REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 10 de Octubre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3267
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º), en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 28 de Septiembre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este
Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º), en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia en el folio 42 del presente cuaderno de incidencia.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Julio de 2011, el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
“Vista la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en esta, misma fecha, en la cual se decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ HURTADO y DEGLYS JOSEFINA COVA HERRERA Igualmente se acordó la medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MICEY ANCELMO SOTO JHONATAN BRUGUERA GONZÁLEZ, ello conforme lo establece el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Juzgado acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones a los ciudadanos FRANKLIN SANTAMARÍA y RAIZA RODRÍGUEZ, este Tribunal procediendo en relación al primero de los nombrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los otros referidos, procediendo conforme con lo pautado en el articulo 246 ejusdem, dicta decisión escrita sobre los pronunciamientos emitidos en la audiencia en oral en referencia, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
FRANKLIN JOSÉ SANTAMARÍA GUERRA, de nacionalidad venezolano natural de Yoco Estado Sucre, de 32 años de edad nacido en fecha 25-11-77 de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero Electricista, hijo de Celsa Guerra (v) y de Luis Santamaría (y) Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.642.623, quien reside en: Vivo en la Calle teléfono 0412-542-88-19 (Hermana Rosángel Guerra)
DEIVIS JOSÉ HURTADO, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de 20 años de edad nacido en ficha 14-11-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Mary Carmen Hurtado (v) y de Douglas Pinol (v) titular de Cédula de Identidad Nº V-19.721,484, quien reside en: Parroquia San Juan Hotel Center Sala, Habitación 147, Distrito Capital Teléfono 0414-800-03-71.-
MICEY ANCELMO SOTO FREITES de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de 36 años de edad nacido en ficha 26-11-74 de estado civil soltera de profesión u oficio Enfermero, hijo de Vilcia de Soto (y) y de Anselmo Soto (v) titular de Cédula de Identidad Nº V-12.066.108, quien reside en: Esquina Angelitos, Hotel Idomenico San Martin, Habitación Nº 10, Parroquia San Juan, Distrito Capital teléfono 0212-873-33-74
JORGE YES BARNEY MIJARES TORRES, de nacionalidad venezolana natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 49 años de edad nacido en fecha 04-03-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Torres (v) y de Florentino Mijares (f) titular de Cédula de Identidad Nº V-6.274.310.
JHONATAN BRUGUERA GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de 31 años de edad nacido en fecha 25-08-79 de estado civil soltero de profesión u oficio Aerografista hijo de Mareta González (f) y de Raúl Bruguera (v) titular de Cédula de Identidad Nº V-14.618.304,
RAIZA SELMIRA RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana natural de El Tigrito estado Anzoátegui, de 47 años de edad nacida en fecha 05-04-64, de estado civil casada, de profesión u oficio Proveedora de Bolsa, hija de Alicia de Martínez (v) y de Florentino Rodríguez (v) titular de Cédula de Identidad Nº V-6.708.651,
DEGLYS JOSEFINA COVA HERRERA de nacionalidad venezolana natural de Caripito Estado Monagas de 47 años de edad nacida en fecha 28-11-64 de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Angels Herrera (v) y de Pedro Cova (f) titular de Cédula de Identidad № V-6.296.636, quien reside en: Parroquia San Juan, Hotel Rosa Mar, Habitación Nº 43, Cerca de El Nacional.-
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El Tribunal primeramente acota que, a los (sic) DEGLIS JOSEFINA COVA y DEWIS JOSÉ HURTADO se le imputa, la presunta comisión de el (sic) delitos (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2o de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo pre calificó para los ciudadanos MICEY ANCELMO SOTO FREITÉS, JHONATAN BRUGÜERA GONZALEZ y JORGE YES MUARÉS, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y por último para los ciudadanos FRANKLIN SANTAMARIA y RAIZA RODRIGUEZ, no pre calificó delito alguno para dichos ciudadanos,-
Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así: Que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivarianas (sic) . Tal como se aprecia del acta policial de aprehensión que figura a los folios (03) y (04) del expediente. Dicha acta policial de aprehensión narra los hechos en mención de una forma específica, la cual se dejó plasmada en dicha. (sic)
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados DEGLIS JOSEFINA COVA DEWIS JOSÉ HURTADO, MICEY ANCELMO SOTO FREITES, JHONATAN BRUGUERA GONZALEZ y JORGE YES MIJARES debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para pueda (sic) judicialmente proceder a tal Medida de Coerción Personal-
