REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 06 de Octubre de 2011
201° y 152°





CAUSA N° 2011-3249
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 23 de junio de 2011, por los Abogados BELKYS CEDEÑO OCARIZ y JOHN MACHADO, en su condición de Defensores del imputado DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En fecha 14 de este mes de julio del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación, así como el escrito de contestación realizado por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa ha analizar cuanto sigue:



PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


Los recurrentes, Abogados BELKYS CEDEÑO OCARIZ y JOHN MACHADO, en su carácter de defensores del imputado DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, en su recurso de apelación que cursa a los folios 02 al 56 de las presentes actuaciones, argumentaron lo siguiente:

“(…)
ANTECEDENTES.-

En horas de la noche del día 14 de junio de 2011, fue privado de su libertad personal, el ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA… por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano anteriormente mencionado, fue presentado por el Ministerio Público, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad ésta en la que se le dictó, medida judicial preventiva de privación de libertad.

Ahora bien, a criterio nuestro, los hechos y circunstancias que oscuramente aparecen como planteados en la audiencia de presentación y que motivaron la aprehensión policial en contra de quien aquí defendemos, además del pronunciamiento jurisdiccional que aquí se recurre, podrían haber enervado alguna sospecha en el Ministerio Público y podrían ser la génesis de una investigación por parte de ese ente público; pero de ahí a que esos hechos y circunstancias fueren suficientes para satisfacer las exigencias de los tipos penales calificados por el Ministerio Público, existía y existe un grande abismo.

En efecto los hechos y circunstancias que motivaron la aprehensión en plena flagrancia de los delitos imputados a nuestro representado, constituyen una evidente tortura al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por ningún concepto se daban los requisitos de la flagrancia, ni siquiera la configuración en el mundo material de delito alguno; además que en ningún momento se debatió si realmente la aprehensión de nuestro defendido, estas habrían sido sorprendido in fraganti, en plena ejecución de algún hecho delictuoso.

Por otro lado la solicitud del Ministerio Público sobre una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de nuestro representado, por el solo hecho de una sospecha que tuvo su origen en una serie de hechos y circunstancias totalmente viciados de nulidad absoluta que fueron desarrollados por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y que por sí solos nada dicen sobre una ilusoria actividad delictiva; ello trae como consecuencia, la limitación de la investigación dirigida por la Representación Fiscal, en tanto y en cuanto, al dictarse la medida solicitada, entonces el Ministerio Público contaría con un máximo de 30, más 15 días de prórroga, si así oportunamente lo solicitare, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente.

Para terminar este rubro, en razonamiento de estos defensores, estamos en presencia de un yerro judicial, en el que se ha subvertido en orden Constitucional y legal, conculcándose una serie de derechos que amparan al imputado de autos; además de violentar el principio de legalidad y un cúmulo de normas adjetivas que rigen el proceso penal; afirmación ésta que robusteceré en base a las denuncias que de seguidas pasamos a desglosar:

"PRIMERA DENUNCIA"

DE LA VIOLACIÓN DEL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 285 NUMERAL 3º DE NUESTRA CARTA MAGNA; Y, DE LA ADECUACIÓN DE LA ACTIVIDAD POLICIAL A SUPUESTO CONTENIDO EN El ARTÍCULO 138 EJUSDEM.

Nos permitimos aseverar que las actuaciones del Órgano Policial se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por haberlas desarrollado fuera del ámbito de su competencia funcional. Tal afirmación me la permito, en base a las siguientes consideraciones de estricto orden jurídico:

De conformidad con el artículo 285, numeral 3º de la Constitución... es atribución del Ministerio Público:
"…”

Por otro lado, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público con carácter de exclusividad la investigación de los hechos punibles, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias y se recolecten todos los elementos de convicción, auxiliados por la policía de investigación penal. En este sentido el referido artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…”

Igualmente el artículo 111 ejusdem, señala:
“…”

Las anteriores citas legales deben concatenarse a las normas que regulan a los Órganos de Policía, razón por la cual es menester traer a colación la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“…”

Ahora bien, de la concatenación articulada de las normas legales anteriormente citadas, se desprende, sin lugar a dudas ni equívocos, que la investigación que permite fundar la acusación y la correspondiente defensa del o de los imputados, la conduce o realiza el Ministerio Público por sí mismo, o mediante los órganos de investigación policial, que no actúan de manera autónoma e independiente, sino bajo su dirección y supervisión, excepto por la particularidad prevista en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 18 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que permiten a las autoridades de policía, la práctica "de diligencias necesarias y urgentes" antes que comuniquen al Ministerio Público la noticia sobre la perpetración de un hecho punible de acción pública, o por el caso de flagrancia.

Al respecto, cabe traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ha sostenido lo siguiente:

“...Tratándose que los miembros de Policía de Investigaciones Penales, son funcionarios públicos que no pueden salirse en sus actuaciones de la competencia y formalidades que les señala la ley; ellos --conforme el artículo 108 (actual 111) del Código Orgánico Procesal Penal-- no podrán practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores, si no están dirigidos en esas actuaciones por el Ministerio Público (art. 105-2 --ACTUAL 108. Ordinal 2º-- del Código Orgánico Procesal Penal), quien las ordena y supervisa, excepto la práctica de las diligencias necesarias y urgentes cuando la policía reciba noticias del acaecimiento de un hecho punible (Art. 293 (actual art. 284) del Código Orgánico Procesal Penal); o cuando actúa en supuestos de flagrancia; por lo que fuera de estos casos excepcionales, la dirección del Ministerio Público tiene que constar en alguna forma, ya que ella es la que legitima la acción policial...". (Subrayado, negrillas y cursivas de la Defensa).

En ese sentido podemos observar que en el caso que nos ocupa, no estaríamos en presencia de flagrancia alguna en relación a los hechos investigados.

En efecto, si analizamos el texto del acta policial levantada en la oportunidad en que se llevó a cabo el allanamiento en la URBANIZACION EL SOLAR DEL HATILLO, RESIDENCIAS MARAHUAKA, PISO N° CUATRO (04), APARTAMENTO 4D, EL HATILLO, CARACAS, notamos lo que a continuación paso a transcribir:
“…”

De los pasajes del acta policial que en parte nos hemos permitido transcribir, se evidencia a claras luces, que no se consiguió ningún elemento de interés criminalísticos que comprometiera la responsabilidad penal de nuestro representado.

Para robustecer aún más el razonamiento que antecede, invocamos la normativa expresa contenida en la LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que me permití transcribir al inicio del presente escrito, de donde se desprende lo siguiente:

1.- LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALíSTICAS, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

11.- En dicha Ley Especial, se establece, en su artículo 6, que la actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellas funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público…

Artículo 30…

Lo anteriormente explanado, pone de manifiesto que la actividad .policial se contaminó en virtud de la usurpación de funciones expresamente reservadas al dejarse constancia en el acta de allanamiento lo siguiente:

“... Seguidamente se realizó llamada telefónica, para informar del procedimiento realizado, al ciudadano Dr. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, FISCAL 27º con competencia nacional, quien indicó que por instrucciones de la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara la aprehensión al ciudadano antes mencionado para ser puesto a la orden de su despacho...”

En franca violación al debido proceso y a los imperativo legales anteriormente señalados.

En ese sentido, a la luz de las citas legales anteriormente transcritas, los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están bajo la dirección funcional del Ministerio Público, y en ejercicio o cumplimiento de su función deberá limitarse al ámbito de sus competencias, observando los requisitos y formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello es evidente que fuera de los casos de excepción señalados en la ley adjetiva y en aplicación del mandato constitucional, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esos Órganos policiales, respecto a las investigaciones que adelantan, se encuentran bajo la dirección y coordinación del Ministerio Público.

En el presente resulta evidente que el Órgano Policial "actuó como director y ordenador de la investigación, y el Ministerio Público lamentablemente se comportó como un mero receptor de las actas de la investigación policial.

Todo esta situación que se ha analizado en la presente denuncia, al no ser advertida por la Jueza Cuarta de Control, en la decisión que aquí se recurre; y peor aún, al no haber sido remediada por esta, vicia de nulidad absoluta la decisión que en este escrito se recurre, por apoyarse en una actuación policial irrita y afectada de una incuestionable nulidad absoluta.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES COMETIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR ACCIÓN Y OMISIÓN Y NO REMEDIADOS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

En primer término, se hace necesario precisar que, quien es sorprendido en flagrancia no se llamaría exactamente un sospechoso, puesto que la verdadera flagrancia ofrece, en vez de un indicio, nada menos que la prueba directa del delito.

Por ello, siendo la regla el juicio en libertad, la gravedad que implica una privación de libertad, sin existir orden judicial exige, naturalmente, que sean establecidos con severidad los presupuestos de la flagrancia, que sería la figura jurídica que justificaría la aprehensión del imputado.

Según la tradición, tales presupuestos se resumen en la misma noción de flagrancia. La expresión metafórica se refiere a la llama, que denota con certeza la combustión; cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde. Flagrancia, en general, es el delito mientras se ve, o sea, para quien lo ve cometer. En otras palabras, para quien esté presente en el momento de éste materializarse en el mundo material. Esto quiere decir que la flagrancia no es un modo de ser del delito en sí, sino del delito respecto a una persona o personas que lo presencian; cualidad ésta absolutamente relativa; en otras palabras, el delito puede ser flagrante con respecto a una persona y no flagrante con respecto a otra.

Tratando de profundizar esta noción, uno se da cuenta fácilmente de que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante la prueba directa; en tal sentido, el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo.

En ese sentido, si el delito flagrante fuese, "el que se comete actualmente", no habría delito que no sea o al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su actualidad; por ello, la flagrancia no es la actualidad del delito, sino la visibilidad del delito.

Por ello, si la flagrancia, pues, consiste en ser sorprendido en la actualidad del delito, la misma no consiste en la actualidad, sino en la presencia de uno o varios testigos mientras se comete. Por otra parte, la presencia de alguien mientras el delito se comete, se resuelve en la percepción de la acción del reo por parte de alguna o algunas personas, por lo qué es necesario, para comprender el concepto de flagrancia, la distinción entre acción y evento, que es fundamental para el conocimiento del elemento físico del delito: no basta para constituir la flagrancia el que alguno perciba su evento, sino que es necesario que asista a la acción (no basta que vea al muerto, si no presencia el acto de matarlo). Entonces, se llama flagrancia total a la percepción por parte de alguno o algunos de la acción en su entero desarrollo. Por el contrario, la flagrancia es parcial cuando la asistencia se limita a una parte del ITER ACTIONIS.

Por ello, podemos afirmar con CARNELUTTI: "Se comprende fácilmente porque la flagrancia se considera por la ley como un presupuesto del poder de arresto; porque constituye lo que se llama la prueba directa del propio delito, la cual consiste en un hecho que da certeza de sí mismo". Por tanto el delito flagrante al ser un delito que da la certeza de sí, sería como lo afirma el mismo autor, "el costo del aislamiento del reo", el cual consiste en que el riesgo de injusticia de la imputación contra éste último, se reduce al mínimo, de manera que estaría justificada la aprehensión.

