REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 17 de octubre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3268
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: ZENAIDA PEREZ, en su condición de defensora del imputado LENIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la medida Judicial Privativa de Libertad a su representado.
En fecha 06 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, en su condición de Defensora del imputado LENIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
CONSIDERACIONES DE DERECHO
DENUNCIA PRIMERA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES (sic) 4° EJUSDEM.
Analizadas en su contenido el Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Entrevista de la presunta víctima, así como el acta contentiva de la decisión donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LENNIN ALFREDO PEROZO CASTILLO… con todo el respeto que merece la ciudadana Juez de Control, esta representación considera que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447, Ejusdem. Con fundamento en las siguientes observaciones:
1. Del contenido del Acta Policial de Aprehensión ni de la Acta de Entrevista efectuadas al ciudadano LENNIN ALFREDO PEROZO CASTILLO. Igualmente se evidencia que el mismo emprendió la veloz huida, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado es un medio para su defensa, suficientemente eficaz para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, es de observar, que la declaración suministrada por mi patrocinado durante la audiencia oral resulta más que elocuente para estimar que los mismos no tuvieron participación alguna en el hecho imputado por la representación del Ministerio Público, se observa del contenido del auto que motiva la detención de nuestros representados que la juez de merito crea un falso supuesto no contenido dentro de las actuaciones procesales, ya que es evidente la incapacidad que el mismo presenta en su pierna izquierda lo que hace casi imposible por no decir imposible que una persona con ese tipo lesión emprenda la veloz huida como lo señala tanto el acta policial como la declaración del ciudadano LENNIN ALFREDO PEROZO CASTILLO.
La recurrida en apelación, no obstante lo expuesto, determina que la conducta desplegada por el ciudadano LENNIN ALFREDO PEROZO CASTILLO encuadra dentro del tipo legal contenido en el artículo 455 del Código Penal, referido al Robo Genérico, por lo que, resulta imperativo concluir que tal decisión judicial no estuvo precedida de los requisitos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
En cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, es menester precisar que la juez de merito no fundamenta en modo alguno de donde nace su certeza judicial para estimar de manera objetiva cuales son los elementos que conforman el cuerpo del delito del tipo legal en referencia, basa su fundamento en el dicho fiscal no entrando a estimar en modo alguno los alegatos de la defensa, en este sentido es de orden necesario dejar establecido que el juez de merito no aprecio los señalamiento de la defensa ni tampoco entro analizar el testimonio de los hoy imputados, por esta razón esta representación considera que la decisión que ordena la detención de nuestros representados esta inmotivada y por ende hace nugatorio el derecho de la defensa.
En el presente caso la Juez de Merito dio por establecido la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Ahora bien, se precisa del contenido de la decisión que la juez a-quo, solo se limitó a transcribir parcialmente el acta policial y el acta que recoge el testimonio de la presunta víctima. De suerte que; resulta de fácil constatación que la recurrida no analizo en modo alguno el testimonio de la victima quien depuso en los siguientes términos:
Como lo plasma el acta policial de fecha 10 de JULIO de 2011, en donde se explana las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y no profundizo en cuanto a la participación que tuvo el mismo y de la declaración que el mismo brindo en la audiencia para oír al imputado lo cual se evidenciaba que el mismo no pudo tener participación en los hechos.
Tal como se precisa del contenido de la declaración ut supra transcrita, se evidencia que la propia víctima señala "QUE ESTA PERSONA NO SACO NUNCA NINGUN TIPO DE ARMA Y LAS CIRCUNSTANCIAS COMO FUERON LOS HECHOS NO LLEVAN UNA RELACION CAUSAL O NEXO DE CAUSALIDAD PARA PODER ARMONIZAR LAS SITUACIONES de lo que se infiere sin lugar a equívocos que la acción antijurídica del robo estuvo dirigida de manera exclusiva arrebatar la cosa. Este elemento de orden vital en la apreciación de la calificación jurídica no fue considerado por la juez de merito, quien no lo estimo en modo; ya que de haberlo hecho hubiese concluido que estábamos en presencia del delito del Robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 de la norma sustantiva penal en su único aparte, por ende lo pertinente en el caso bajo examen era otorgar a favor de nuestro representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atendiendo de manera exclusiva al principio de proporcionalidad. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.
