REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 06 de octubre de 2011
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3239
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S., ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72ª) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa del prenombrado acusado, en el sentido que se acordara el cese de la medida cautelar impuesta al mismo, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 29 de Julio de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“PRIMERO: Que la Profesional del Derecho FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para ejercer la defensa e impugnar la decisión del Juez A quo. Así mismo se observa, que la decisión recurrida fue dictada en fecha* 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo notificada la recurrente de la misma en fecha 23 de Mayo de 2011, según consta al folio treinta y siete (37) de la presente pieza, y siendo que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2011, tal como» se denota en cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza, verificándose que el mismo fue interpuesto al 4to día hábil, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, se denota que la intención de los recurrentes en su escrito, va dirigido en contra de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por su persona, en relación al decaimiento de medida cautelar que recae sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa ésta Sala que el mismo, se fundamentó en atención a lo establecido en el numeral 4o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien advierte la Sala, que yerra la recurrente en el señalamiento del numeral 4o invocado para fundamentar su recurso de apelación, el cual se encuentra referido a "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". Ante tal circunstancia y en base al principio general "lura Novit Curio", según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
"...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrarío al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: "...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, 'alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho', aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...".
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
"Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código."
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5° y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Mayo de 2011, el JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa del acusado BARCELO APARICIO JOSÉ, en el sentido que se acordara el cese de la medida cautelar impuesta al mismo, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud presentada, mediante escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. FEMMINELLA S., ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°), en su condición de defensora del ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, donde requiere para su defendido la libertad personal sin restricción alguna de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de Agosto de 2003, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento a través de llamada radiofónica que en le barrio La Bombilla, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentado heridas producidas por un arma de fuego, una vez obtenida la información comisiones adscritas a este órgano de investigación, se trasladaron al ligar de los hechos para verificar la información obtenida. Una vez en el sitio, consta que se trata de una persona de sexo masculino, piel trigueña, contextura fuerte, cabellos de color negro, tipo crespo, motivos por el cual se inicio la correspondiente investigación. Funcionarios encargados de la misma por entrevistas efectuadas a testigos presenciales del hecho obtuvieron que el mismo se origino cuando el ciudadano occiso se encontraba ingiriendo licor en un pool de la zona en compañía de un ciudadano y de una fémina, cuando de pronto se oyen rumores que al lugar se iban acercando unos sujetos que son azotes de la zona, es cuando el hoy occiso, sale del establecimiento alegando que ya estaba cansado de las acciones de los sujetos y se para en un callejón del sector, pero el mismo no sabia que por la parte trasera, los delincuentes lo estaban esperando y lo tenían atrapado y es cuando comienzan los disparos resultando muerto INYOBRIN ALBERTO TORREALBA MAYORA. También los investigadores lograron obtener en los hechos antes descritos que están involucrados los ciudadanos identificados como ESTEBAN JOSÉ URBINA, apodado "JOSEITO", RAFAEL RAMÓN SOSA DUARTE y RAFAEL RAMÓN SOSA DUARTE , apodados "LOS MOROCHOS", APARICIO JOSÉ BARCELO, apodado " EL NENE", ADRIÁN JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, apodado "CABEZA DE COCO", y CARLOS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, apodado "CARLITOS".
En fecha 10/02/2004, se llevo a cabo la Audiencia Oral para oír al imputado BARCERLO APARICIO JOSÉ, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, en la que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 tobaos del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1o en relación al articulo 426 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos
En fecha 26/03/2004, se presenta acusación formal en contra del ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1ero, en relación con el articulo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos
En fecha 19/10/2004, cursa folio 236 al 251 de la Segunda Pieza, que se realizo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, en la cual se admitió todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, así mismo se mantiene la medida privativa de libertad dictada al ciudadano ESTEBAN JOSÉ URBINA, dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 10-02-2004, como también se ordeno el pase a juicio de la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2004 fue distribuida por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) al tribunal Vigésimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En lecha 09 de Noviembre de 2006 fue distribuida por ¡a Unidad de Distribución de Documentos (URDD) al tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 28 de Marzo de 2007 fue distribuida por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) al tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 07 de Abril de 2008 fue distribuida por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) al tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
En fecha 08 de Agosto de 2008 fue distribuida por la Unidad de Distribución de documentos (URDD) al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 14 de Enero de 2009 fue distribuida por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) al tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 06 de Julio de 2009, se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) por lo que se acordó darle entrada en los libros correspondientes llevados por este Juzgado.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se acordó prescindir de los escabinos, por lo que el tribunal se constituyo como unipersonal.