Sin embargo, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que debe entenderse por flagrancia, en los siguientes términos:
“…”

En ese sentido, esta defensa comprende que la flagrancia no es un evento frecuente en la historia penal, razón por la cual, el legislador estableció que se considera también en estado de flagrancia quien inmediatamente después del delito, es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido por el delito o por el clamor público; o bien, es sorprendido con armas, instrumentos u otros objetos, las cuales hagan presumir que él haya cometido poco antes, el hecho punible. Así el concepto de flagrancia se extiende de la percepción de la acción del delito a la percepción de una conducta o, en general, de un estado de la persona, de donde surge la presunción de que haya cometido poco antes el delito; encerrando dentro de la definición de flagrancia a la cuasi¬flagrancia. De ahí, que la Constitución legitima esta privación de libertad, señalándola entre los dos supuestos establecidos en el Numeral 1° del artículo 44 de la misma; es decir, cuando se trate de detenciones cuando el sujeto activo del delito haya sido sorprendido en plena flagrancia; o, cuando exista una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional.

Pero cuando así sucediere, la detención policial pasaría a ser ilegítima, toda vez que la misma no respondería a los supuestos establecidos en el señalado artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Es precisamente para la consecución de ese objeto y alcance jurídico, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que en la fase preparatoria, el Ministerio Público como institución y con carácter de exclusividad le corresponde investigar, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias y se recolecten todos los elementos de convicción, auxiliados por la policía de investigación penal. En este sentido el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…”

Sin embargo, ello no faculta al Ministerio Público para convalidar una detención llevada a cabo contra nuestro defendido, por un ente que se encuentra bajo su subordinación, dirección y coordinación, como lo es el Órgano de Investigaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en las actas policiales, cuando la misma se produjo sin que concurrieren las circunstancias de la flagrancia y sin la existencia de una orden judicial.

En ese orden de ideas y entendido lo que debe entenderse por flagrancia, y los efectos jurídicos que genera así como también la relevancia procesal de la fase preparatoria del Juicio Ordinario y sus efectos jurídicos; se hace necesario resaltar que tanto en la flagrancia, como en los delitos no flagrantes, no basta la presunción del delito, visto dentro de una esfera objetiva, sino que es menester que el delito que se trate se encuentre plenamente comprobado o por lo menos una presunción grave de su ejecución; para así, poder justificar las diligencias subsiguientes destinadas a establecer la responsabilidad penal de la persona o personas que hayan participado en el mismo de cualquiera de los diversos modos establecidos en nuestro Código Penal, bien sea como autor material, co-autor, cooperador inmediato, cómplice necesarios, cómplice correspectivo, etc...

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nuestro defendido, fue sometido a una privación de libertad, en circunstancias que jurídicamente solo se podrían justificar, de haber existido la flagrancia, cuestión ésta que fue en todo caso fue desvirtuada por la misma Fiscalía al solicitar el trámite del proceso por la vía ordinaria y al no señalar en su Auto de Inicio de la Investigación, ya de por sí afectado de nulidad absoluta por las razones arriba señaladas, la solicitud del procedimiento abreviado por flagrancia.

Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso de Apelación, resulta incuestionable, que en el presente caso no nos encontramos ante un caso de flagrancia, sino de una absurda y embarazosa actuación policial en el que la ausencia de conocimiento sobre el derecho sustantivo penal y de las normas adjetivas que rigen este tipo de procesos fue el bastión que rigió la actividad policial; cuestión ésta que no fue remediada oportunamente por el Ministerio Público; ni tampoco por la ciudadana Jueza Cuarta de Control, generando un efecto jurídico, el cual no es otro que la emisión de una decisión totalmente contaminada de una serie de vicios que la afectan de nulidad absoluta, por violación, esencialmente del debido proceso y por vía de consecuencias, de los derechos a la defensa de la libertad personal y la expectativa legítima de los justiciables, que debe imperar en todo estado de derecho.

En efecto, los funcionarios policiales, no solo violentaron su competencia funcional; sino que además, sin asidero jurídico alguno, privaron de libertad a una persona, escudados en una llamada telefónica.

Pero lo grave y preocupante de todo esto, es que el Ministerio Público, en su función garantizadora de la Ley y de los derechos y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano, convalidó lo inexcusable, presentando a nuestro patrocinado ante un Juzgador de Control, que lejos de remediar tal exabrupto jurídico, terminó por emitir un fallo totalmente divorciado de la normativa constitucional y legal, a la que está obligado a respetar; fallo este que debe ser anulado, al igual que la actuación policial y la del Ministerio Público.

Resulta difícil comprender el proceso intelectual que pudo haber asistido al Juzgador de Control, para obviar y no remediar tantas violaciones a la normativa adjetiva y de los derechos que asisten a nuestro representado. De hecho, si bien, la situación planteada, pudiese ser suficiente a los fines de que se abriera una investigación, fuera de los parámetros de la flagrancia; lo que ha acontecido, otra cosa no es que el aborto de una seria investigación, si ese fuere el caso, ya que ha debido, a todo evento, desechar la supuesta flagrancia, inexistente por cierto, ordenar que se continuara con la investigación y decretar la libertad sin restricciones del ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA; y no dictar, como lo hizo, una decisión reñida con las más elementales normas que rigen el proceso penal.

TERCERA DENUNCIA

DE LA INEXISTENCIA DE UN PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA RESPECTO AL DELITO IMPUTADO A NUESTRO DEFENDIDO; DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS ELABORADAS IRREGULARMENTE GENERADORAS DE UNA CLARA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO Y DE UNA CLARA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…”

Durante la fase preparatoria, que es fase de investigación por excelencia, no hay testigos, y a ninguna persona se le toma declaración en tal condición, con excepción del procedimiento de prueba anticipada (artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal). En el Código adjetivo son testigos las personas naturales que declaran ante la Jueza de Juicio, previo juramento, que tiene una serie de deberes (entre ellos concurrir al tribunal, declarar y decir la verdad), pero a las que se le aplican las excepciones y exenciones de declarar. Para que una persona sea considerada como testigo es necesario que alguna de las partes la califique en esa condición en la oportunidad de promoverla con ese carácter en el juicio.

Por ende, procesalmente no se puede sostener que en la fase investigativa, las declaraciones de testigos las reciba la Jueza de Control, salvo cuando se trate del procedimiento de la prueba anticipada; tampoco las recibe el Ministerio Público ni el órgano de policía de investigaciones penales, y ello se fundamenta en el hecho que el legislador no contempló tal procedimiento, además, que ninguna norma del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica del Ministerio Público o de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, autoriza al Ministerio Público, o al órgano de policía para tomar declaraciones a testigos. Tal posibilidad -que negamos- atenta no solo contra la finalidad de la prueba anticipada, que entonces resultaría innecesaria e inútil, sino contra todo el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inmediación y la formación de la prueba en presencia de las partes.

El Código Orgánico Procesal Penal diferencia los testigos de los informantes, al punto tal que manda que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y partícipes. Esas actas son las actas de información, con requisitos muy puntualizados en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si tenemos claro el principio de inmediación en materia de testigos y que estos en la fase preparatoria solo declaran ante la Jueza de Control dentro del procedimiento de la prueba anticipada, podemos afirmar con base en el citado artículo 112 que los informantes no son testigos, ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una transcripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual, de cuáles son las circunstancias de utilidad para la investigación, y "para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes deben desechar formalidades inútiles arcaísmos, utilizando un estilo directo y conciso de redacción" (Pérez Sarmiento Eric L. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos editores, Valencia- Caracas, segunda edición, página 278).

Las actas de "entrevista" de autos, que otra cosa no son que actas de información, adolecen de la irregularidad que no fue el Ministerio Público quien confeccionó las actas en cuestión. Al respecto, el profesor Cabrera Romero expresa lo siguiente:

"Conforme al (...) Código Orgánico Procesal Penal es el Ministerio Público quien lleva a cabo la confección de información. Si bien es cierto que a la policía de investigaciones no se le prohíbe tomar información y levantar el acta, no es menos cierto que estando la función pública reglada por la ley, y que señala las atribuciones a cada funcionario, tal facultad no se le otorgó a la policía en el artículo 312 (hoy 112) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..." (Cabrera Romero Jesús Eduardo, obra citada, página 34).

Dicho esto, debemos apuntalar que en la decisión que aquí se recurre, la Juzgadora a quo, realiza una afirmación, que por ningún concepto podría tomarse como un error material. En efecto, señala la Juzgadora de Control en la decisión que aquí se impugna, entre otras cosas y al mencionar los elementos de convicción que utilizó en un vano intento de motivar su decisión, lo siguiente: "(...) por lo que con el contenido del acta policial de aprehensión, así como con la declaración de los testigos (...)". De tal afirmación se desprende a claras luces, que el Juzgador a quo, a todas luces, valoró las actas de entrevistas, como declaraciones de testigos, lo cual constituye un yerro jurídico, en tanto y en cuanto, como antes se afirmó, esas actas de entrevistas, si bien es cierto que se encuentran mal elaboradas, toda vez que otra cosa no son que unas declaraciones, mediante lo cual, se desvirtúa el sentido jurídico perseguido en el Código Orgánico Procesal Penal de las entrevistas; no resulta ser menos cierto, que un Juzgador, no puede basarse en esas seudo-declaraciones para apoyar una decisión; ya que al hacerlo, realiza un valoración fuera de los diques jurídicos que le impone la normativa adjetiva penal. Así las cosas, al ser utilizadas esas entrevistas como declaración de testigos, vicia de nulidad la decisión que aquí se recurre y hace procedente en derecho, decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de nuestro representado, y por ende, todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Cuarto de Control, que en este acto se impugna.

Así las cosas, notamos, en primer término, que la Jueza de Control conceptualiza como testigos a quienes son informantes, y en tal cualidad, sin lugar a dudas, los tomo para decretar la medida privativa preventiva de libertad, por lo que violentó los principios fundamentales que informan a los testigos, esto es, que las declaraciones de los testigos solamente se reciben en la etapa preparatoria dentro del procedimiento de la prueba anticipada, o en el debate del juicio oral y público, siempre que el testigo haya sido calificado como tal por las partes y promovido u ofrecido con ese carácter en el juicio. En ambos casos es inmanente el principio de inmediación.

Por otra parte, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa preventiva de libertad se decreta "por decisión debidamente fundada", siempre que se "acredite" la concurrencia de los parámetros del artículo 250 ejusdem. Lo que también es una exigencia del artículo 190 ibidem.

Observamos que la Jueza de Control no indicó en ningún momento quiénes son esos "testigos", y mucho menos en que consistió el señalamiento "indiciario" deducido de sus deposiciones. Ante esa omisión no podía el órgano jurisdiccional precisar aunque sea genéricamente lo dicho por cada uno de los "testigos", ni mucho menos concordar sus dichos, lo que significó una ausencia de fundados elementos de convicción. Estamos claro que los fundados elementos de convicción no pueden traducirse en una plena prueba de tal extremo, sino más bien en la exigencia "... de razones o elementos de juicios fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o a participado en él". (Arteaga Sánchez, Alberto. La Libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw HiII, 1.988, página 38).

Respecto a la solicitud de nulidad interpuesta, en tanto y en cuanto los funcionarios policiales habrían actuado sin orden de de aprehensión, esta defensa sostiene, que en todo caso, el Juzgador a quo, ha debido explicar de manera clara y que no generara duda alguna, la manera como los funcionarios impidieron la comisión de los delitos que terminó imputándoles a nuestro representado; discernimiento este que era necesario explanar en tanto y en cuanto, no vislumbra la defensa que actos ejecutivos de los delitos imputados fueron frustrados, o por lo menos, cuál de todos los delitos imputados fue sorprendido nuestro representado, en plena ejecución de los mismos; razón por la cual, ha debido realizar una individualización de la conducta que en su criterio, habría ejecutado, para así concluir, si ciertamente, la razón asistía a los funcionarios aprehensores.