Finalmente, queremos resaltar que la recurrida apelación, dadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de ciudadano LENNIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, debió apreciar la declaración suministrada por el mismo, y de esa manera privilegiar determinados principios del proceso penal, como son: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de manera especial, la TUTELA DE JUSTICIA EFECTIVA, contenida en el artículo 26 del texto constitucional.
PETITORIO
Con fuerza en los racionamientos anteriormente expuestos, pedimos que esta apelación sea declarada con lugar, con la consiguiente REVOCATORIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LENNIN ALFREDO PEROZO CASTILLO; o en su defecto, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de los previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establezca la precalificación jurídica que a los hechos se correspondan.”
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de detenido, cuya copia certificada del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 09 al 13 de las presentes actuaciones, realizando en la misma fecha, el correspondiente auto motivado, que cursa a los folios 24 al 33 del expediente original, en el cual se desprende:
“(…)
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, y como quiera que el Representante del Ministerio Público es el único legitimado para el ejercicio de la acción Penal en los delitos de acción pública, tal como lo establecen los artículos 11 y24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo establecidas en el Libro Segundo, Título Primero artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a que es evidente que estamos en presencia de las circunstancias requeridas por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y este juzgado decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, ordinal 2 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, Ibidem, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial de los Teques…
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debido a que estamos en presencia de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito ya que el hecho ocurrió el día 10 de julio del 2011 y existen elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (10-07-2011) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de esa misma fecha, cursante en los folios N° 3 y 4.
En consecuencia, esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, artículo 251 parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría que llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: (…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (…)
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, y ordinal 2° eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado PEROZO CASTILLO LENIN ALFREDO en el Internado Judicial de los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
…DECRETA, en contra del ciudadano TORO ESCALONA NESTOR, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
“.- Analizadas en su contenido el Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Entrevista de la presunta víctima, así como el acta contentiva de la decisión donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LENNIN ALFREDO PEROZO CASTILLO… con todo el respeto que merece la ciudadana Juez de Control, esta representación considera que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, es menester precisar que la juez de merito no fundamenta en modo alguno de donde nace su certeza judicial para estimar de manera objetiva cuales son los elementos que conforman el cuerpo del delito del tipo legal en referencia, basa su fundamento en el dicho fiscal no entrando a estimar en modo alguno los alegatos de la defensa, en este sentido es de orden necesario dejar establecido que el juez de merito no aprecio los señalamiento de la defensa ni tampoco entro analizar el testimonio de los hoy imputados, por esta razón esta representación considera que la decisión que ordena la detención de nuestros representados esta inmotivada y por ende hace nugatorio el derecho de la defensa.”
Denuncia la recurrente, que el fallo decretado por el tribunal de instancia, resulta inmotivado, pues observan que la misma “no fundamenta en modo alguno de donde nace su certeza judicial para estimar de manera objetiva cuales son los elementos que conforman el cuerpo del delito del tipo legal en referencia”, ni explica qué elementos tomó en consideración para el caso concreto, en razón de tales señalamientos consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón, ello en virtud que de la sola revisión de las actas, se verifica y constata que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada y por tanto cumple con el requisito establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los requisitos contemplados en el artículo 254 eiúsdem, imprescindibles al momento en que el Juez de Instancia considere necesaria la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, ratificando esta alzada lo asentado con anterioridad en cuanto a que en esta etapa procesal, no esta llamado el Juez en funciones de Control, para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, a valorar prueba alguna, pues no hay prueba como tal, lo que surgen son elementos de convicción y en atención a ello, menos podría entonces entrar a compararlas una con otras, pues no se trata de un contradictorio, que solo se produce es en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
A tal efecto, observa este Colegiado de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el a-quo, que en el presente caso, el ciudadano LENIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, fue detenido en fecha 10 de Julio de 2011, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 03 de la causa original.