En fecha 08 de Abril de 2010, se apertura el Juicio Oral y Publico, el cual fue;¡suspendido en razón de que no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 20 de Abril de 2010 se levanta acta de diferimiento del Acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los órganos de prueba.
En fecha 26 de Mayo de 2010 fue suspendida la apertura de Juicio Oral y Público en razón de que no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 04 de Junio de 2010 fue suspendida la continuación de Juicio Oral y Público en razón de que no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 16 de Junio de 2010 fue suspendida la apertura de Juicio Oral y Público en razón de que no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 21 de Junio de 2010 fue suspendida la apertura de Juicio Oral y Público en razón de que no compareció el Fiscal 5o del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Julio de 2010 fue suspendida la apertura de Juicio Oral y Público en razón de que no compareció el Fiscal 5o del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Agosto de 2010 se fijo la continuación del Acto de apertura a Juicio en razón de que no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 25 de Agosto de 2010 fue suspendida la continuación de Juicio
Oral y Público en razón de que no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 08 de Septiembre de 2010 fue suspendido el Juicio Oral y Público en razón de que no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, fue diferido la apertura de! juicio Oral y Publico, por el oficio recibido de Presidencia en el cual insta a no aperturar juicios hasta que se hagan efectivas las rotaciones.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, fue diferido el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de uno de los imputados, las defensoras Públicas 98 y 37 Penal, así como la victima de autos.
En fecha 2 de Diciembre de 2010, fue diferido el Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Fiscal 5o del Ministerio Publico.
En fecha 31 de enero de 2011, fue diferido el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de uno de los imputados, las defensoras Públicas 95 y 37 Penal.
En fecha 16 de Febrero de 2011, fue diferido el Juicio Oral y Público por la incomparecencia la defensa Pública 37 Penal, así como la victima de autos.
En fecha 16 de Marzo de 2011, fue diferido el acto de apertura al Juicio Oral y Público para el día 30 de Marzo de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 30 de marzo de 2011, fue diferido el Juicio Oral y Público por la incomparecencia la Fiscal 5o del Ministerio Público, las defensoras Públicas 98° y 37° Penal, así como la victima de autos.
En fecha 02 de mayo de 2011, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha 29-04-2011, no hubo Despacho, por encontrarse el Tribunal en inventario, quedando fijada la apertura al Juicio oral y público para el día lunes 23-05-2011.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exhaustiva, minuciosa y nueva revisión de todas y cada una de las actas, así como los demás recaudos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10/02/2004, se produjo la aprehensión del ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, permaneciendo bajo dicha condición hasta el 09/01/2006, oportunidad en que la le fue concedida medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgando una Caución Juratoria, consistente en que una vez otorgada la libertad se proceda a imponerlo de las obligaciones conforme a los ordinales 3o,4o y 6o de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando bajo presentaciones periódicas cada 8 días.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la defensa, relativo al retardo procesal, si bien es cierto que el proceso se ha prolongado por más de siete años, tal retardo ha correspondiendo a las partes y órganos de pruebas, involucrados en este proceso la responsabilidad de su dilación, no siendo imputable la misma a este Juzgado. Al respecto señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la sentencia número 646, de fecha 28-04-05 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 04-1572, textualmente lo siguiente:
“…Omissis…”
De igual forma, el Magistrado Francisco Carrasquera López, deja sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 601, de fecha 22-04-05, en el expediente Nro. 04-1759, lo siguiente:
"...Omissis…”
Siendo que el contenido de dichas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculantes, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
"…Omissis…”
Igualmente considera este Tribunal que debe transcribirse la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación antes planteada, cuya ponencia corresponde al Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 17/05/2001:
"...Omissis…”