En cuanto a la calificación de los delitos que el Ministerio Público imputó a nuestro representado y que acoge el Juzgador a quo, omite éste explanar en la decisión que aquí se recurre, que proceso discursivo habría utilizado para admitir tal precalificación, obviando expresar los fundamentos de hecho y de derecho para presumir, como así lo expresa, cuando ni siquiera individualiza esa supuesta conducta que lo llevó a esa conclusión, ya que la conclusión lógica que devendría de tal razonamiento, si así puede llamarse, no sería otra que decretarle una libertad sin restricciones, por no existir elementos de culpabilidad que pudieren comprometer la responsabilidad penal de el.

En lo atinente a la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, solicitada por el Ministerio Público, el Juzgador de Control lo acuerda, mencionando el artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar que faltan múltiples diligencias que practicar. Sin embargo, olvida el Juzgador a quo, que la investigación en esta etapa del proceso la lleva el Ministerio Público, por lo que no sería el Juzgador el llamado a señalar una "múltiples diligencias" que según su criterio, faltarían por realizar; además de no expresar en ningún momento que se habían dado los presupuestos de la flagrancia; como tampoco expresa, como fue sorprendido el hoy imputado en plena ejecución de un hecho punible, si por el contrario, señala contradictoriamente, que no tiene responsabilidad alguna en el delito que terminó por atribuirle.

IV.- En lo atinente a la medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, si bien expresa que deben estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omite expresar en la decisión tomada, porque en su criterio se encuentra cubierto ese extremo legal; para lo cual, obviamente, tenía que plasmar de manera clara y con razonamiento propio y ajustado a derecho, en primer término, las conducta perfectamente individual izada que en su criterio habría desarrollado el hoy imputado; para luego, una vez individualizada ésta, proceder a un proceso de adecuación típica, mediante el cual, subsumiera tales conductas, en cada uno de los tipos imputados y acogidos por él en su pronunciamiento.

Esa falta de razones, de motivos y de argumentación, por si sola e independientemente de los plurales vicios de nulidad que afecta el fallo que aquí se recurre, hace nulo el auto de la Jueza Cuarta de Control mediante el cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva De La Libertad contra del ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA.

Como puede observarse, por cualquiera de los motivos precedentemente anotados sería procedente la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del acto o sucesión de actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código 'Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, o simplemente la nulidad del auto que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 190, ejusdem, con la consecuente libertad plena en ambos supuestos de NUESTRO REPRESENTADO.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en detrimento de la competencia que constitucional y legalmente tienen los cuerpos policiales, los jueces tienen el deber no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino que también deben preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta Magna y que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando esos derechos están íntimamente relacionados con la competencia que nuestra Carta Magna le asigna al Ministerio Público de dirigir la investigación penal, y con el rol que se le asigna a los órganos de policía de investigaciones penales en el Código adjetivo y en la ley que la regula.

CUARTA DENUNCIA

DENUNCIO LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN TANTO Y EN CUANTO NO EXISTE CONDUCTA ALGUNA DESPLEGADA POR NUESTRO DEFENDIDO QUE SE HAYA DEMOSTRADO AUNQUE FUESE INDICIARIAMENTE, QUE PERMITAN ATRIBUIRLE A NUESTRO REPRESENTADO.

Nada señala el Juzgador a quo, cuáles son las circunstancias específicas en los que apoya, los delitos que se permitió imputarle al ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA. Tampoco precisa cuales serían los actos volitivos realizados por el, para pretender subsumir su respectiva conducta a los precitados tipos penales.

En primer término tenemos que al ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, la Jueza Cuarto de Control, le atribuye la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Tal situación nos obliga a realizar un análisis de los tipos penales ut supra mencionados, lo cual hago de la siguiente manera:
Legitimación de capitales
“Artículo 4…”

Asociación
“Artículo 6…”

Ahora bien, no señala el Juzgador de Control, el tipo de actividad fue desarrollada por quien aquí defendemos, para pretender subsumir una ilusoria conducta que habría desarrollado nuestro representado, para poder atribuirle la comisión de tales delitos; y digo ilusoria, porque en ningún momento se estableció, ni siquiera indiciariamente, los actos volitivos y conscientes, que eran necesarios individualizar al ciudadano imputado, para que una vez hecho esto, pasar a subsumirlo en el tipo legal descrito en la norma arriba transcrita, si es que esto fuere posible.

Como corolario de lo anterior, debe concluirse que al no existir, ni siquiera de manera indiciaria, una determinación en el mundo material de una actividad específica que se pueda subsumir dentro de los dos supuestos atribuidos a nuestro patrocinado, se hace imposible, desde una óptica estrictamente jurídica, atribuirle a nuestro representado, la comisión de tal hecho punible.

En el presente caso, tales tipos penales es imposible de atribuírselo a nuestro representado, en tanto y en cuanto que el supuesto de hecho contenido en la norma, presupone una actividad técnica desarrollada por el sujeto activo del este tipo penal; además de una adulteración del funcionamiento de un determinado sistema, que le permita a su vez la inserción de instrucciones falsas y fraudulentas, haciendo que el equipo se comporte de forma diferente a su funcionamiento habitual, permitiéndole al sujeto activo, alimentarlo o programarlo con instrucciones falsas o fraudulentas. De tal manera, y en atención al legajo de actuaciones de actuaciones que cursan al presente expediente, no podría hablarse por ningún concepto que el ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, haya sido sorprendido en ese tipo de actividad, razón por la cual, resulta inentendible desde una óptica estrictamente jurídica, que tipo de conducta hubo analizado el Juzgador a quo, para atribuirle la comisión de estos delitos a nuestro representado.

Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de apelaciones, al ante todo debemos partir del principio básico que, en toda investigación la labor de la Jueza se reduce a tomar espontáneamente los hechos y deducir de ellos una conclusión jurídica. Pero de ahí a tomar determinados tipos penales y torturarlos con el fin de que se acomode a unas ideas preconcebidas, como lo ha hecho el Ministerio Público, en la audiencia efectuada en la que se produjeron los pronunciamientos que en este acto se impugnan, no puede ser, por ningún concepto, un sistema probo que pudiere utilizar la Jueza Cuarta de Control al desplegar su función jurisdiccional en la oportunidad en que emitió los pronunciamientos que en este Recurso de Apelación se adversan.

Por ello, cabe advertir que en el Juzgador a quo, no ha sido la realidad vista objetivamente la que ha orientado su labor y que se materializó en la decisión que acá se recurre, sino un particular sentimiento, desacertado por cierto, el cual, mal que bien ha compartido a lo unísono con la representación fiscal y con funcionarios aprehensores, y que lo condujo a la decisión que aquí se recurre, que no es otra cosa que un intento fallido por subsumir inadecuadamente, una actividad imprecisa de nuestro representado, en tipos penales en los que no se acoplan.

La función primordial del Estado es la de garantizar el armonioso desarrollo de la sociedad; por eso ha de intervenir cada vez que surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante el empleo de mecanismos legales adecuados. Por ello, tales hechos lesivos son recogidos en normas positivas que los prohíbe, respaldando esa prohibición con una amenaza de inusitada gravedad: LA SANCIÓN. Así, la descripción que de esta clase de comportamientos hace el Estado por medio del Legislador, es lo que conocemos como 'TIPO PENAL".

Dicho esto, debemos entender por tipo LA ABSTRACTA DESCRIPCIÓN QUE EL LEGISLADOR HACE DE UNA CONDUCTA HUMANA REPROCHABLE Y PUNIBLE. De ahí que la TIPICIDAD ejerce, entre otros casos una función garantizadora, constituye un aval jurídico, político y social de la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. Por ello, nuestra Constitución Nacional tutela dicha libertad, estableciendo diques al arbitrio estatal, evitando que alguien sufra mengua de sus derechos sin motivo legal previo o que sea juzgado sin la cobertura de los requisitos preestablecidos.

Es tal la importancia de los TIPOS PENALES, que la Jueza NO PODRÁ enjuiciar como ilícitos, so pena de incurrir el mismo en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos, aún cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.

Bajo este presupuesto la Ley Penal define el hecho punible de forma inequívoca, de manera que se eviten ambigüedades y obscuridades, pudiendo así diferenciarse una figura delictiva de otra, por semejante que parezca, en aspectos atinentes a sus elementos integrantes.

En ese orden de ideas, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento descrito en la Ley como delito, y ese hecho llega al conocimiento del Estado por intermedio de la Jueza, debe este comprobar ante todo, si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado.

Este proceso de comprobación, es lo que se denomina PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA, lo cual no es otra cosa que el juicio de valor que la Jueza realiza para establecer si un determinado comportamiento humano logra o no subsumirse en un tipo penal específico.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de manera alegre y sin ningún tipo de proceso discursivo lógico, se ha subsumido un hecho, supuestamente específico, como lo es el de haber legitimado bienes o dinero nuestro representado, lo cual inexplicablemente motivó a la Jueza Cuarta de Control para proferir un fallo, obviando realizar una individualización de las fantasiosas conductas imaginadas por ella, como desarrollada por nuestro patrocinado y pretender que ello es suficiente para subsumir tales hechos y circunstancias, inexistente por cierto, en un concurso de delitos, que de por sí, se excluyen entre sí; ello, si consideramos que la interpretación dentro del Derecho Procesal Penal es restrictiva, tal y como lo ordena el artículo 247 del Código Orgánico Procesa Penal: "Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten su facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

De tal manera, a todas luces emerge que tanto el Ministerio Público, como la Juez de Control, omitieron el proceso de adecuación típica del hecho investigado.

Lo anteriormente expuesto, se lo ha permitido la defensa, en atención a que en criterio propio, lo que acontece en el presente proceso, de una u otra forma, nos ha acontecido a nosotros mismos, bien cuando hemos sido blanco de calumnias injuriosas o cuando nuestra honestidad y rectitud, por una u otra razón, se ha puesto en tela de juicio, pero, claro está, sin la gravedad de las consecuencias que ahora pesan sobre nuestro defendido.

Sin tratar de inmiscuimos en la autonomía de los Jueces, se hace necesario invocar el criterio de nuestro máximo Tribunal que sostiene que esa autonomía no es discrecional sino funcional. Así las cosas, la Jueza de Control, actuando de manera idéntica al Ministerio Público, complaciéndolo en sus peticiones, no plasmó en la decisión que aquí se recurre, el proceso discursivo mediante al cual pudo haber llegado, por una parte, a la certidumbre sobre la existencia de los delitos imputados y calificados por el Ministerio Público; en tanto y en cuanto, no se aportó en el legajo de actuaciones, elemento de convicción alguno que pudiere develar la supuestas conductas que ha imaginado el Juzgador a quo, como desarrolladas por nuestro representado; además, que no existe, en todo caso y evento, ningún elemento de convicción que pudiere llevar al intelecto de juzgador alguno, la existencia de talos perjuicios supuestamente ocasionados al Patrimonio Público.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos específicos colectados por el Ministerio Público como supuesta evidencias de los ilícitos penales atribuidos a nuestro representado, constituyen a todas luces "HECHOS ATÍPICOS", afirmación ésta que resulta del cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes, simple y llanamente, porque jamás se individualizaron.

Según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que la Jueza de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el presente caso, la Jueza de Control omitió considerar y valorar, que no se dan las condiciones necesarias para establecer no solo la corporeidad delictual, sino que menos aún, responsabilidad alguna, por parte de quien aquí defendemos.

