su escrito recursivo, la Juez A quo consideró que el reconocimiento en rueda de individuos, le arrojo dudas sobre la participación del sindicado de autos en los hechos criminales sometidos a su conocimiento y que frente a ello, lo mas justado a derecho era sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, este argumento erigió un pronunciamiento sin tomar en cuenta la existencia de los elementos de convicción que fueron aportados como fundamento de los hechos investigados y que justificaban la imposición de dicha medida.
En ese orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto……”
Por su parte el artículo 253 ejusdem señala:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Así las cosas, este Órgano Colegiado, constatan del estudio pormenorizado del escrito de acusación fiscal, que fue promovido un cúmulo de pruebas, las cuales se admitieron en su totalidad por la recurrida, constituyendo estos medios probatorios, elementos contundentes que permiten concluir de manera provisional que el sindicado de autos ha participado en el hecho delictivo, es decir que si bien es cierto en esta etapa del proceso no le esta dado al Juez A quo, realizar pronunciamientos propios del Juicio oral y Público, si puede en el marco de sus atribuciones estudiar de forma detallada las circunstancias fácticas que rodean el caso, realizando un debido análisis de los supuestos contenidos numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, que le permitan dictar una decisión fundada, razonada, y acorde no solo a nuestra legislación patria sino que pondere los derechos e interese en conflicto, cuestión que de manera alguna socava el principio de presunción de inocencia que arropa a todo sujeto sometido a un proceso penal, labor que no fue cumplida por la recurrida pues obvio deliberadamente los tipos penales por lo que esta siendo acusado el ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles como lo son Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 3, 6 y 10 del articulo 6 ejusdem y Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente en Grado de Cooperador Inmediato de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, los cuales han sido considerado por Nuestro mas Alto Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en sentencia nro 460, del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres), como un delito pluriofensivo bajo los términos siguiente:
“…..El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. (Omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena…”.
En sentencia nro 258, de fecha 03 de marzo de 2000, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de robo dejo asentado lo siguiente:
“…. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada..(…) …Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no
En correlación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, señaló que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad debe tomarse en consideración lo siguiente:
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”
En atención tanto a las consideraciones expuesta como a los criterios jurisprudenciales citados, se observa que en este caso la Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tomo en consideración los supuesto exigidos para su procedencia, pues debió apreciar que se trata de unos hechos punibles como lo son Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 3, 6 y 10 del articulo 6 ejusdem y Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente en grado de Cooperador Inmediato, los cuales son catalogado de pluriofensivos en virtud de los distintos bienes jurídicos lesionados con esta acción, cuya pena posible a imponer excede los diez años de prisión, no encontrándose prescrita la acción en virtud de haber ocurrido los hechos el día 11 de mayo del 2011, además de presumirse una eminente obstaculización en la búsqueda de la verdad, como seria que el imputado accediera tanto a la victima, como a los testigos, y que presentara un comportamiento desleal y poco probo en obsequio a la administración de justicia, de manera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles, en virtud que transgrede lo dispuesto en el articulo 253 de la Norma Adjetiva Penal y las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, ello sin olvidar los criterios sostenidos por la Sala Constitucional en cuanto a que el proceder de la A quo, hoy examinado arrastraría efectos político-criminales sumamente negativos, toda vez que conllevaría a la impunidad; significando implicaciones que podría verse reflejado por un lado, en un alto costo individual, principalmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, quien goza de la tutela de sus derechos por parte del estado, tal como lo dispone en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el deber del Estado de brindarle protección y por otro lado en un alto costo social.
Finalmente, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles Fermenar, se decreta la privación judicial preventiva del libertad por encontrarse satisfechos los supuesto contenidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Texto Aditivo Penal en relación con el ordinal 3 del articulo 251 y con el numeral 2 del articulo 252 ejusdem, y se ordena librar boleta de encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles, en virtud que transgrede lo dispuesto en el articulo 253 de la Norma Adjetiva Penal y los supuestos por los cuales se decretó la medida de coerción personal no han variado. SEGUNDO:, Se decreta la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles Fermenar, por encontrarse satisfechos los supuesto contenidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Texto Aditivo Penal en relación con el ordinal 3 del articulo 251 y con el numeral 2 del articulo 252 ejusdem, y se ordena librar boleta de encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea recluido en el Internado Judicial de los Teques.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2711