REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 25 de Octubre de 2011.
201º y 152º

AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ R.
EXP. Nro. 2011-3281

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de Defensor del ciudadano EDIXON LEON MENGUAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2011, en la que entre otras cosas acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El recurso de apelación propuesto se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a constatar el cumplimiento del literal a de la disposición legal en referencia, y verificar que dicho recurso cumple con tal requerimiento, al haber sido interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de Defensor del ciudadano EDIXON LEON MENGUAL.

En lo tocante al cumplimiento de la exigencia prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Colegiado que el recurso se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 27 y 28 del presente cuaderno de incidencia

Finalmente observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una decisión donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…QUINTO: Visto lo expuesto por el acusado se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de juicio que ha de conocer de la presente causa, en un lapso común de cinco días, de conformidad con el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Juicio decida lo pertinente…”

Ahora bien, observa la Sala que la Defensa, en este caso, recurre contra una Decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Adjetivo Penal, amén, de que el artículo 264 eiusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano EDIXON ANTONIO LEON MENGUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de Defensor del ciudadano EDIXON LEON MENGUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2011, en la que entre otras cosas acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTA




ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LAS JUECES INTEGRANTES




ARLENE HERNANDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ






Causa N° 2011-3281.-
EGM/AHR/RMF/RH/mfm.-














SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe resolver previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso de apelación, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Así mismo, el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…

…b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 437 ejusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

El 25 de Febrero de 2.011, el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó al penado JEFERSON ALBERTO RUIZ HERRERA, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tres (03) años, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 494 eiusdem.-. (Folios 01 al 04 del presente cuaderno de incidencia.)

El 01 de Marzo 2011, la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quedó notificada de la decisión dictada el 25/02/2011 por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como consta en la Boleta de Notificación que riela al folio 05 del presente cuaderno de incidencia.

El 09 de Marzo de 2011, el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 25 de Febrero del 2011, por el Juzgado Undécimo (11°) de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual le acordó al ciudadano JEFERSON ALBERTO RUIZ HERRERA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, riela certificación expedida por la Abogada Mirian Pombo, Secretaria del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en relación a los días hábiles transcurridos desde el 01/03/2001 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA, en su carácter de Fiscal 13° a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, se dio por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25/02/2011, hasta le día 09/03/2011 (inclusive), fecha en la cual se recibió por secretaría el recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles, a saber: “MIÉRCOLES 02-03-2011, JUEVES 03-03-2011, VIERNES 04-03-2011, LUNES 07-03-2011, MARTES 08-03-2011 y MIÉRCOLES 09-03-2011.”

Por ende, de acuerdo al cómputo certificado por la secretaría del JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS reproducido ut supra; desde el día cuando fue notificada la Fiscalía Décima Tercera (13°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la decisión dictada el 25-02-2011 por el prenombrado Juzgado hasta la interposición del recurso de marras, transcurrieron seis (6) días hábiles.

Esos seis (6) días hábiles aludidos, sobrepasan el lapso legal de interposición de apelación de autos previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que es de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó al penado JEFERSON ALBERTO RUIZ HERRERA, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tres (03) años, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 494 eiusdem, por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO; con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA



LAS JUECES INTEGRANTES


ARLENE HERNANDEZ R. JESUS BOSCAN URDANETA.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

LUIS ANATO
Exp. Nº. 2011-3151
BAG/AHR/JBU/LA/mfm