REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 27 de octubre de 2011
200º y 151º

CAUSA: 2011-3280-11
JUEZ PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

Corresponde este colegiado decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 95 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 47 de la ley orgánica del poder judicial, en virtud a la inhibición planteada por la abogada FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez de Quinta Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la causa signada bajo el N° 5J-653-10 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO Y JOSE ANTONIO LOPEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.


DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 21 de Septiembre de 2011, la abogada FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez de Quinta Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 5J-653-11 (Nomenclatura de ese Juzgado), en los siguientes términos:


“… Quien suscribe, FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez del Tribunal Quinto (5°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 86, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 5J-653-10, seguida en contra de la ciudadana VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO, JOSE ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE MARTINEZ CARRASQUEL (OCCISO);, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta la presente acta de inhibición bajo los siguientes términos:
Por revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar al folio 34 al 42, pieza VI, escrito (10-08-2011) suscrito por los ciudadanos VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO, JOSE ANTONIO MERlDA LOPEZ, en donde solicita la inhibición en la presente causa por tener amistad con el ciudadano ANDRE BERNANDO ESCOBAR.
En relación a ello debo advertir que con el referido ciudadano me une amistad desde hace aproximadamente más de diez (10) años, relación esta que fomentamos desde que trabajamos en el Tribunal 12° de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo se desempeñaba como Asistente en calidad de apoyo y yo como Secretaria adscritas a ese Tribunal, y que se ha mantenido en el tiempo, incluso ya ostentando el cargo como Juez de Primera Instancia en este mismo Circuito Judicial Penal; hemos compartido en diferentes celebraciones en fiesta de navidad; situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, me permito apoyar la presente causal de inhibición en decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente N° 2001-0578, donde se dejó por sentado:
" ... Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá ponnenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo; juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que
"ipso iure" dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibir se no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado... " (subrayado del Tribunal).
De igual forma se hace necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular:
(... el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto." (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
En otra sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, se asentó:
" ... esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivó que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) ... "

En este sentido, teniendo como norte que la sagrada función de administrar justicia, conlleva su ejercicio con absoluta independencia e imparcialidad, tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia " ... el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que rw debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto ... J). (Sent. Nº 1998, de fecha 18/10/2001); y siendo que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la 'capacidad funcional subjetiva', que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, Manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia
y entendiendo esta juzgadora que es una garantía del justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de forma complementaria de lo estatuido en los ordinales 3° y 4° del articulo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, es mi deber además como juez garante conforme me obliga el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el articulo 334 de la aludida Carta Magna, en armonía con la disposición adjetiva del artículo 19 del Código in comento, en relación con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal; el cual impone la obligación de inhibirme sin espera a ser recusada y con la ética profesional que garantice la imparcialidad del juez y la transparencia del proceso, es por lo que reitero mi posición de NO SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA; Y así pido con mucho respeto sea declarado por los ciudadanos Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a quienes les corresponda conocer de la presente inhibición. En consecuencia se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, así como apertura el correspondiente cuaderno de inhibición, el cual será remitido a la misma Unidad para su posterior distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca de la inhibición presentada....”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la abogada FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez de Quinta Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se inhibe de conocer de la causa signada bajo el N° 5J-653-10 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO Y JOSE ANTONIO LOPEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, por considerarse incursa en la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Juez dirimente, que del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, la Inhibición planteada por el aludido Juez, se fundamentan en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, ... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;


Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por su parte la doctrina, en el Texto "LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:

"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación... " (Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, establece:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”

Analizados lo manifestado por el Juez Inhibido, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponden a la contenidas en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,…”, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos, con lo manifestado por las ciudadanas JENNY CAROLINA RIO BUENO, asistentes adscritas a los Juzgados (11º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de de este Mismo Circuito Judicial, y LORENA RICON, asistente adscrita al Juzgado (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de de este Mismo Circuito Judicial, y por la Juez Inhibida, al manifestar la afectación de su capacidad subjetiva para decidir y conocer la causa en referencia.

Así tenemos, que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la juez inhibida causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de separación de un juez, con relación a una causa, para proteger y garantizar su imparcialidad, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez de Quinta Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada bajo el N° 5J-653-10 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos VICTOR ALBERTO FONSECA FAJARDO, REINALDO RAFAEL FONSECA FAJARDO Y JOSE ANTONIO LOPEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, por considerarse incursa en la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 47 del poder Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese, remitase al tribunal en funciones de Control, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL HERNANDEZ






Exp. No. 3280-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-