Por (sic) modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...Omissis…”
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente para el imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el articulo 250, numerales 1° 2° y 3 y el artículo 251 así como de acuerdo con lo que regula los numeral 2° del articulo 252 iodos del Código Orgánico Procesal Penal-
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que nos ocupa.-
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos DEGLIS JOSEFINA COVA, DEIVIS JOSÉ HURTADO, DEIVIS JOSÉ HURTADO, MICEY ANCELMO SOTO FREITES, JHONATAN BRUGUERA GONZÁLEZ y JORGE YES MIJARES han sido autores en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias que cursan a las actas del expediente las cuales se dieron por reproducidas en la audiencia de presentación que fue celebrada en este Despacho Judicial al efecto.-
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia al Acta policial de Aprehensión, donde además dejaron constancia de lo incautado en el procedimiento policial que da origen a la aprehensión de los imputados DEGLIS JOSEFINA COVA, DEIVIS JOSÉ HURTADO MICEY ANCELMO SOTO FREITES, JHONATAN BRUGUERA GONZÁLEZ y JORGE YES MIJARES, quienes eran los ocupantes del comercio en comento, y es donde se incauta todo lo descrito en el acta Policial de Aprehensión, Estos testigos instrumentales refieren acerca de la fecha y hora aproximada en que ocurrió el ilícito en comento,-
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados DEGLIS JOSEFINA COVA DEIVIS JOSÉ HURTADO MICEY ANCELMO SOTO FREITES JHONATAN BRUGUIERA GONZÁLEZ y JORGE YES MIJARES fueron las personas que resultaron aprehendidas por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, cuyas especificaciones constan en el acta policial de aprehensión..-
Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad,-
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Este hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. -
La fuerza y eficacia de lo afirmado por estos testigos no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados antes mencionados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público y luego de ello un procedimiento policial, realizado bajo las directrices del caso y tomando en consideración igualmente que se cumplieron con los requisitos exigidos en nuestra Ley Adjetiva Penal En efecto esos elementos de convicción determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los hoy imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como autores de! delito, contra los ciudadanos DEGLIS JOSEFINA COVA DEIVIS JOSÉ HURTADO es decir por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra Drogas, Igualmente para los ciudadanos MICEY ANCELMO SOTO FREITES JHONATAN BRUGUERA GONZÁLEZ y JORGE YES MIJARES la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
El Tribunal con el análisis antes descrito acreditó el cumplimiento del requisito que prevé los numerales 1o, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por un lado, los imputados manifestaron en la audiencia- que desconocen el hecho delictivo cometido por estos. Esa circunstancia precisa acerca de la imposibilidad de enfatizar sobre su interés con respecto a los testigos, ya que los mismos residen cerca del sector donde realizan el allanamiento, dando lugar al cumplimiento de la circunstancia negativa previsto en el numerales 2° y 3o del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que los imputado apelen a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse de los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la penal de la cual dispone el articulo 149, ordinal 2o de la Ley Orgánica Contra Drogas, Esta circunstancias viene dada en virtud de la cercanía que existe entra la residencia de los imputados y los testigos antes mencionados, ya que los imputados en libertad pudieren constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida, una pena que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión. En caso de producirse una eventual condena, referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de Juga, en los términos que prescribe el numeral 2° del articulo 251 ejusdem.-
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida, relativa a que se considera el ilícito antes descrito como de lesa humanidad. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de TRTAFÍCO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149, ordinal 2° y 153 ambos de la Ley Orgánica de Drogas ello constituye un atentado concreto in abstracto de afectación de la vida, de la vida. (sic). Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga regulado en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem.-
Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privar provisionalmente de su libertad a los ciudadanos DEGLIS JOSEFINA COVA DEIVIS JOSÉ HURTADO, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad. Por tal manera, que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra de los ciudadanos DEGLIS JOSEFINA COVA DEIVIS JOSÉ HURTADO titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6,296,636, y Nº V-19,721,484, respectivamente.