Por ello, al omitir expresar el proceso de adecuación típica respecto a los delitos por los que se permitió involucrar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, violentó de manera grotesca, el principio de la legalidad que señala que si no hay crimen y no hay pena, si no existe una ley que así lo disponga; y, si bien es cierto que los tipos penales existen abstractamente, en este caso concreto no pueden acoplarse a conducta alguna que pudieren haber desarrollado nuestro representado, en tanto y en cuanto, ni siquiera, se permitió la Jueza Cuarta de Control, construirla a través de indicios y presunciones; sino que simplemente, omitió cualquier consideración sobre este particular.

QUINTA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE.-

Considera esta defensa que en virtud de que las violaciones incurridas en las acciones y omisiones a las que se contrae el presente escrito de apelación, afectan de manera especial el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y una justicia transparente, cabe entonces realizar previamente una reflexión de estricto orden jurídico, sobre tales derechos, lo cual hacemos en los siguientes términos:

Sabemos que no puede concebirse la existencia de una sociedad humana sin conflictos de intereses y de derechos, porque las normas jurídicas que la reglamentan son susceptibles de ser violadas. Por ello, el Derecho Procesal Penal, por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un Derecho Público, con todas las consecuencias que esto acarrea; es decir: sus normas son de orden público; no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas y son de imperativo cumplimiento.

Así, la importancia del Derecho procesal, es extraordinaria, puesto que por una parte regula el ejercicio de la soberanía del Estado aplicada a la función jurisdiccional, es decir, administrar justicia; y por otra parte, establece el conjunto de principios que deben encausar, garantizar y hacer efectiva la protección de los legítimos derechos de los particulares.

De tal manera, los derechos procesales, por emanar de normas jurídicas procesales, son derechos públicos y no privados, y siendo los derechos invocados como violados, expresamente contemplados en nuestra Carta Magna, entonces, son oponibles al mismo Estado; y por ser éste el interesado, no puede configurarse un consentimiento expreso o tácito, por parte de aquel que resulte afectado por esas violaciones.

Por otro lado, por estar precisamente involucrado el Orden Público, tampoco el tiempo puede ejercer sobre tales derechos, el efecto que surte sobre otros derechos, como podría ser, entre otros, la convalidación de actos, la prescripción y/o la caducidad. Dicho esto, debemos entender que los actos procesales realizados por la Jueza, ejerce, entre otros casos una función garantizadora, constituye un aval jurídico, político y social. Por ello, nuestra Constitución Nacional tutela dicha libertad, estableciendo diques al arbitrio estatal, evitando que alguien sufra mengua de sus derechos sin motivo legal previo o que sea juzgado sin la cobertura de los requisitos preestablecidos. Diques éstos que fueron vulnerados desde el inicio de las investigaciones en perjuicio de nuestro defendido, y que se materializa en las omisiones y acciones incurridas por el Órgano Policial, el Ministerio Público y la Jueza de Control, por ser violatorias, por omisiones indebidas y por actos usurpados, de todos y cada uno de los derechos invocados.

Por ello, cuando la Instancia de Control Jurisdiccional, ejercita un poder que no le compete, a través de una acción y/o una omisión, incurre entonces en exceso de poder ya que dirige su acto a la obtención de un fin que no es el asignado a su potestad. Lo mismo puede decirse si la Jueza, atribuyéndose un poder discrecional que la ley no le concede, pronuncia u omite una providencia, sea esta a favor o en contra del reo, como en efecto sucedió en este caso, lo cual hizo la Jueza Cuarta de Control, en detrimento de los derechos procesales que asisten a nuestro defendido.

De tal manera, nos encontramos ante un exceso de poder en todos aquellos casos en que en el acto se ejercite un poder que la ley no atribuye a quien lo realiza; siendo precisamente el caso planteado en el legajo de actuaciones presentada por el Ministerio Público, lo que condujo a la Jueza Cuarta de Control, a un evidente exceso de poder; quien ni siquiera se percató de la usurpación de funciones cometidas por el Órgano Policial, como tampoco de la conducta omisiva y activa del Ministerio Público, quienes a través de ellas, infringieron una situación jurídica en la que el Estado está interesado en restablecerla.

No puede concebirse el derecho sin un deber correlativo, ni tampoco es dado concebir sin la idea del respeto que legítimamente debe inspirar, pues si el reconocimiento o el desconocimiento del derecho de uno dependiesen del capricho de los demás, el derecho no sería derecho. Esta creencia en que los derechos deben inspirar legítimo respeto, constituye a su vez, el derecho a la tranquilidad jurídica del individuo y de la sociedad.

En ese sentido, cabe traer a colación la sentencia de Amparo Constitucional Nº 029, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que entre otras cosas, señala lo que a continuación transcribo:
“…”

Igualmente, también a manera de ilustración y sin perder el carácter obligante de los criterios contenidas en las mismas, cabe traer a colación parte de la sentencia Nº 099, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, donde se interpreta con meridiana claridad lo que debe entenderse por Derecho a la Defensa:
“…”

Por último, el Derecho a una Justicia Transparente se encuentra establecido en el artículo 26 y es retornado nuevamente en el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.

Así, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, establece:
“…”

El articulo 257 ejusdem:
“…”

En ese orden de ideas, esa Sala Constitucional, en jurisprudencia pacífica y continua ha sostenido reiteradamente lo que debe entenderse por Justicia transparente:
“…”

Entendidos los conceptos constitucionales de los derechos invocados, tal y como los interpreta nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concatenándolos con el texto de la decisión recurrida, debemos concluir que en la actualidad nuestro representado, no conoce a ciencia cierta los motivos por el que fue privado de su libertad personal; ni porqué se encuentran actualmente sometido a un proceso penal.

SEXTA DENUNCIA

DE LA VIOLACION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURÍDICA DEL IMPUTADO PREVISTOS EN LA CARTA MAGNA Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En el Código Orgánico Procesal Penal, existen una serie de normas adjetivas relativas al imputado, de las cuales debemos citar las siguientes:

“Artículo 125. Derechos….

Por otro lado, dispone el artículo 124 del Código Orgánico procesal Penal:
“…”

En ese sentido, todo aquel que sea señalado como autor o partícipe de un hecho punible por algún acto de procedimiento, que lo ,vincule al proceso como imputado, tiene derecho a conocer las actas del proceso, a estar asistido de abogado y a su presencia en la declaración informativa.

En el caso de autos tenemos que nuestro defendido, tal como se desprende del acta policial que lidera la presente investigación, los funcionarios aprehensores, quienes falazmente han tratado de ocultar su desacierto, al pretender que se encontraban en presencia de una flagrancia, pero, que comenten el error de mencionar en el acta policial "...Seguidamente se realizó llamada telefónica para informar del procedimiento realizado, al ciudadano Dr. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, FISCAL 27º con competencia nacional, quien indicó que por instrucciones de la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara la aprehensión al ciudadano antes mencionado para ser puesto a la orden de su despacho...".

En ese orden de ideas, debemos tener presente que una vez adquirida la cualidad de imputado, el Código Orgánico Procesal Penal, le reconoce a nuestro representado, como sujetos procesales que tienen la condición de parte, una serie de derechos y garantías establecidas a su favor, bien en la constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela; derechos y garantías éstos que fueron inobservados por el Órgano Policial y aceptada tal inobservancia constitucional y legal, tanto por la Representación Fiscal, como por la Jueza Cuarta de Control.

Por ello, en cuanto a la declaración que rindiera todo imputado durante la etapa preparatoria, es claro que éste debe rendirla ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y deberá ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…”

Tal derecho constitucional siguen regulados en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a transcribir:
“…”

Así las cosas, tales derechos y garantías constitucionales fueron reiteradamente violentados al imputado, con anuencia tácita o explícita del Fiscal del Ministerio Público, y sin que la Jueza de Control que conoció de las actuaciones, remediaran la situación, haciendo caso omiso a una específica competencia que les asigna el Código Orgánico Procesal Penal de: "...hacer respetar las garantías procesales...", y a la función de control judicial que implica hacer respetar: "...los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."; todo lo cual afecta de nulidad del auto que aquí se recurre.

Todo este cúmulo de violaciones, por si solas e independientemente, de ser suficientes para declarar una nulidad absoluta, en virtud que en la propia acta policial se deja constancia de que "...Seguidamente se realizó llamada telefónica, para informar del procedimiento realizado, al ciudadano Dr. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, FISCAL 27º con competencia nacional, quien indicó que por instrucciones de la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara la aprehensión al ciudadano antes mencionado para ser puesto a la orden de su despacho...", todo ello conforme al artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reputa nulidades absolutas: "....aquellas concerniente a intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en éste Código, la Constitución...las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

Por todos los alegatos explanados en el presente escrito, es por lo que solicitamos al Tribunal de alzada, previo análisis de lo planteado en el presente caso y las irregularidades cometidas, declare con lugar el presente recurso de apelación, y decrete la nulidad de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Cuarto de Control, e inclusive, la totalidad de la audiencia en donde se produjeron las decisiones que en este caso se adversan y las actuaciones policiales que motivaron el presente proceso; y por ende, se ordene la libertad sin restricciones de nuestro representado ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA.”


DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados BETSY ANDRADE y VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel a Nacional, dieron contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 62 al 74 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

“(…)
De la Contestación del Recurso.

Ahora bien, una vez que éste despacho fiscal tiene conocimiento del presente recurso pasa analizar el mismo conforme a las siguientes consideraciones:

Como punto previo a las denuncias formulada por los hoy recurrentes es importantes hacer algunas consideraciones respecto al capítulo I del recurso de apelación objeto de la presente contestación denominada "ANTECEDENTES", lo cual hacemos en los siguientes términos:

Al comenzar el precitado capitulo denominado "ANTECEDENTES", la defensa técnica señala entre otras cosas lo siguiente:

"...En horas de la noche del día 14 de Junio de 2011, fue privado de su libertad personal, el ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA… por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana..."…

En cuanto al extracto citado resulta importante aclarar que como se señaló supra en la reseña de los hechos de la presente contestación, tal y como consta en acta policial de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el Oficial Jefe Iván Segnini adscrito al servicio antidrogas del CPNB, que corre en autos el hoy imputado fue detenido por orden de aprehensión dictada por el tribunal competente a solicitud telefónica del Ministerio Público, por extrema urgencia y necesidad en fecha 15 de Junio de 2011 y no el 14 del mismo mes y año en horas de la noche como erróneamente refieren los recurrentes.

En lo adelante dentro del mismo capítulo denominado "ANTECEDENTES", los recurrentes señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…En efectos los hechos y circunstancias que motivaron la aprehensión en flagrancia de los delitos imputados a nuestro representado, constituye una evidente tortura al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por ningún concepto se deban los requisitos de la flagrancia, ni siquiera la configuración en el mundo material del delito alguno; además que en ningún momento se debatió si realmente la aprehensión de nuestro defendido, estas habrían sido sorprendido in fraganti; en plena ejecución de un hecho delictuoso..." OMISSIS. Cursivas y negritas nuestras.

Sobre el citado extracto resulta difícil comprender lo manifestado por los recurrentes, toda vez que la aprehensión del hoy imputado no fue en un procedimiento de flagrancia, sino por Orden de Aprehensión emanada de un tribunal competente que constituye constitucional y legalmente al igual que la flagrancia las excepciones al principio de la inviolabilidad de la libertad personal a que se contrae el artículo 44.1 de nuestra carta magna, ya que como ya se señaló anteriormente el hoy imputado fue presuntamente coautor de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, lo que junto a los elementos de convicción presentados por éstos despachos fiscales en la ratificación de la orden de aprehensión y en la subsiguiente audiencia de presentación y demás circunstancias esgrimidas sustentaron los requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del COPP.