En fecha 11 de Julio de 2011, el ciudadano LENIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el ordinal 2 y parágrafo primero del artículo 251 en relación con el ordinal 2 del articulo 252 eiúsdem.
El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente, los cuales explanó en su auto motivado y que a continuación se detallan:
Acta Policial
“…En esta misma fecha, siendo las 11 :20 horas de la mañana de hoy, comparece por ante este Despacho el funcionario Sub-Inspector BRAVO AGUANA, Andrés… adscrito al Centro De Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje a Vehicular…, y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 10:50 horas. de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular, en compañía del funcionario Agente LÓPEZ, Henrry… específicamente en la quinta transversal del Sector de la Castellana, se recibido (sic) llamado por parte de nuestra central de transmisiones que nos trasladáramos a la avenida San Felipe con calle el Bosque específicamente al local comercial Automercado Luverbrast, donde se encontraban dos ciudadanos forcejeando, sin dilación alguna procedimos a trasladamos hasta el lugar, una vez en el sitio avistamos a un vehiculo tipo camioneta, modelo Tahoe, de color blanca realizando un giro en U en la avenida San Felipe con calle el Bosque tomando esta ultima en sentido contrario, de igual manera se avisto a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans azul y franela de color blanca, de tez morena, a bordo de una moto con las siguientes características: Marca Keeway, modelo Horse-150, color negro, placa AB6A94U, año 2010, quien emprendiendo la huida en sentido este, siendo perseguido por la camioneta supra mencionada, se procedió a realizar una persecución hasta la calle el bosque entre Mohedano y avenida Eugenio Mendoza específicamente frente al Banco de Venezuela donde se realizo la detención, avistando de igual manera que al momento de interceptarlo se despojo de algún objeto, el cual lanzo hacia el edificio Mohedano Plaza que se encuentra frente al Banco de Venezuela, a su vez el conductor de este vehiculo, quien posteriormente quedo identificado como: BUTLER DELGADO, George Gordón, portador de la cedula de identidad numero V¬19.202.246, nos indico a viva voz que momentos antes lo había despojado del dos celulares a el y su novia, seguidamente procedí a instarlo a que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener oculto entre sus pertenencias, su ropa o adherido a su cuerpo, y en virtud de la negativa del mismo a acceder a mi pedimento, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realicé la respectiva inspección personal, no encontrándole objeto alguno de interés policial, procediendo de igual manera a realizar el recorrido a pie por el área del estacionamiento de las residencias Balvi donde se avisto en el área verde cerca del portón del estacionamiento, dos teléfonos celulares marca Blackberry, modelos Bold 9780, de color negro, con los seriales IMEI: 356186045844625 y IMEI: 354261048848469, provisto de su batería cada uno con los seriales N1052630091G y N1040513142F, por tal motivo y en virtud del señalamiento que sobre el ciudadano pesaba, procedimos a aprehenderlo, no sin antes imponerlo del contenido de sus derechos constitucionales y procesales…lo cual consta en acta anexa, acto seguido, motivado a que el ciudadano aprehendido presentaba dificultad para caminar, presuntamente cuando colisiono con su vehiculo tipo moto de color negro contra el vehiculo antes mencionado, fue trasladado a bordo de la unidad radiopatrullera 4-166, al mando del Inspector Mata Julio, hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (I.M.C.A.S.) donde luego de quedar identificado como PEROZO CASTILLO, Lenin Alfredo,… fue atendido por el Doctor Alexander Chang,… quien le diagnosticó Traumatismo Simple índice y rodilla derecha, según constancia que se anexa a la presente, seguidamente se trasladó hasta la sede de nuestro despacho donde sus datos fueron verificados a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del funcionario