En fuerza de lo cual se toma procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en primer lugar contra los imputados: DEGLIS JOSEFINA COVA DEIVIS JOSÉ HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.296.636, y Nº V-19.721.484, respectivamente y en razón de lo cual se designó como su lugar de Reclusión para la ciudadana DEGLYS JOSEFINA COVA HERRERA el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y DEIVIS JOSÉ HURTADO el Centro Metropolitano Yare.-
Igualmente considera este Juzgado, que con relación a los ciudadanos MICEY ANCELMO SOTO FREITES JHONATAN BRUGUIERA GONZÁLEZ y JORGE YES MIJARÉS la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó para dicho ciudadano se le acordara la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal observa entonces este Juzgado que igualmente para establecer la medida de coerción personal que se deba dictar en contra de los mencionados ciudadano: se deja establecido igualmente que están llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración que una medida menos gravosa pudiera garantizar las resultas del proceso y visto pues que el Representa de la Investigación como es el Fiscal del Ministerio Público solicitara para dicho ciudadanos la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado al hecho que se encuentra demostrado la existencia de los fundados elementos de convicción, que establece el artículo 250 en sus tres ordinales, pero con la aplicación de una Medida menos gravosa, la cual Juera solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Público, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Acordar a los ciudadanos MICEY ANCELMO SOTO FREITES JHONATAN BRUGUIERA GONZÁLEZ y JORGE YES MIJARES, ampliamente identificados en el expediente titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.066.108 Nº V-14.618.304, y Nº V- 6.274.310, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de tas previstas en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a saber la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación del Palacio de Justicia y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización, so pena- de revocatorio en caso de incumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas en su oportunidad, iodo ello conforme con lo preceptuado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente con respecto a los ciudadanos FRANKLIN SÁNTAMARTIA y RAMA RODRÍGUEZ a quien la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no precalificó delito alguno para dichos ciudadanos, solicitando igualmente se acordara la libertad sin restricciones para dichos ciudadanos. En tal sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en cuanto a los ciudadanos FRANKLIN SÁNTAMARTIA y RAIZA RODRÍGUEZ ampliamente identificados en el expediente y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.642.623 y N° V-6708.651, respectivamente, acuerda La Inmediata libertad Sin Restricciones de los precitados ciudadanos, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO, DECRETA, contra los ciudadanos DEGLIS JOSEFINA COJA DEIVIS JOSÉ HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.296.636 y Nº V-19.721.484, respectivamente la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los numerales 2° y 3° del articulo 251, ejusdem así como de acuerdo con lo que prevé los numerales 1º y 2° del artículo 252 ibidem quien deberá permanecer la ciudadana DEGLIS JOSEFINA COTA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y el ciudadano DEIVIS JOSÉ HURTADO, detenido provisionalmente en El Centro Metropolitano Valles del Tuy Yare, SEGUNDO: Acuerda a los ciudadanos MICEY ANCELMO SOTO FREITES JHONATAN BRUGUIERA GONZÁLEZ y JORGE YES MIJARES, ampliamente identificados en el expediente titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.066.108, Nº V-l4.618.304, y № V-6.274.310, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal a saber la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, so pena de revocatorio en caso de incumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas en su oportunidad, todo ello conforme con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Acuerda la Libertad Plena y Sin Restricciones para los ciudadanos FRANKLIN SANTAMARTIA y RAIZA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en el expediente y titulares de las Cédulas de Identidad № V-13.642.623 y N° V-6.708.651, respectivamente, ello en virtud que la ciudadana Fiscal no precalificó para dicho ciudadano delito alguno.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de Agosto de 2.011, el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º), en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así:
“Quien suscribe, ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.618.304, a quien se le sigue la Causa No. 43C-13838-11, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2011, por el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada Ocho (08) días, en contra de! ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ (ampliamente identificada en autos), por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido, OCURRO ante LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:
ÚNICA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo hábil, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio, la DEFENSA solicitó al ciudadano Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal decretara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual practican la aprehensión del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ, se produjo en franca violación a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenido sin estar cometiendo delito flagrante y menos aún pesaba en su contra medida privativa de libertad decretada por algún órgano jurisdiccional, por haberse producido la aprehensión en contra de las disposiciones establecidas en las normas antes referidas, siendo que no se encontraba cometiendo delito flagrante.