Ahora bien ciudadanos magistrados aclarados como fueron los importantes criterios errados de los hoy recurrentes plasmados en el capítulo denominado "ANTECEDENTES", estos despachos del Ministerio Público pasan a dar contestación a las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación in comento, lo cual hacemos en los siguientes términos:
En la primera denuncia formulada por los recurrentes bajo el encabezado "De la Violación del imperativo constitucional en los artículos 528 numeral 3° de nuestra carta magna; y, de la adecuación de la actividad policial al supuesto contenido en el artículo 138 ejusdem", estos despachos fiscales observan que la defensa señaló entre otras cosas lo siguiente:

Como en resumen se evidencia de las citas arriba señaladas, erróneamente considera la defensa que los funcionarios que practicaron el allanamiento donde posteriormente fue aprehendido previa autorización judicial el imputado David Orta, actuaron fuera de sus funciones y a espaldas del Ministerio Público. En este sentido es importante aclarar el errado criterio de los recurrentes, toda vez que la actuación de los funciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se limitó a practicar el allanamiento por estar facultados de manera expresa en la respectiva orden judicial de conformidad con el artículo 210 del COPP, y posteriormente practicar la aprehensión del hoy imputado por pesar sobre el mismo una orden de aprehensión emitida por el mismo tribunal competente de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la misma ley adjetiva penal. Tales actuaciones fueron ejercidas por los funcionarios actuantes bajo la dirección del Ministerio Publico toda vez que como se señaló anteriormente el allanamiento fue ordenado por el tribunal de la causa a solicitud del Ministerio Público de lo que se evidencia que no fue a espaldas del director de la investigación. Así mismo dentro de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que regula las áreas del servicio de policía atribuidas de manera especial a éste cuerpo a nivel nacional, comprende la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dentro de la que se encuentran enmarcados los delitos investigados. De igual manera en cuanto a la aprehensión del imputado de autos materializada por los funcionarios adscritos al servicio antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional, tal actuación fue desarrollada por los actuantes dentro del límite de sus actuaciones a tenor de lo establecido en el artículo 34 numeral 13 de la misma ley de policía, que los faculta para efectuar las detenciones en virtud de una orden judicial, o sin la orden de manera excepcional en los casos de delitos flagrantes, operando en el caso de marras el primer supuesto toda vez que la detención fue materializada con autorización del juez de control competente a solicitud del Ministerio Público, es decir amparados en una Orden de Aprehensión.

En cuanto a la segunda denuncia formulada por los recurrentes bajo el encabezado "De la violación de derechos constitucionales cometidos por el Ministerio Público, por acción u omisión y no remediados por el tribunal cuarto de control". En la misma luego de citar nociones sobre la Flagrancia y normas atinentes a las facultades del Ministerio Público como director de la investigación, los recurrentes entre otras cosas manifiestan lo siguiente:

Observados como han sido los desacertados criterios de los hoy recurrente en ésta segunda denuncia iniciada con el ataque a un supuesto procedimiento de flagrancia que no comprende el Ministerio Público, en el entendido que descrito ésta en los hechos y todas las actuaciones emanadas de la investigación en apoyo en su mayoría de la cooperación internacional, que los hechos que se le atribuyen al imputado David Orta tuvieron su origen en Holanda (Reino de los Países Bajos), durante el año 2009 con la incautación de 504.200 euros que dos venezolanos que actuaban bajo las ordenes de Jhonny Tesorero y David Orta, trataron de ingresar a Venezuela siendo detenidos en el Aeropuerto de Shiphol (Amsterdam), por lo que no hubo tal flagrancia, de haber existido el mismo hubiese sido detenido en Holanda al igual que los venezolanos Pablo Gavidia y Nadia Graffe. Lo único acertado que afirma la defensa es precisamente la inexistencia de una flagrancia, ciertamente la detención del hoy imputado David Orta no fue en la flagrante comisión del delito imputado, sino que producto de la investigación iniciada en Venezuela por los hechos acontecidos en Holanda, se logró individualizar el sujeto de quien en un primer momento se conocía solo el nombre de pila (David), pero que gracias a la dirección registrada en el Hotel Ibis en Holanda donde el imputado se hospedó con Jhonny Tesorero, se pudo determinar que se trataba de David Ilich Orta Alegría, y una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional de la existencia de la citada dirección y que en la misma se encontraba David Orta fue por lo que en virtud de los elementos de convicción que lo vinculan al hecho investigado la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional solicitó al tribunal cuarto en funciones de control una Orden de Aprehensión en contra del mismo por circunstancias de extrema urgencia y necesidad, siendo la misma acordada por el juzgador y materializada por los funcionarios policiales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 COPP. En lo referente a la solicitud del procedimiento ordinario, resultaría inconcebible que no existiendo flagrancia, ni delitos menores, ni mucho menos delitos que no comporten pena privativa de libertad, se hubiese solicitado en el presente caso un procedimiento abreviado. Ciudadanos magistrados resulta evidente y así se puede constatar en el expediente de la causa que la detención del hoy imputado David Orta fue en virtud de una Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 250 COPP, solicitada por el Ministerio Público y acordada por la Juez Cuarta de Control de éste circuito judicial penal, por circunstancias de extrema urgencia y necesidad, debidamente ratificada dentro de las ocho horas a la efectiva detención, por lo que no habría cabida alguna al procedimiento abreviado el cual se encuentra regulado en el artículo 372 del COPP, sino exclusivamente al procedimiento ordinario en el que por existir una persona detenida el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar dentro de los treinta días siguientes a la audiencia de presentación donde se impuso medida cautelar preventiva de privación de libertad, sin perjuicio de la eventual prorroga.

En cuanto a la tercera denuncia formulada por los recurrentes bajo el encabezado "De la inexistencia de un proceso de adecuación típica respecto al delito imputado a nuestro defendido; de las actas de entrevista elaboradas irregularmente generadoras de una clara inmotivación del fallo recurrido y una clara violación al principio de legalidad.

Comienzan ésta denuncia los recurrentes afirmando que en la fase de investigación no existen testigos con excepción de la prueba anticipada, en tal sentido es importante aclarar que no hay que confundir los términos testigos con testimonio aunque los mismos guardan relación, el código orgánico procesal penal no define el concepto de testigo sin embargo su significado es amplio según la real academia española. Primordialmente se conoce como testigo a la persona que presencia o adquiere conocimiento directo de una cosa (testigo presencial), también lo define como la persona que da testimonio de algo especialmente ante la autoridad judicial, de ahí su relación con el término testimonio.

Difiere ésta representación fiscal de lo expresado por la defensa acerca que en la fase preparatoria no existen testigos, en tal sentido como ejemplo tenemos que nuestro legislador cuando regula en el artículo 210 del COPP el allanamiento señala que el registro se practicara en presencia de dos TESTIGOS hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Así las cosas repetimos que no se debe confundir el término testigo con el de testimonio, obviamente en la fase preparatoria existen testigos, es decir personas que tienen conocimiento de un hecho, a quienes el ministerio público incluso puede citar con fines de la investigación a tenor de lo establecido en el artículo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. No entiendo ésta representación fiscal a cuales actas de entrevista se refieren los recurrentes al expresar que fueron valorados como testimonio, pasamos a señalar los elementos que sirvieron para fundamentar la orden de aprehensión y posterior imputación del ciudadano David Orta:

PRIMERO: Atestado Sinóptico, El cual constituye un elemento de convicción para el Ministerio Público y por ende vinculante para la presente investigación, toda vez que de la misma se desprende la identificación de los agentes instructores, la vinculación del ciudadano DAVID ORTA, los delitos atribuidos al mismo por las autoridades holandesas conforme a su legislación, la causa del inicio de la investigación en ese país, esto es, el hallazgo de los 504.000 euros; el conjunto de hechos que conforman las investigaciones. Así mismo se desprende de éste atestado información de la investigación denominada en Holanda "TAP E TAP", de donde se evidencia que a causa de la detención, la conducción ante las autoridades de JHONNY DAVID TESORERO HERNÁNDEZ y la prisión preventiva decretada por el Fiscal y después por el Juez Instructor, así como la encarcelación de los ciudadanos Pablo José Gavidia Machado y Nadia Graffe Suárez, el Servicio de Investigación Fiscal de Schiphol lanzó la investigación denominada «TAP E TAP» con números de fiscalía 15/801253-09 y 15/801254-09.

SEGUNDO: Imágenes de Videocámara, siendo que con este elemento de convicción, entre otros aspectos se puede ver que la segunda maleta de casco duro que Gavidia Machado y Graffe Suárez tenían en su posesión el 2 de septiembre de 2009, cuando partieron del Hotel Etap y estuvieron en el aeropuerto de Schiphol durante el control aduanero, fue introducido al Hotel Etap por Gavidia Machado el 1 de septiembre de 2009 a las 00.16 horas. Poco después Gavidia Machado introduce esta maleta en la habitación del hotel donde él y Graffe Suárez permanecían en ese momento. Gavidia Machado ha declarado al respecto que él había recogido la maleta en el Hotel donde «DAVID» se hospedaba, el cual resultó ser el Hotel IBIS en Badhoevedorp.

TERCERO: Imágenes de Videocámara, del Hotel Etap en Badhoevedorp donde se estableció que un hombre no identificado para el momento, posiblemente de nombre «DAVID ORTA», desempeñan una función coordinadora y facilitadora. Se puede observar que durante el período del 25 de agosto de 2009 hasta 1 de septiembre de 2009 inclusive, el ciudadano (DAVID ORTA) proveen maletas de casco duro y/u otros objetos a Gavidia Machado, Graffe Suárez y las otras tres parejas. Asimismo se puede observar que el ciudadano (DAVID ORTA) regularmente contactan a Gavidia Machado, Graffe Suárez y las otras tres parejas. Evidenciándose con este elemento de convicción, la participación del ciudadano en los hechos investigados.

CUARTO: Declaraciones, rendidas por los ciudadanos NADIA ALEXANDRA GRAFFE SUÁREZ y PABLO JOSÉ GAVIDIA MACHADO, por ante el Servicio de Investigación Fiscal, con Sede en Schipol (Holanda). Desprendiéndose con este elemento de convicción, la participación del ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA en los hechos investigados.

QUINTO: Declaración del Informante con Medida de Protección-, conocido en autos con el seudónimo de "LO IMPOSIBLE SE HACE REALIDAD", el cual aportó datos a la investigación, que permitieron individualizar al ciudadano DAVID ORTA como perpetrador de los hechos acontecidos en el Reino de los Países Bajos, relacionados con la incautación de la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Euros (€ 504.000,00).

SEXTO: Reporte de Movimientos Migratorios, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Evidenciándose con este elemento de convicción, los viajes realizados por el ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, hacia Europa durante la ocurrencia de los hechos en Holanda.

SÉPTIMO: Informe de fecha 14 de junio de 2011, emanado de la embajada del Reino de los países bajos, suscrito por su agregado policial debidamente acreditado en nuestro país ciudadano Iwan Swartjes, mediante el cual informa que el ciudadano David Orta efectivamente se hospedo en el Hotel Ibis en Badhoevedorp-Holanda, suministrando una dirección de residencia en Venezuela siendo ésta: Urbanización El Solar Del Hatillo Residencias Marahuaka, Piso 4 Apartamento 4d El Hatillo, Caracas, inmueble en el que resulto aprehendido producto del allanamiento debidamente acordado por el tribunal de la causa.

