REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 03 de octubre de 2011
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3261-11.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.672.180, el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Cursa a los folios 20 al 29, de la pieza 4 del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, presentaron RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizadas a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 493 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Primero, el cual nos refiere al artículo 500 numeral 3° ejusdem, cuanto a los integrantes que debe suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos mas importantes que contiene el articulo 493 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un pronostico de conducta de mínima seguridad que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, por que la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del articulo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, es más el articulo 500 numeral 3° de la Ley Penal Adjetiva, hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos cursante en la especialización psiquiatrita, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agoto el abanico de posibilidades que le infiere la Ley Penal Adjetiva.
En tal sentido es de hacer notar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial (…)
I.
Por otra parte , esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro 442, de fecha 28-04-2008, expediente 05-2283, con ponencia del magistrado PEDERO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló: … Así pues, cabe destacar que esta sala en la referida sentencia N° 266/06, asentó igualmente lo siguiente: “debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que el texto de la norma constitucional antes citada debe inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al articulo 272 constitucional”.
Igualmente, esta Sala, en la Sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente: “En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y (…) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaristas profesionales con credenciales académicas, universitarias y se regirán por la administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
A la par, (…)las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tiene el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado articulo 272 dispone es la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que estas sean la única finalidad.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio dentro de los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aún en los casos en lo que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. Sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados la colectividad para que la pena cumpla con sus objetivos (positivos y negativos) en ara de garantizar el control social que ejerce el estado a través del derecho.(…)
Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda las formular alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe contarse con un informe técnico, que le sea practicado al penado en cuestión, cuyo resultado o pronostico sea favorable a este, y en el caso de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece que el penado es de mínima seguridad, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o una trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de uno o una psiquiatra, inclusive podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del ultimo año de carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o medicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Aunado a esta situación, resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronostico favorable de clasificación de mínima seguridad para el otorgamiento de algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3° del artículo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojo dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por una trabajadora social muy a pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Así pues, en lo que respecta al organismo con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar los exámenes psico sociales a los penados, con el objeto de determinar si estos son acreedores o no para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe garantizar de alguna manera que el equipo multidisciplinario debidamente constituido, se encuentra conformado por todos y cada uno de los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3° del artículo 500 de la ley penal adjetiva todo vez que lo se busca al momento de ser otorgada una medida o beneficio, es el penado de autos, éste preparando o rehabilitado lo suficientes para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva de la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo, con la finalidad que lo conlleve a la libertad plena, y así pueda reinsertarse a la sociedad, sin que mas adelante cometa un nuevo hecho punible.(…)
Así las cosas, quienes suscribimos luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudimos observar, que ciertamente se concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del beneficio.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el articulo 500 en su ordinal tercero de la Ley Penal Adjetiva…”
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 23 de junio del presente año, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante a los folios 02 al 08, de la pieza 4 del presente expediente en los siguientes términos:
“…En tal sentido y como anteriormente quedo expresado el penado CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V. 12.672.180, (..) fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena en fecha 03 de Marzo de 2011, a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio Frustrado en calidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, así como a las accesorias de la Ley; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, como lo establece el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta en autos que el mismo no registra antecedentes penales, como se colige de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo se evidencia del informe técnico, emanado de la Dirección de reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ut-supra mencionado penado y por ultimo riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo expedida a nombre del penado de marras (…)
DISPOSITIVA:
En relación a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.672.180, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el periodo de un (01) año, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos, y estará bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el punto anterior dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…) ”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.672.180, el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En cuanto al penado CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V. 12.672.180, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 03 de Marzo de 2011, a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio Frustrado en calidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal.
Considera procedente esta Sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:
“...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.
El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, esto es, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.
En debida concordancia con el anterior objetivo, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:
“...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...”.
Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7 establece lo siguiente:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”
Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba.
En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena incluyendo, de ser el caso, las penas por multas pecuniarias, hasta tanto pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias llegando a la libertad plena.
Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:
“...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ...”.
Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.
En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso bajo análisis, es palmario el cumplimiento al debido proceso y la posibilidad de garantizar los principios de reinserción del penado, estando ajustado a derecho el pronunciamiento dado por el a-quo, en el entendido que el penado CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V. 12.672.180, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Marzo de 2011, debiendo cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio Frustrado en calidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, así como a las accesorias de la Ley; También evidenció el juez de ejecución que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, como lo establece el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que igualmente consta en autos que el mismo no registra antecedentes penales, tal y como consta en la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia.
Con relación al informe técnico, emanado de la Dirección de reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia existe opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO y por ultimo riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo expedida a nombre del penado de marras, lo cual en este caso en particular no refleja violación a las garantías procesales, permitiendo sin sacrificar la justicia con formalismos excesivos que al mencionado penado le sea otorgado el beneficio acordado, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.672.180, el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado CARLOS JESUS ORDAZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.672.180, el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3261-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-