Asimismo, tenemos el hecho que los funcionarios dejan constancia que al momento de realizar el supuesto procedimiento policial, realizaron una labor de vigilancia, pero no existe constancia de ello, dado que no se hicieron de videograbadoras ni contaban con la presencia de testigos que pudieran corroborar, lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión, destacando que el procedimiento se realiza en la Parroquia San Juan, Sector La Quebradita a la altura del Hotel Fuente Plaza y Residencias Jardín III, lugar sumamente concurrido por personas de la comunidad, así como por transeúntes, no haciéndose los funcionarios policiales de testigos que pudieran corroborar la supuesta labor de vigilancia y el procedimiento de aprehensión y de la supuesta revisión corporal del ciudadano imputado, no haciendo uso los funcionarios policiales de la facultad coercitiva prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en entrevista previa sostenida por la defensa con el imputado, el mismo negó tener alguna relación con la supuesta evidencia incautada y con el resto de los ciudadano que fueron detenidos por los funcionarios policiales.
La defensa, no entiende como puede el Juez de la recurrida, establecer en el auto de fundamentación que existen los fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JJONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ, haciendo mención que cuenta con la información aportada por el acta de aprehensión policial, expresando asimismo que los ciudadanos "DEGLIS JOSEFINA COVA, DEIVIS JOSÉ HURTADO MICEY ANCELMO SOTO FREITES, JHONATAN BRUGUERA GONZÁLEZ Y JORGE YES MIJARES, quienes eran los ocupantes del comercio en comento, y es donde se incautó todo lo descrito en el acta Policial de Aprehensión. Estos testigos instrumentales refieren acerca de la fecha y hora aproximada en que ocurrió el ilícito en comento.-", cuando en el acta policial de aprehensión no se menciona ni identifica ningún testigo de los hechos y los ciudadanos detenidos no se encontraban ni a las afueras o interior de ningún comercio o local comercial, considerando en consecuencia la defensa, que presunta motivación de la decisión no se relaciona con el caso en concreto que se le sigue al ciudadano imputado.
Asimismo, el Juez de la recurrida pretende motivar su fallo haciendo el siguiente señalamiento "...La fuerza y eficacia de lo afirmado por estos testigos no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados antes mencionados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público y luego de ello un procedimiento policial...", resulta necesario expresar que no entiende la defensa de cuales testigos habla el Juez de la recurrida, cuando no existen testigos del procedimiento policial de aprehensión y menos aún de la revisión corporal y la supuesta incautación de la evidencia que se le atribuye al ciudadano JHONATAN BRUGUERA GONZÁLEZ, por cuanto no existen testigos presenciales del procedimiento policial, a pesar que el lugar de los hechos es concurrido por un gran numero de personas que residen en el sector o transitan por el mismo.
Debemos destacar, que aun cuando el Juez de la recurrida dicta un auto de fundamentación, no expresa bajo un razonamiento lógico jurídico propio, porque considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y porque considera que el ciudadano imputado tiene algún tipo de responsabilidad, pretendiendo sustentar su decisión najo el supuesto de la existencia de unos testigos que realmente no vistieron en el procedimiento y no pueden dar fe de la incautación o no de algún tipo de sustancia ilícita, aunado al hecho que no existe en las actuaciones el examen toxicológico múltiple a que se refiere al articulo 115 de la Ley Orgánica de Drogas, así como hechos irregulares que no dan total credibilidad al procedimiento policial de aprehensión, considerando la defensa que el Juez no da cumplimiento a lo exigido por el legislador patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de fundamentar las decisiones que sean dictadas en audiencia Oral, razón por la cual se desconoce el motivo y sustento legal así como el razonamiento lógico jurídico propio del motivo por el cual arribó a dicha decisión, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial, la cual según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no sirve como fundamento de una medida privativa de libertad y menos aún para dar sustento a una eventual sentencia condenatoria.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Omissis…”
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2o y 3o de la referida norma, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN NOTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa considera que la detención policial, así como la medida de coerción personal, dictada por el Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, sólo se toma en consideración un acta policial de aprehensión de un procedimiento realizado en horas del día, no existiendo testigos presenciales de los hechos, con la agravante que los funcionarios policiales no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva establecida en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta y autoriza para hacerse de personas que actúen como testigos y en caso de no prestar colaboración a retenerlos hasta por el lapso de seis horas, aunado al hecho que la imputado refirió que había personas que vieron lo que le sucedió y que no le quitaron nada de droga.
Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."