En cuanto a la cuarta denuncia formulada por los recurrentes bajo el encabezado "Denuncio la violación al principio de legalidad, en tanto y en cuanto no existe conducta alguna desplegada por nuestro defendido que se haya demostrado aunque fuese indiciariamente, que permitan atribuirle a nuestro representado".

En este particular cabe señalar que los hechos que se le imputan al ciudadano David Orta son típicos por estar previstos como delito en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo los mismos, Legitimación de Capitales y Asociación ilícita para Delinquir, cuya conducta desplegada por el hoy imputado en los hechos punibles ocurridos en Holanda se adecuan de manera perfecto en los delitos atribuidos, con fundamentos a los elementos de convicción que se señalaron ut supra. A David Orta se le atribuye en grado de coautoría la incautación de 504.200 euros en Holanda los cuales tenían como destino ser incorporados al territorio venezolano, dicha cantidad de dinero presuntamente proviene de actividades de tráfico de drogas tal y como lo afirman las autoridades de Holanda además se desprende de las actuaciones que David Orta desarrollo la conducta de manera asociada con varios venezolanos dentro de ellos Jhonny Tesorero, Pablo Gavidia, Nadia Graffe, entre otros cuya identidad investiga aún el Ministerio Público.

En cuanto a la quinta denuncia formulada por los recurrentes bajo el encabezado "De la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente".

Refieren los recurrentes entre otras cosas que hubo exceso de poder de la juez y del Ministerio Público, así como usurpación de funciones de los funcionarios policiales actuantes. En tal sentido no entiende el Ministerio Público a cual exceso de poder, básicamente lo acontecido hasta la presentación del hoy imputado se circunscribe en tres actuaciones principales a saber: 1) Una orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público y acordada debidamente por el juez de control competente, que fue materializada por funcionarios policiales expresamente facultados en la referida orden para su ejecución. 2) Una solicitud de orden de aprehensión vía telefónica por extrema urgencia y necesidad, en contra del hoy imputado por parte del Ministerio Público debidamente acordada por el juez de control competente. 3) La orden de aprehensión propiamente dicha emanada del referido tribunal de control en contra del hoy imputado acordada vía telefónica por extrema urgencia y necesidad, debidamente ratificada dentro de las 8 horas a la aprehensión, la cual se materializo por parte de funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Como se puede observar tanto en allanamiento como en la aprehensión cada órgano actúo dentro del ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público solicitó, el Juez de control acordó y emitió las ordenes y el órgano policial ejecutó.

Finalmente en lo que respecta a la sexta denuncia formulada por los recurrentes bajo el encabezado "De la violación del precepto constitucional y del derecho a la defensa y asistencia jurídica del imputado previstos en la carta magna y en el código orgánico procesal penal". En ésta denuncia nuevamente los hoy recurrentes insisten en que los funcionarios actuaron bajo una flagrancia convalidada por el Ministerio Público por llamada telefónica. En tal sentido es importante reiterar que en el caso de marras los funcionarios actuantes no detuvieron en flagrancia al hoy imputado sino por el contrario materializaron una orden de aprehensión acordada vía telefónica por la juez de control a solicitud del Ministerio Público.

Del Petitorio.

Por los motivos de hecho y de derecho explanados supra, solicitamos… que declare SIN LUGAR en su totalidad el escrito de apelación y nulidades interpuesto por la defensa técnica del de autos David Orta, toda vez que lo solicitado en el mismo es improcedente conforme a derecho; en consecuencia pedimos que se confirmen los pronunciamientos dictados por el tribunal a quo en la Audiencia de Presentación, efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de detenido, cuya copia certificada del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 65 al 89 de las presentes actuaciones, en la cual se desprende:

“PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público… SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal. Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad conforme a los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla el ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRÍA en el Internado Judicial de YARE III. TERCERO: El presente pronunciamiento se fundamentara por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 ibídem. CUARTO: Notifíquese al Organismo aprehensor así como entes solicitados por el Ministerio Público a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y que los bienes que resulten incautados, sean colocados en posesión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para su administración, guarda y custodia de lo aquí decidido.”


El anterior fallo dictado en audiencia de presentación de imputado, fue publicado por auto separado en la misma fecha, que cursa a los folios 90 al 102 de las presentes actuaciones, en la que se desprende:

“Corresponde a este Tribunal Cuatro de Control fundamentar lo decidido… con motivo de la Aprehensión practicada al ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA… a solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Plena… con base en lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, eiúsdem, y en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibídem… por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en grado de CO-AUTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal… por lo que este Juzgado a tales efectos observa lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Se desprende de lo explanado en la solicitud de orden de allanamiento de fecha 10-06-2011 de la Primera Pieza del expediente N° 8958-11-B lo siguiente: “El domingo 30 de agosto de 2009, un funcionario del equipo de Schiphol (un equipo compuesto de miembros de diferentes instancias investigadoras y la aduana) de las autoridades holandesas, recibió una información del personal de la firma Aviapartner, una empresa encargada de facturación y control de aeropuerto de Ámsterdam. Dicha información rezaba que en el mostrador de Áviapartner, un hombre había cambiado su billete de avión, a nombre del ciudadano JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNANDEZ y valido para un viaje a VENEZUELA por Lisboa el 2 de Septiembre de 2009. Este mismo hombre había cambiado también los boletos de unos ciudadanos identificados como Pablo Gaviria y Nadia Graffe. El referido ciudadano explicó que estas personas no iban a regresar junto con él, pero que iban a viajar el 2 de septiembre 2009 en vez del 3 de octubre de 2009. El 31 de agosto de 2009, antes de su partida a Lisboa, el ciudadano JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNÁNDEZ fue controlado en el aeropuerto de Schiphol por personal de la Unidad de Shiphol y el mismo llevaba consigo un pasaporte venezolano. Durante este control la Unidad de Shiphol encontró un recibo de compra de una maleta de la marca Samsonite, comprada el 28 de agosto de 2009 en el almacén llamado “Bijenkorf” en Ámsterdam. Sin embargo, el ciudadano JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNANDEZ no llevaba una maleta Samsonite. Es así como se tiene conocimiento que los ciudadanos Pablo Gaviria y Nadia Graffe viajaron desde Caracas-Venezuela, con destino a Holanda pasando por Lisboa, el 25 de Agosto 2009 y que el 2 de Septiembre de 2009, los mismos tenían la intención de viajar desde el aeropuerto de Ámsterdam hasta Caracas, por Lisboa en el vuelo TP667, pero durante el control del equipaje les fue incautado un total de 504.200 euros, distribuidos en las cuatro piezas del equipaje facturado, en 10.004 billetes de 50 euros (500.200 euros) y 200 billetes de 20 euros (4.000 euros), por lo que en virtud de este acontecimiento los ciudadanos in commento fueron detenidos por la presunta comisión del delito de blanqueo de fondos en ese país. En este orden argumental se tiene conocimiento con motivo del hallazgo del dinero ut supra señalado, el servicio de información e investigación económica (FIOD), y el Servicio de Control Económico (ECD) del aeropuerto de Schiphol, inicio una investigación criminal denominada “TAP E TAP”, bajo la dirección del Fiscal del Partido Judicial de Haarlem departamento de Schiphol, Lic. R. Hagemeier. Producto de la aludida investigación, el ciudadano Gavidia Machado declaró durante su segundo interrogatorio, con relación al ciudadano JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNANDEZ, a quien le dicen (Jhonny), que conoció al mismo en la Playa Los Caracas (VENEZUELA), describiéndolo como una persona de aproximadamente 29 ó 30 años de edad y tez morena; sin tatuajes, cabello negro con canas y buen vestir. Indicó Gavidia que Jhonny le había pedido que viajara a Holanda para ir a buscar joyas o dinero y que el acepto tal proposición porque tenía deudas en VENEZUELA. Adujo el mismo que Jhonny le había pagado 11.000 euros por el transporte de los bienes y que Jhonny y un sujeto a quien identifico como DAVID fueron a recogerlo tanto a él como a su esposa en el aeropuerto de Shiphol y luego los cuatro viajaron en autobús hasta el Hotel ETAP de ese país. Concatenadamente con lo anterior, el ciudadano Gavidia indicó que Jhonny le entregó una tarjeta para su teléfono móvil y que el ciudadano identificado como DAVID le hizo entrega en el mencionado hotel, de una maleta y fuera del hotel pero cercano al mismo, otra maleta. Informó el ciudadano Gadivia que ellos debían llevar las mencionadas maletas contentivas de dinero hasta VENEZUELA y en este país Jhonny las recogería, señalando además que en el hotel ETAP, Jhonny había hablado con varios VENEZOLANOS que estaban hospedados en ese lugar y que el mismo y DAVID se encargaron de cambiar los billetes del Avión. Graffe Suárez Nadia Alexandra indicó en su tercer interrogatorio, respecto al ciudadano TESORERO HERNANDEZ, en lo adelante (jhonny), que sabía que Jhonny había pedido a Pablo Gavidia que fuera hasta Holanda a buscar dinero y que ella solo sabía que ese dinero tenía que ver con algún negocio y que Pablo Gavidia había recibido dinero de parte de Jhonny como una gratificación por su viaje a Holanda, que habían recibido dos maletas de materiales duro de parte de los sujetos Jhonny y David, que este ultimo llevo una de las maletas a la habitación de ellos en el Hotel ETAP y que Pablo Gavidia fue a buscar la otra en algún sitio en avanzadas horas de la noche, que ella pudo observar que la maleta que DAVID llevó a su habitación contenía dinero.
Así mismo continuaron con las investigaciones las autoridades Holandesas, donde lograron recabar del contenido de las imágenes de las cámaras de control del Hotel ETAP, información de donde constataron que Pablo Gavidia y Graffe Suárez llegaron al referido hotel el 26 de Agosto de 2009, alrededor de las 19.55 horas y tenían, aparte del equipo de mano, una pequeña maleta con ruedas (Graffe Suárez) y una maleta más grande con ruedas (Pablo Gavidia). Se tiene además información que producto de la investigación adelantada por parte de las autoridades Holandesas, inmediatamente después de haberse registrado en el mencionado hotel, Pablo Gavidia Machado salió de nuevo volviendo pocos minutos mas tarde; que dos sujetos cuya identidad se desconocía para el momento, lo seguían a poca distancia y luego las cuatro personas se dirigieron hacia la habitación de Pablo Gadivia y Graffe Suárez y procedieron a entrar en la misma. En relación con los dos sujetos desconocidos usupra señalados se tiene conocimiento que posteriormente lo ciudadanos Pablo Gavidia y Graffe Suárez declararon que se trataba de los ciudadanos TESORERO HERNANDEZ JHONNY y el conocido como David. DE igual manera se conoce como resultado de la investigación efectuada por las autoridades Holandesas, se a logrado determinar que en fecha 29 de agosto de 2009, a las 22.16 horas, un hombre llegó al Hotel ETAP con una maleta dura de color oscuro y entró a la habitación de Pablo Gadivia y Graffe Suárez y procedieron a entrar en la misma. En relación con los dos sujetos desconocidos ut supra señalados, se tiene conocimiento que posteriormente los ciudadanos Pablo Gavidia y Graffe Suárez declararon que se trataba de los ciudadanos TESORERO HERNANDEZ JHONNY y el conocido como DAVID. De igual manera se conoció que en fecha 01 de septiembre de 2009, 00.01 horas, Pablo Gavidia salió del mencionado Hotel y que en la misma fecha pero a las 00.16 horas, el mismo volvió al lugar, con una maleta dura de color blanco y que posteriormente Pablo Gavidia declaró que había ido a buscar esa maleta donde el sujeto conocido como David.
Captándose también de lo expuesto por el representante Fiscal en esta Audiencia de Presentación de Imputado que el hoy imputado David Orta presuntamente es el Coautor del lavado de dinero en ese país. Aunado a lo suministrado por el informante bajo el seudónimo “LO IMPOSIBLE SE HACE REALIDAD”, lo cual corroboró que efectivamente, el ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, reside en la dirección que se aportó en el Hotel Ibis-Holanda. La presunción de las autoridades Holandesas respecto al origen del dinero incautado señala que el mismo es producto del Narcotráfico y tal afirmación se basó en las siguientes pautas tipológicas de conformidad con la Directiva Relativa al Lavado de Dinero de ese país, así como las pautas relativas a la conducta sospechosa deducidas de su jurisprudencia a saber, es así como instruida la investigación, en busca de lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de su autor o autores, se desprende de la misma suficiente elementos de convicción que atribuyen presuntamente dicha responsabilidad penal al ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor en la comisión de los antes hechos punibles especificados, existiendo una presunción razonable, por la apreciación, de este caso en particular, del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegársele a imponer, así como de la obstrucción a la búsqueda de la verdad, pro cuanto podrían influir en los testigos presenciales y referenciales de la presente causa, a los fines que los mismos no acudan a los llamados que les efectúe este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta el amplio poder con que cuentan estas organizaciones criminales.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación de los imputados… en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al Abogado… Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público… quien expuso…
El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición seguidamente se escucha en este estado al imputado DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, quien expuso… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa…
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento:
“…”
En consecuencia, esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así como también estamos ante delitos que son imprescriptibles.
Al respeto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano…
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado…
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que:…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado DAVID ILICH ORTA ALEGRÍA en el Internado Judicial de Yare III. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos… DECRETA en contra del ciudadano: DAVID ILICH ORTA ALEGRÍA… LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en grado de CO-AUTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ello en agravio del estado Venezolano…”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se le decreto al ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, parágrafo primero del 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES en grado de CO-AUTOR tipificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 4 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, los recurrentes alegan en el mismo los siguientes aspectos:

