REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 06 de Octubre de 2.011
201° y 152°




CAUSA: 2011-3252
JUEZ DIRIMENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


Corresponde decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de esta causa, contentiva del recurso de apelación presentado por los Abogados SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNANDO GUERRA y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de defensores privados de los imputados CRUZ MARIA PEREZ GUERRA, EMILIA DE JESUS RONDON CONTRERAS, MIGDALIA DE LA CRUZ LINARES CHIRINOS y ELIAMIR ALBERTO BASALO SUAREZ, contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del texto adjetivo penal, para lo cual se observa:

En fecha 21 de julio del año en curso, la Juez inhibida, argumentó lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la causa signada bajo el N° 3252-11… por considerar que me encontró (sic) incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

… ya que compartí por varios años como compañero de trabajo en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el abogado FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, con quien me une amistad y sentimiento de cariño, por lo que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en causas judiciales donde se encuentre éste, o su hijo SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, siendo que en otras oportunidades he presentado Actas de Inhibición, siendo declaradas con lugar…”.

La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (…)”.

De tal normativa, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

En el caso de marras, la mencionada administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4°, por lo que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine, se aprecia que en fecha 03 del mes y año que discurre, fue admitida la prueba documental presentada por la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, la cual consiste en copia certificada de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por la DRA BELKYS ALIDA GARCIA como Juez Dirimente en esta misma Sala, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por ella.

Si bien dichas actas no son vinculantes para esta Juez dirimente, entiende este decisor que la objetividad de la inhibida está seriamente comprometida al tener una relación tan cercana con el abogado FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, con quien compartió como compañero de trabajo en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, y por ende su hijo SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, quien es parte recurrente en la presente causa.

En consecuencia, examinada la fundamentación de la inhibición planteada y la prueba ofrecida, quien aquí decide, considera que está suficientemente justificada la separación de la causa de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Juez intrigante de esta Sala, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por ella para conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Juez integrante de esta Sala, de conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación presentado por los Abogados SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNANDO GUERRA y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de defensores privados de los imputados CRUZ MARIA PEREZ GUERRA, EMILIA DE JESUS RONDON CONTRERAS, MIGDALIA DE LA CRUZ LINARES CHIRINOS y ELIAMIR ALBERTO BASALO SUAREZ, contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DIRIMENTE



DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO




EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ






Causa N° 2011-3252
BAG/RH/rch