No puede la Juez de la recurrida, dictar una medida de coerción personal, con el simple fundamento de un acta policial de aprehensión, existiendo en la actualidad la incertidumbre jurídica y la inexistencia de seguridad jurídica, por los múltiples procedimientos policiales irregulares, donde se han producido innumerables siembras de sustancia ilícita, siendo estas actuaciones irregulares e ilegales, avaladas por jueces de la República, cuando no se han cumplido las exigencias legales para las revisiones de personas, locales o vehículos, en lo relativo a los testigos presenciales que puedan dar fe del procedimiento policial de aprehensión, siendo que el día de mañana con el amparo y la protección de Dios, cualquiera de nosotros o nuestra familia, podría ser víctima de la actuación de funcionarios policiales con irregular y dudoso actuar.
No se puede considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA, por cuanto no se puede establecer con el simple dicho de los funcionarios aprehensores, ya que no existen personas que nos puedan corroborar que ciertamente la sustancia existe, que reúne las características descritas en el acta policial y que efectivamente la misma le haya sido incautada al imputado, NO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA O BOTÁNICA que no determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita como COCAÍNA, CRACK O MARIHUANA, ni siquiera existe una PRUEBA DE NARCOTEST que establezca que la presunta sustancia es droga, razón por la cual no puede el Juez de la recurrida, coartar la libertad del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ, sin contar con los fundados elementos de convicción para ello.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de la Sentencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
"…Omissis…”
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar Coercitiva de Libertad, en un caso que no existen testigo que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, y el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal lo procedente era decretar la libertad sin restricciones de mi defendida.
Es evidente que la actuación policial, adolece del cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, no subsanables o convalidables ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional ser consustanciales al acto de detención y por demás, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos. Acorde con el principio de legalidad estos actos de iniciación del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y si se le da una connotación amplia al concepto "Proceso Penal", son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso. Siendo lo más importante que se exige la presencia de testigos instrumentales que verifiquen el procedimiento policial de la revisión corporal y puedan dar fe que el mismo se realizó y dio los resultados que se hayan producido.
En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juez de la recurrida, no explica en que se basa para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cuando solo existe un acta policial de aprehensión, pero no expresa bajo que razonamiento lógico jurídico propio y porque arriba a la decisión de dictar dicha medida de coerción personal.
Al respecto, las aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar a la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.-
En este sentido, connotados autores opinan:
"…Omissis…” (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. Proceso Penal J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).
Es así como, el estar claros que el acta policial no reúne el carácter de fundados los elementos de convicción en que pudiera haberse apoyado el juzgador de instancia, para considerar que mi asistida sea autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que el Representante del Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la Audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta sustancia y si se encontraba distribuida y presentaba las características descritas en el acta policial de aprehensión, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Omissis…”
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.(Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"…Omissis…”
Con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral Io del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control, en fecha 29/07/2011 en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a la referida ciudadana.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control, en fecha 29/07/2011 en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, en contra del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZÁLEZ y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a la referida ciudadana.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, pasa esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver el recurso de apelación propuesto, en los términos siguientes:
En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerarlo presunto autor del referido hecho.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor, al ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, asimismo acordó en su contra, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas:
“…SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal de acción penal, como así fue la precalificación por la Representación Fiscal como…POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la citada Ley Especial en Materia de Drogas…Igualmente acuerda para los ciudadanos MICEY SOTO y JONATHAN BRUGUERA, ampliamente identificados en el expediente y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.066.108 y Nº V-14.618.304 respectivamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
La mencionada decisión judicial, que decretó la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, resultó fundada mediante auto, del 29 de Julio de 2011, mediante la cual se logra inferir, lo siguiente:
"... SEGUNDO: Acuerda a los ciudadanos MICEY ANCELMO SOTO FREITES JHONATAN BRUGUERA GONZÁLEZ y JORGE YES MIJARES, ampliamente identificados en el expediente titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.066.108, Nº V-l4.618.304, y № V-6.274.310, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal a saber la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, so pena de revocatorio en caso de incumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas en su oportunidad, todo ello conforme con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Contra el anterior pronunciamiento, el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su Carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
Que el juez de la recurrida no expresa en su decisión el razonamiento lógico jurídico propio conforme al cual quedo acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como tampoco el fundamento según el cual estableció que su patrocinado tiene algún tipo de responsabilidad en dicho tipo penal, sustentando su decisión en unos supuestos testigos “que realmente no vistieron en el procedimiento y no pueden dar fe de la incautación o no de algún tipo de sustancia ilícita, aunado al hecho que no existen en las actuaciones el examen toxicológico múltiple a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica de Drogas, así como hechos irregulares que no dan total credibilidad al procedimiento policial de aprehensión, considerando la defensa que el Juez no da cumplimiento a lo exigido por el legislador patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de fundamentar las decisiones que sean dictadas en audiencia Oral,”.