“…1.- Violación del Imperativo Constitucional contenidos en los artículos 285 numeral 3 de nuestra Carta Magna y de la Adecuación de la Actividad policial a supuesto contenido en el articulo 138 Ejusdem.

2.- Violaciones de Derechos Constitucionales cometidos por el Ministerio Publico, por Acción y Omisión y no remediados por el Tribunal Cuarto de Control.

3.- De la inexistencia de un proceso de adecuación típica respecto al delito imputado a su defendido, de las actas de entrevistas elaboradas irregularmente generadoras de una clara inmotivación del fallo recurrido y de la clara violación al principio de LEGALIDAD.

4.- LA VIOLACION al Principio de Legalidad, en tanto y en cuanto no existe conducta alguna desplegada por nuestro defendido que se haya demostrado aunque fuese indiciarimente que permitan atribuirle a nuestro representado.

5.- De la violación de los derechos al Debido Proceso, a la defensa y a una Justicia Transparente.

6.- De la violación del Precepto Constitucional y del derecho a la defensa y asistencia jurídica del imputado previstos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal...”.



Puede observar, este Órgano Colegiado, que la presente causa se inicia con ocasión a la solicitud de Orden de Allanamiento por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y Décimo Sexta del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena la cual fue acordada por el Tribunal a-quo y ejecutada en fecha 15 de Junio de 2011, la cual devino en el acta policial de esa misma fecha, en virtud de la cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…compareció ante este despacho el OFICIAL JEFE (PNB) IVAN SEGNINI adscrito al Servicio Anti Drogras de este Cuerpo Policial… deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Funcionarios: SUB-COMISARIO EDWIN ROJAS, SUPERVISOR AGREGADO HAROLD MARCANO, SUPERVISOR EDGAR FERMIN, OFICIAL AGREGADO GONZALES JULIO y OFICIAL SANCHEZ ARELIS… hacia la siguiente dirección: URBANIZACION EL SOLAR DEL HATILLO, RESIDENCIAS MARAHUAKA, PISO N° CUATRO (04), APARTAMENTO 4D, EL HATILLO, CARACAS, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Número 2011-009, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS… por la presunta comisión de los delitos de "LEGITIMACION DE CAPITALES", previo y sancionado en el artículo 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Una vez en ubicados en la mencionada residencia, el oficial agregado GONZALES JULIO, previa identificación como funcionario policial, procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos del referido procedimiento policial, quedando identificados como: ANA ALVAREZ y VITALIA PILLIGUA…/….
…/…De igual forma en el inmueble se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como DAVID ILICH ORTA ALEGRIA… Seguidamente se le realizó llamada telefónica, para informar del procedimiento realizado, al ciudadano Dr. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, FISCAL 27° con competencia nacional, quien indicó que por instrucciones de la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara la aprehensión al ciudadano antes mencionado para ser puesto a la orden de su despacho. En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, yo, Oficial Jefe Iván Segnini le informé de manera explicita al prenombrado individuo que a partir de ese momento se encontraba detenido, optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales… los cuales aceptó y firmó. Siendo trasladado hasta la cede de este Servicio. La Cadena de Custodia de las evidencias incautadas fue llevada por el OFICIAL AGREGADO GONZALEZ JULIO, quedando las evidencias señaladas en calidad de depósito en el Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas de este cuerpo policial…/…”.

Es de hacer notar que de la revisión de las actas, que rielan a la causa original se puede observar que la Orden de Aprehensión se origino durante la ejecución de la Orden de Allanamiento acordada por el Juez A-quo en fecha 10 de Junio de 2011, la cual se realizo en fecha 15 de Junio de 2011, si bien es cierto que en el Acta Policial se deja sentado que se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y este les manifestó que procedieran por instrucciones de la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a practicar la aprehensión del ciudadano DAVID ORTA, para ser puesto a la orden de su Despacho, también es cierto, que corre inserto a los Folios cincuenta y dos(52) y cincuenta y tres (53) de la pieza No. 1 de la presente causa la Decisión del tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, donde señala claramente que recibió llamada telefónica de la Fiscalía 27 con competencia Plena a Nivel Nacional mediante la cual le solicito la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, la cual fue acordada de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES en grado de CO-AUTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 4 y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, corre inserto a los folios cuarenta y cinco(45) al cincuenta y uno (51) escrito de solicitud de ratificación de Orden de Aprehensión suscrita por los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA Y JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo con competencia plena a nivel Nacional y Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante el cual señalan al Tribunal de la causa, las razones de hecho y de derecho por las cuales realizaron la solicitud la Orden de Aprehensión URGENTE Y NECESARIA de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitan que la misma sea ratificada.


De lo anteriormente señalado se evidencia que los funcionarios actuantes del procedimiento en el Allanamiento realizado, procedieron a la detención del ciudadano DAVID ORTA, actuando en sintonía con las ordenes emanadas de la representación Fiscal quien previamente se comunico vía telefónica con la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Juez que acordó la Orden de Allanamiento) a los fines de solicitar la Orden de Aprehensión correspondiente y ésta por ese mismo medio la acordó, dejando sentada su Decisión mediante auto de esa misma fecha, siendo posteriormente ratificada en la Audiencia de Presentación de detenido realizada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Junio de 2011, desprendiéndose del acta levantada con ocasión a la misma que el referido ciudadano fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES en grado de CO-AUTOR tipificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 4 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, siendo que el Tribunal a-quo acogió dicha precalificación considerando que efectivamente la conducta señalada por el representante Fiscal como realizada por el referido ciudadano encuadraba en los tipos penales de LEGITIMACION DE CAPITALES en grado de CO-AUTOR tipificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 4 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, procediendo a decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Evidenciándose en consecuencia que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se realizo la aprehensión del ciudadano DAVID ORTA fue ajustada a derecho, ya que la misma se realizo por ordenes del Ministerio Publico quien previamente la solicito al Tribunal de Control vía telefónica de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, siendo acordada la misma y posteriormente ratificada en la audiencia para Oír al Imputado, siendo el mismo debidamente asistido por sus abogados de confianza e impuesto de sus DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por lo que adolece de cualquier vicio o actuación que pudiera acarrear la nulidad de dicho procedimiento y del fallo recurrido, por violación alguna al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa o a la Libertad personal. Y ASI SE DECIDE.



Señalan los recurrentes según su dicho la inexistencia de un proceso de adecuación típica respecto al delito imputado a su defendido, de las actas de entrevistas elaboradas irregularmente generadoras de una clara inmotivación del fallo recurrido y de la clara violación al principio de LEGALIDAD, así como la supuesta VIOLACION al Principio de Legalidad, en tanto y en cuanto no existe conducta alguna desplegada por nuestro defendido que se haya demostrado aunque fuese indiciarimente que permitan atribuirle a nuestro representado.

Mencionando entre otras cosas lo siguiente: “Durante la fase preparatoria, que es fase de investigación por excelencia, no hay testigos, y a ninguna persona se le toma declaración en tal condición…”.

Es necesario señalar a los recurrentes que tal como acertadamente señalan en la cita anteriormente mencionada el proceso para el momento del recurso se encuentra en fase preparatoria y en entonces cuando el Ministerio Publico ordena a los Órganos de Policía (órganos subordinados a éste) realizar las diligencias útiles y necesarias para la investigación, considerándose como tales entre otras precisamente las Actas de Entrevista a toda aquella persona que pudo tener conocimiento ya sea vía directa(presencial) o indirecta(referencial) de los mismos. Al efecto debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“ART.112.- Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.


De la transcripción del presente articulo se colige que evidentemente es por instrucciones del Ministerio Publico que se realizan estas actas de entrevistas las cuales sirven de elemento de convicción para fundamentar su solicitud al momento de presentar al imputado o imputada ante un Tribunal de Control.


Sin embargo esta Alzada debe referirse a lo expuesto de forma expresa por la defensa en lo atinente a:

“…Dicho esto debemos apuntalar que en la decisión que aquí se recurre, la juzgadora a quo, realiza una afirmación, que por ningún concepto podría tomarse como un error material. En efecto, señala la Juzgadora de Control en la decisión que aquí impugna, entre otras cosas y al mencionar los elementos de convicción que utilizo en un vano intento de motivar la decisión, lo siguiente:”(…) por lo que con el contenido del acta policial de aprehensión, así como con la declaración de los testigos (…)”. De tal afirmación se desprende a claras luces, que el Juzgador a quo, a todas luces, valoro las actas de entrevistas, como declaraciones de testigos, lo cual constituye un yerro jurídico, en tanto y en cuanto, como antes se afirmo, esas actas de entrevistas, si bien es cierto que se encuentran mal elaboradas, toda vez que otra cosa no son que (sic) unas declaraciones, mediante lo cual, se desvirtúa el sentido jurídico perseguido en el Código Orgánico Procesal Penal de las entrevistas; no resulta ser menos cierto, que un Juzgador, no puede basarse en esas seudo-declaraciones para apoyar una decisión; ya que al hacerlo, realiza un (sic) valoración fuera de los diques jurídicos que le impone la normativa adjetiva penal. Así las cosas, al ser utilizadas esas entrevistas como declaración de testigos, vicia de nulidad la decisión que aquí se recurre y hace procedente en derecho, decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de nuestro representado, y por ende, todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Cuarto de Control, que en este acto se impugna…”.

De la revisión detallada y exhaustiva realizada a la causa, así como a la decisión recurrida, se puede evidenciar que no existe en dicha decisión, lo señalado en su escrito por la defensa, es decir que la recurrida al motivar su decisión, no se refirió a testigo alguno en la misma, por lo que mal pudiera esta Sala decretar una nulidad absoluta de la audiencia de presentación y de todos los pronunciamientos emitidos en ella, basándose en una aseveración falsa por parte de los recurrentes.