Sub-inspector Herrera Wilmer, código 1228, adscrito a la Jefatura de los Servicios de Nuestro Despacho, quien nos informó que el ciudadano aprehendido no presenta registro alguno de interés policial, de igual forma puso de vista y manifiesto dos (02) comprobante de presentación ante el Tribunal 18° de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas, Expediente 13361-10, a nombre de PEROZO Lenin, uno de fecha 06/06/2011 y el otro de fecha 20/06/2011; quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefatura de los Servicios y el ciudadano detenido a la orden de la División de Seguridad Interna, Custodia y Traslado de Detenidos, de igual forma la evidencia consignada queda bajo el resguardo y custodia del Departamento de Evidencia de esta Institución, así como el respectivo Formato original de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificado con el número de planilla 2011-0599, el cual reposa junto a la evidencia de Conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Acta de Entrevista de BUTLER DELGADO GEORGE GORDÓN
"…Yo estaba con mi novia, estacione mi vehiculo frente a el edificio donde vivo, para irnos caminando hasta la panadería Magesti que queda cerca, cuando de repente un motorizado que venia contraviniendo la dirección de la calle nos intercepto y sin bajarse de la moto metiendo la mano derecha dentro de un bolso negro que tenia tercia nos pidió que le entregáramos los teléfonos celulares, a lo que no pusimos resistencia entregándole los mismos, después le dio la vuelta a la moto "¬retrocediendo y diciéndome que me quedara quieto porque de otra manera mi novia podía perder la vida, luego que arranco en dirección hacia la avenida Eugenio Mendoza de la Castellana, salí corriendo hacia mi vehiculo para perseguirlo, como lo perdí de vista al montarme en mi vehiculo, tome la misma dirección hacia donde el emprendió la huida, me desplace dos calle, cuando estaba buscando visualmente en la segunda calle, lo observe que venia bajando hacia donde yo estaba específica mente frente al auto mercado luverbrast, que esta después del banco provincial que esta en la Avenida Eugenio Mendoza con Avenida San Felipe de la Castellana, por lo que le tranque el paso, estrellándose con mi vehiculo y cayendo al pavimento, cuando me baje del vehiculo el sale corriendo hacia el Banco Provincial, específicamente la Calle el bosque, yo rápidamente vuelvo a montarme en mi vehículo para seguirlo, cuando este se ve acorralado por los gritos de los transeúntes y los míos diciéndole que lo agarraran que me había robado, al fin es detenido por una comisión de la Policía de Chacao en la Calle El Bosque con la Avenida Mohedano, luego los Policías me indicaron que me tenia que trasladar hasta su despacho para poner la denuncia…".
Acta de entrevista de CARRERA BELFORT ANDREA CORINA
"…Yo estaba venia en el vehiculo de mi novio George, por la Castellana, nos dirigíamos hacia la panadería Magesti, nos estacionamos en la calle el bosque, cuando estábamos caminando hacia la panadería nos intercepto un motorizado en una moto de color negro, vestido con franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, con un bolso de color negro terciado, nos amenazo metiendo la mano dentro del bolso, fingiendo que estaba armado, le decía a mi novio quédate quieto chamo no sea que tu novia pierda la vida, le pidió el teléfono celular a mi novio ya mi también me pidió mi teléfono celular, después que le entregamos los teléfonos el muchacho retrocedió con la moto y dijo sigan tranquilos como si no hubiese pasado nada, arrancando la moto hacia la avenida Eugenio Mendoza de la Castellana, yo asustada y como estábamos cerca del edificio donde vive mi novio me metí en el edificio Balvi y mi novio salio corriendo hacia el carro a perseguir al delincuente; luego de 20 minutos ya la policía de chacao estaba frente al Banco Venezuela que esta cerca del edificio y los funcionarios ya tenían detenido al sujeto que nos había robado, por lo que nos dijeron que teníamos que ir a la sede de su despacho a poner la denuncia…".
Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano LENIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por cuanto señalan en la respectiva Acta Policial que “… Siendo aproximadamente las 10:50 horas. de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular, en compañía del funcionario Agente LÓPEZ, Henrry… específicamente en la quinta transversal del Sector de la Castellana, se recibido (sic) llamado por parte de nuestra central de transmisiones que nos trasladáramos a la avenida San Felipe con calle el Bosque específicamente al local comercial Automercado Luverbrast, donde se encontraban dos ciudadanos forcejeando, sin dilación alguna procedimos a trasladamos hasta el lugar, una vez en el sitio avistamos a un vehiculo tipo camioneta, modelo Tahoe, de color blanca realizando un giro en U en la avenida San Felipe con calle el Bosque tomando esta ultima en sentido contrario, de igual manera se avisto a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans azul y franela de color blanca, de tez morena, a bordo de una moto con las siguientes características: Marca Keeway, modelo Horse-150, color negro, placa AB6A94U, año 2010, quien emprendiendo la huida en sentido este, siendo perseguido por la camioneta supra mencionada, se procedió a realizar una persecución hasta la calle el bosque entre Mohedano y avenida Eugenio Mendoza específicamente frente al Banco de Venezuela donde se realizo la detención, avistando de igual manera que al momento de interceptarlo se despojo de algún objeto, el cual lanzo hacia el edificio Mohedano Plaza que se encuentra frente al Banco de Venezuela, a su vez el conductor de este vehiculo, quien posteriormente quedo identificado como: BUTLER DELGADO, George Gordón, portador de la cedula de identidad numero V¬19.202.246, nos indico a viva voz que momentos antes lo había despojado del dos celulares a el y su novia, seguidamente procedí a instarlo a que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener oculto entre sus pertenencias, su ropa o adherido a su cuerpo, y en virtud de la negativa del mismo a acceder a mi pedimento, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realicé la respectiva inspección personal, no encontrándole objeto alguno de interés policial, procediendo de igual manera a realizar el recorrido a pie por el área del estacionamiento de las residencias Balvi donde se avisto en el área verde cerca del portón del estacionamiento, dos teléfonos celulares marca Blackberry, modelos Bold 9780, de color negro, con los seriales IMEI: 356186045844625 y IMEI: 354261048848469, provisto de su batería cada uno con los seriales N1052630091G y N1040513142F, por tal motivo y en virtud del señalamiento que sobre el ciudadano pesaba, procedimos a aprehenderlo, no sin antes imponerlo del contenido de sus derechos constitucionales y procesales…”.
Y en razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de actas se desprende:
En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, cuya fecha de comisión es del 10-07-2011, calificación jurídica que evidentemente en este momento del proceso es provisional, por cuanto se encuentra el mismo en fase de investigación.
En cuanto al ordinal segundo de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar a los imputados presuntos autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, devienen en primer lugar del Acta Policial, cursante en las actuaciones originales en el folio del tres (03) suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, la cual fue transcrita con anterioridad en el presente fallo, y que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado LENIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, así como del señalamiento realizado por las dos victimas al ciudadano detenido y el hallazgo de los dos celulares que según las victimas el detenido les quito simulando tener un arma de fuego oculta en su bolso; en segundo lugar se pueden observar a los folios cinco (05) al siete (07) de la causa original sendas Actas de Entrevista realizadas a las Victimas en la presente causa donde se evidencia que las mismas señalan al ciudadano imputado como el mismo que momentos antes contraviniendo la dirección de la calle montado en una moto y metiendo la mano en el bolso que cargaba simulando tener un arma de fuego les quito los celulares amenizándolos con tener un arma de fuego, en tercer lugar, la fijación fotográfica y la cadena de custodia realizada a los celulares recuperados.
Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría de los imputados de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible, y más aún en virtud a la forma en que en el caso en concreto se llevo a cabo la aprehensión del precitado imputado.
Y en cuanto al ordinal 3°, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años. Y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Por lo que evidenciado por quienes aquí deciden que llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZENAIDA PEREZ, en su condición de defensora del imputado LENIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZENAIDA PEREZ, en su condición de defensora del imputado LENIN ALFREDO PEROZO CASTILLO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio de 2011, mediante el cual acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano identificado con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero de la misma norma adjetiva penal, quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANEHT GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3268-11.-
EJGM/AHR/RMF/RH