Que la decisión impugnada no expresa las razones por las cuales desestimó los alegatos de la defensa, lo que a su criterio “demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, por violación del debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa”
Que “la medida de coerción personal, dictada por el Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad…con el agravante que los funcionarios policiales no dieron cumplimiento a la facultar coercitiva establecida en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “el acta policial no reúne el carácter de fundados elementos de convicción en que pudiera haberse apoyado el juzgador de instancia, para considerar que mi asistida sea autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a los planteamientos arriba expresados, la defensa del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada el 29/07/2011, por el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, pasa la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal, en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
" Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen lo numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el verbo rector del tipo penal de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido el día 28 de julio de 2011.
Por otro lado, exige la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido”, en este sentido, observa la Sala, que constan al expediente los siguientes elementos de convicción:
1.- El Acta de Policial, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 28 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio Antidrogas, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…a las 05:50 horas de la noche aproximadamente me traslade hacia la parroquia San Juan, sector Quebradita, en compañía de los funcionarios…a bordo de la unidad Nº 108, con la finalidad de realizar un recorrido…al pasar por el Hotel Puente Plaza y la Residencia Jardín III, pudimos observar a una (01) ciudadana de tez trigueña, vistiendo franela de color amarillo y falda de color azul y un (01) ciudadano de tez morena, vistiendo franela de color fucsia y bermuda de color verde; a los cuales se les acercaban personas constantemente con aspecto de indigencia…observamos que la ciudadana intercambiaba objetos de pequeño tamaño, que sacaba de su ropa interior (específicamente en el brasier), con las personas que se les acercaban con dinero. Ante tal situación de acuerdo a lo previsto en el artículo 117º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial…dio voz de alto; en compañía de las dos (02) personas antes mencionadas se encontraban cuatro (04) personas del sexo masculino y una (01) del sexo femenino que se le acercaron y se encontraban intercambiando palabras y objetos…procediendo a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos sobre la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico…cabe destacar que no se mencionan ciudadanos testigos del procedimiento ya que al lugar llegaron varias personas gritando palabras obscenas a la comisión y diciendo que no nos íbamos a llevar a nadie, obteniéndose como resultado lo siguiente…5) al ciudadano de características físicas: tez morena, ojos color marrón, cabello de color negro, contextura delgada; quien vestía para el momento: suéter de colores gris, negro y blanco, pantalón de color gris y zapatos de color negro,; se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón: DOS (02) FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BLANCO CADA UNO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, juntas pesaron un (01) gramos aproximadamente. Para el momento se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse Jhonatan Bruguera González, titular de la cédula de identidad 14.618.304, de 31 años de edad…
2.-El Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, del 28 de Julio de 2011, emanada del Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional; donde logra observarse la descripción de las características de las sustancias incautadas, a las cuales se le practicó una prueba de orientación con el kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (reactivo de Marquiz y Reactivo de Scott)), arrojando un resultado positivo, lo que quiere decir que se encuentra en presencia de clorhidrato de cocaína y clorhidrato de heroína.
3.- Con el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nº 15.13-11, del 28 de Julio de 2010, realizada por funcionarios adscritos de la Policía Nacional Bolivariana; de la cual logra inferirse la descripción de las evidencias físicas de interés criminalístico colectadas; las cuales coinciden con las identificadas tanto en el acta policial, como en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, señalados previamente.
De los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, más no la participación del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, en el hecho ilícito atribuido por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, y precalificado por el Juzgado A quo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al no surgir de las actuaciones suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que no consta a las actuaciones que los funcionarios policiales se hayan hecho acompañar de testigos que presenciaran la revisión de prenombrado ciudadano.
Sobre este punto en particular, cabe destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007, en relación a la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, señalando al respecto, lo siguiente:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º), en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, por considerar que la misma se produjo en franca violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenido “sin estar cometiendo delito flagrante y sin que se le hubiese decretado medida privativa de libertad” este Colegiado trae a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la que se expresó: “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el alegato de nulidad, en virtud que las vulneraciones constitucionales que pudieran sufrir los imputados al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º), en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º), en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN BRUGUERA GONZALEZ.
Publíquese con voto concurrente de la Dra. Rosalba Muñoz Fiallo, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. Nº. 2011-3267
EJGM/AHR/RMF/RH/mfm.-