REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 05 de Octubre de 2011.
201° y 152°
Causa N°: 2715
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 28 de Septiembre de 2011, recibida en fecha 30 del mismo mes y año, presentada por la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su carácter de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 14ºC-15.804-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO, con fundamento en el artículo 87 Y 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; ahora, esta Sala a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 28 de Septiembre de 2011, la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su carácter de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en mi condición de Juez Titular Décima Cuarta…de Control…procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa signada bajo el Nº 14ºC-15.804-11, seguida contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo siguiente:
En fecha 14-09-11, la Sala Segunda Accidental de la Corte…profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la pretensión interpuesta por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, en su condición de defensores de los imputados ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO contra la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 21 de Agosto del año en curso, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos…por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE…
Es de acotar que la ponente de la decisión referida en el párrafo anterior fue mi persona, lo cual me hace incurrir en la causa 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para suscribir el fallo en cuestión procedí a realizar un estudio minucioso del expediente y estipulé junto a mis compañeros de Alzada que el caso de marra se encontraban acreditados los requisitos procedimentales que hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO…por ende considero que emití opinión en la causa con conocimiento de ella lo cual me inhabilita para seguir conociendo de la misma.
Por las razones anteriormente expuestas ME INHIBO de conocer el asunto de marras, con el fin de garantizar el debido proceso en la presente causa....”
Así mismo, cursa a los folios 3 al 16, del presente cuaderno de incidencias, copia certificada del auto fundado de fecha 21 de Agosto de 2011, de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral para Oír a los Aprehendidos, por ante el Juez Suplente Décimo Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Alejandro Badel, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO.
De igual manera, riela a los folios 17 al 33 del mismo cuaderno de inhibición, copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre del año en curso, por la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Antonio Crespo Ramírez y Alexis Gonzalo González Solórzano, en sus carácter de defensores de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa, que de las pruebas documentales insertas en la inhibición planteada por la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su carácter de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende el motivo por el cual se inhibe de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO, razón ésta que se logra constatar de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre del año en curso, por la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Antonio Crespo Ramírez y Alexis Gonzalo González Solórzano, en contra de la medida de privación de libertad decretada a los mencionados imputados, en la cual fue ponente la Juez Inhibida, y que en consecuencia generó el conocimiento de la presente causa. En efecto, de lo anterior se logra apreciar que efectivamente hubo una opinión emitida por la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento cuando se desempeñaba como Juez Integrante de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones.
Así, mal puede el mismo Juez dictar una decisión sobre los mismos supuestos y consecuencias jurídicas sobre las que ya se pronunció, sobre las que ya emitió opinión.
En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez. Así, es necesario señalar, que la necesaria imparcialidad requerida al juez natural, esta prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa…
“…competente, independiente e imparcial”…,
…lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
En este sentido, nuestra legislación procesal penal, ha previsto sabiamente como causal suficiente de inhibición o recusación según el caso, el que se haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En este sentido es necesario dejar sentado, que el legislador ha sido claro en asegurar los mecanismos para lograr la mayor capacidad subjetiva y objetividad en el juzgamiento de una persona en la presunta comisión de delito; y así es que, en la presente causa, resulta obligatorio considerar que resulta lógico e idóneo y absolutamente ajustado a una sana y transparente administración de justicia que la Jueza Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, se haya apartado del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO, toda vez, que la inhibida en fecha 14 de Septiembre de 2011, se encontraba ejerciendo funciones como Juez Integrante de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual en su condición de Juez Ponente, estimó la existencia de fundados elementos de convicción que le permitieron llegar a la convicción de que la medida de privación de libertad decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control, debía ser confirmada, y ahora siendo que se encuentra encargada del referido Juzgado, es evidente que tuvo un conocimiento previo de la presente causa.
En este orden, es necesario resaltar, que el legislador venezolano ha sido preciso en establecer que el solo hecho de emitir opinión con anterioridad en la causa con conocimiento de ella, invade la esfera de imparcialidad del Juez, para una sana y correcta administración de justicia, lo que permite concluir que en el proceso penal, en distingo a procesos de otras materias, el juez que aun en ejercicio de su poder cautelar o dicho de otra manera, en ejercicio de su facultad de imponer medidas cautelares mediante decisiones interlocutorias y no aquellas de consideraciones de culpabilidad o de fondo en el asunto planteado, estime que su imparcialidad ha sido afectada para el juzgamiento definitorio, es decir, para celebrar el Juicio Oral y Publico, resulta procedente y ajustado a derecho, concluir que la capacidad subjetiva de juzgamiento ha sido limitada y obstaculizada en la causa en cuestión. Es así, que incluso la sola intervención sea como fiscal del Ministerio Publico, defensor, experto, intérprete o testigo, funciones estas que no ameritan pronunciamientos de fondo en muchos de los actos procesales, constituyen causal de inhibición o reacusación sea el caso.
En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, Juez Décima Catorce (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa Causa Nº 14ºC-15.804-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO, en virtud de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, Juez Décima Catorce (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa Causa Nº 14ºC-15.804-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MADRID SANTAELLA y ALÍ RUBÉN SOLORZANO FIGUEREDO, en virtud de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual actualmente reposan las actuaciones originales y copia certificada de la presente decisión a la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, Jueza Décima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA (PONENTE)
DRA. SONIA ANGARITA
JUEZA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2715
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-