Por otra parte en cuanto a la cuarta denuncia, debemos analizar lo expuesto por el Tribunal a-quo, al motivar su dictamen, basándose en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, y que la misma explanó en su auto motivado, entre otras cosas lo siguiente:

“…había recibido dinero de parte de Jhonny como una gratificación por su viaje a Holanda, que habían recibido dos maletas de materiales duro de parte de los sujetos Jhonny y David, que este ultimo llevo una de las maletas a la habitación de ellos en el Hotel ETAP y que Pablo Gavidia fue a buscar la otra en algún sitio en avanzadas horas de la noche, que ella pudo observar que la maleta que DAVID llevó a su habitación contenía dinero.
Así mismo continuaron con las investigaciones las autoridades Holandesas, donde lograron recabar del contenido de las imágenes de las cámaras de control del Hotel ETAP, información de donde constataron que Pablo Gavidia y Graffe Suárez llegaron al referido hotel el 26 de Agosto de 2009, alrededor de las 19.55 horas y tenían, aparte del equipo de mano, una pequeña maleta con ruedas (Graffe Suárez) y una maleta más grande con ruedas (Pablo Gavidia). Se tiene además información que producto de la investigación adelantada por parte de las autoridades Holandesas, inmediatamente después de haberse registrado en el mencionado hotel, Pablo Gavidia Machado salió de nuevo volviendo pocos minutos mas tarde; que dos sujetos cuya identidad se desconocía para el momento, lo seguían a poca distancia y luego las cuatro personas se dirigieron hacia la habitación de Pablo Gadivia y Graffe Suárez y procedieron a entrar en la misma. En relación con los dos sujetos desconocidos usupra señalados se tiene conocimiento que posteriormente lo ciudadanos Pablo Gavidia y Graffe Suárez declararon que se trataba de los ciudadanos TESORERO HERNANDEZ JHONNY y el conocido como David. DE igual manera se conoce como resultado de la investigación efectuada por las autoridades Holandesas, se a logrado determinar que en fecha 29 de agosto de 2009, a las 22.16 horas, un hombre llegó al Hotel ETAP con una maleta dura de color oscuro y entró a la habitación de Pablo Gadivia y Graffe Suárez y procedieron a entrar en la misma. En relación con los dos sujetos desconocidos ut supra señalados, se tiene conocimiento que posteriormente los ciudadanos Pablo Gavidia y Graffe Suárez declararon que se trataba de los ciudadanos TESORERO HERNANDEZ JHONNY y el conocido como DAVID. De igual manera se conoció que en fecha 01 de septiembre de 2009, 00.01 horas, Pablo Gavidia salió del mencionado Hotel y que en la misma fecha pero a las 00.16 horas, el mismo volvió al lugar, con una maleta dura de color blanco y que posteriormente Pablo Gavidia declaró que había ido a buscar esa maleta donde el sujeto conocido como David.

Captándose también de lo expuesto por el representante Fiscal en esta Audiencia de Presentación de Imputado que el hoy imputado David Orta presuntamente es el Coautor del lavado de dinero en ese país. Aunado a lo suministrado por el informante bajo el seudónimo “LO IMPOSIBLE SE HACE REALIDAD”, lo cual corroboró que efectivamente, el ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, reside en la dirección que se aportó en el Hotel Ibis-Holanda. La presunción de las autoridades Holandesas respecto al origen del dinero incautado señala que el mismo es producto del Narcotráfico y tal afirmación se basó en las siguientes pautas tipológicas de conformidad con la Directiva Relativa al Lavado de Dinero de ese país, así como las pautas relativas a la conducta sospechosa deducidas de su jurisprudencia a saber, es así como instruida la investigación, en busca de lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de su autor o autores, se desprende de la misma suficiente elementos de convicción que atribuyen presuntamente dicha responsabilidad penal al ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor en la comisión de los antes hechos punibles especificados, existiendo una presunción razonable, por la apreciación, de este caso en particular, del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegársele a imponer, así como de la obstrucción a la búsqueda de la verdad, pro cuanto podrían influir en los testigos presenciales y referenciales de la presente causa, a los fines que los mismos no acudan a los llamados que les efectúe este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta el amplio poder con que cuentan estas organizaciones criminales…/…


Hechos estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra; no pudiéndose realizar en esta fase, comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, de llegar hasta allí, en la fase de Juicio, quien una vez evacuada la prueba, dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.


Aprecia este Colegiado, que en la decisión recurrida se encuentra en estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición de las normas antes mencionadas, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 eiúsdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


Continuando con el análisis del escrito de la defensa, en el cual entre otras cosas señalo:


“En ese sentido, todo aquel que sea señalado como autor o partícipe de un hecho punible por algún acto de procedimiento, que lo, vincule al proceso como imputado, tiene derecho a conocer las actas del proceso, a estar asistido de abogado y a su presencia en la declaración informativa.

En el caso de autos tenemos que nuestro defendido, tal como se desprende del acta policial que lidera la presente investigación, los funcionarios aprehensores, quienes falazmente han tratado de ocultar su desacierto, al pretender que se encontraban en presencia de una flagrancia, pero, que comenten el error de mencionar en el acta policial "...Seguidamente se realizó llamada telefónica para informar del procedimiento realizado, al ciudadano Dr. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, FISCAL 27º con competencia nacional, quien indicó que por instrucciones de la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara la aprehensión al ciudadano antes mencionado para ser puesto a la orden de su despacho...".

En ese orden de ideas, debemos tener presente que una vez adquirida la cualidad de imputado, el Código Orgánico Procesal Penal, le reconoce a nuestro representado, como sujetos procesales que tienen la condición de parte, una serie de derechos y garantías establecidas a su favor, bien en la constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela; derechos y garantías éstos que fueron inobservados por el Órgano Policial y aceptada tal inobservancia constitucional y legal, tanto por la Representación Fiscal, como por la Jueza Cuarta de Control.

Por ello, en cuanto a la declaración que rindiera todo imputado durante la etapa preparatoria, es claro que éste debe rendirla ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y deberá ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…”


Así las cosas, tales derechos y garantías constitucionales fueron reiteradamente violentados al imputado, con anuencia tácita o explícita del Fiscal del Ministerio Público, y sin que la Jueza de Control que conoció de las actuaciones, remediaran la situación, haciendo caso omiso a una específica competencia que les asigna el Código Orgánico Procesal Penal de: "...hacer respetar las garantías procesales...", y a la función de control judicial que implica hacer respetar: "...los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."; todo lo cual afecta de nulidad del auto que aquí se recurre.

Todo este cúmulo de violaciones, por si solas e independientemente, de ser suficientes para declarar una nulidad absoluta, en virtud que en la propia acta policial se deja constancia de que "...Seguidamente se realizó llamada telefónica, para informar del procedimiento realizado, al ciudadano Dr. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, FISCAL 27º con competencia nacional, quien indicó que por instrucciones de la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara la aprehensión al ciudadano antes mencionado para ser puesto a la orden de su despacho...", todo ello conforme al artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reputa nulidades absolutas: "....aquellas concerniente a intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en éste Código, la Constitución...las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".


Podemos observar que insiste la defensa en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, con anuencia del Fiscal y sin que la Jueza de Control remediara la situación, alegando la incompetencia de los Órganos de Policía para realizar la aprehensión de su defendido.

A los fines de decidir este alegato debe esta Sala, analizar lo previsto en los artículos 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Articulo 210:

“…ART. 210.- Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un(sic) morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El Órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente y no esta su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta”.


Así mismo, el último aparte del artículo 250, señala lo siguiente:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Al revisar la actas que conforman la presenta causa podemos observar que riela a los folios tres (03) al veinte(20) escrito de SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, suscrito por BETSY MARIA ANDRADE SAAVEDRA, VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA Y JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, donde entre otras cosas manifiestan lo siguiente:

“con el fin de solicitar se estudie la posibilidad de emitir ORDEN DE ALLANAMIENTO, a ser practicadas (sic) en la siguiente dirección:

Urbanización el Solar del Hatillo Residencias Marahuaka, piso 4 Apartamento 4D el Hatillo, Caracas.

…/…En este orden argumental de seguida estos representantes fiscales pasamos a hacer un resumen de los hechos objeto de la presente investigación:…/…


Así mismo, riela a los folios veintidós (22) al veintitrés (23), la ORDEN DE ALLANAMIENTO No 2011-009, de fecha 10 de junio de 2011, dirigida al ciudadano DAVID ORTA, en la cual se señala la dirección arriba mencionada.


Riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa el ACTA POLICIAL de fecha 15 de Junio de 2011, en donde dejan constancia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento No. 2011-09, así mismo detallan el procedimiento realizado y dejan constancia de la llamada realizada al representante Fiscal, quien les señalo que por Instrucciones de la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara la Aprehensión al ciudadano mencionado y que fuera trasladado y puesto a la Orden de su Despacho.

Por otra parte, riela al folio veintiséis(26) la ORDEN DE APREHENSION No. 012-11 de fecha 15 de Junio de 2011, dirigida al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que reciba en calidad de detenido al ciudadano DAVID ORTA.

Riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) escrito de ratificación de Orden de Aprehensión de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por los representantes fiscales antes señalados, donde entre otras cosas manifiestan:

“…El día de hoy, 15/06/2011, se solicito, previa llamada telefónica efectuada siendo aproximadamente las 9:26 horas de la mañana, a la Juzgadora del presente Tribunal Orden de Aprehensión URGENTE Y NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr por circunstancias de extrema urgencia y necesidad, la detención del ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA,…./… En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente estos Representantes Fiscales solicitamos a ese digno tribunal, sea RATIFICADA la ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en grado de CO-AUTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ello en agravio del estado Venezolano.

Es decir, que de la revisión de la normativa legal y de la causa, podemos concluir que el procedimiento se realizo ajustado a Derecho y con estricta legalidad, toda vez que el Ministerio Publico solicito la Orden de Allanamiento justificando su procedencia en el escrito presentado, La Juez recurrida en base a ello, acordó dicha Orden y al realizar el Allanamiento ubicaron al ciudadano contra quien iba dirigida la misma procediendo el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal a realizar llamada telefónica a la Juez del Tribunal que había acordado el Allanamiento a los fines que acordara la Aprehensión de dicho ciudadano, siendo acordada la misma, se evidencia también que el representante Fiscal ratifico por escrito dicha solicitud dando cumplimiento a lo señalado en el mencionado articulo, posteriormente fue presentado el ciudadano Aprehendido en el lapso correspondiente ante el Juzgado ya mencionado y el mismo fue debidamente asistido por sus defensores de confianza e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que este Órgano Colegiado puede concluir que los funcionarios Policiales actuaron bajo las ordenes del Ministerio Publico y éste junto con la Juez de la recurrida en apego a lo previsto en las Leyes Nacionales. Y ASI SE DECIDE.


Por último, debemos señalar que la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en grado de CO-AUTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ello en agravio del estado Venezolano, precalificación acogida por el Tribunal a-quo, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a los recurrentes en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados por los Abogados BELKYS CEDEÑO OCARIZ y JOHN MACHADO, en su condición de Defensores del imputado DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BELKYS CEDEÑO OCARIZ y JOHN MACHADO, en su condición de Defensores del imputado DAVID ILICH ORTA ALEGRIA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(ponente)

EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ





Causa N° 2011-3249