Es necesario señalar, que cuando se aplica una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, sea una medida privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, su único fin es asegurar la prosecución de un procedimiento y en el caso particular nos encontramos en presencia de un delito de carácter gravísimo, existiendo dentro del mismo peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, mal puede este Juzgador decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva, hasta que no se cumpla la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme. Considera pues, quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por las partes, en este caso particular no son aplicables para decretar el cese de la medida de coerción personal impuesta, ya que esto acarrearía la libertad plena a favor del acusado, la cual indiscutiblemente atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del texto Adjetivo Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible a este órgano Jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente expuesto, no puede atribuírsele a este Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es justificado e inimputable a este órgano jurisdiccional, aunado al hecho que el acusado goza de una de las medidas menos gravosas, como lo es el régimen de presentación cada ocho días, la cual no es desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, observándose que se encuentra bajo este régimen, desde el 09/01/2006, a la presente fecha, es decir por un tiempo mucho menor del establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda decretarse el decaimiento de la medida de coerción. A tenor de lo expuesto, este Tribunal, debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procésales impuestas por los Legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Cuerpo Penal adjetivo, siendo una de ellas la de mantener la presencia del imputado durante el proceso que se sigue. Igualmente es menester señalar que las circunstancias que originaron los hechos no han variado, siendo que hasta ¡a presente fecha, tales razones se han mantenido incólumes. En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa del acusado BARCELO APARICIO JOSÉ. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa del acusado BARCELO APARICIO JOSÉ, en el sentido que se acordara el cese de la medida cautelar impuesta al mismo, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Mayo de 2.011, la Abogada FAMMINELLA S., ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72ª) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa del prenombrado acusado, en el sentido que se acordara el cese de la medida cautelar impuesta al mismo, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Quien Suscribe, FEMMINELLA S., Enza, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de ésta Circunscripción Judicial, actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensora del ciudadano BARCELO APARICIO, José, ante Ustedes ocurro, encontrándome dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de apelar de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, en fecha Diecisiete de Mayo del presente año (17.05.11), de conformidad con lo previsto en el ordinal 4o del artículo 447 ejusdem, en base a las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se señalan:
CAPITULO PRIMERO
En fecha 23.05.11, se recibió Boleta de Notificación, del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, a los fines de participar que en fecha Diecisiete del corriente mes y año (17.05.11), dicto la decisión en la cual negó la solicitud interpuesta al acusado ciudadano BARCELO APARICIO, José, la cual es del siguiente tenor:
.. se declara sin lugar la solicitud planteada en el sentido que se acordara el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, a quien se le sigue causa signada bajo el número 518-09 (nomenclatura de este juzgado), conforme al articulo 244 del código orgánico procesal penal..." (subrayada nuestro)
Ahora bien, ciudadanos Jueces, es importante señalar que el ciudadano BARCELO APARICIO, José, se encuentra sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el Nueve de Enero de Dos Mil Seis (09.01.06), es decir tiene más de Cinco (5) años sometido a la Medida Cautelar y estuvo detenido por el lapso de dos (2) años desde su aprehensión, en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Cuatro (10.02.04), sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepaso el termino previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso por causas no atribúteles al referido acusado quien siempre ha cumplido a cabal ¡dad con las presentaciones impuestas por el Juzgado de Control y por el presente Tribunal, como tampoco a su Defensa y ante esta situación debía cesar la Medida de Coerción Personal y habérsele otorgado su Libertad Plena, por cuanto el presente Juicio se aperturado más de siete (7) veces sin durante el lapso de más de Dos (2) años que se encuentra el presente expediente en el Tribunal de Juicio, se haya podio lograr terminar el mismo en virtud de la falta de órganos de pruebas para debatir durante los diferentes debates.
Es importante señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece un plazo de dos (2) años para la celebración del Juicio Oral y Público, sin importar la gravedad del delito o delitos que se le imputada, a menos que el retardo procesal obedezca a la mala fe del acusado o de su defensor el cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto el ciudadano BARCELO APARICIO, José, ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones y las veces que se ha fijado el Juicio Oral y Público, el mismo siempre ha estado presente, en consecuencia el límite de Dos años (2) opera de pleno derecho, al menos que el Representante del Ministerio Público o el Querellante, hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la mencionada disposición, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado que las medidas de coerción personal son Temporales y deben ser proporcionales con la grave del delito imputado.
Es importante señalar ciudadano Jueces, que el Juzgador de Juicio, sostuvo en su decisión que una de las causas del retardo de la presente causa eran las partes y por los órganos de pruebas, involucrados en este proceso, lo cual su responsabilidad de la dilación no era imputable en ningún momento al Tribunal; en cuanto a este punto ciudadano Jueces, en lo referente a las partes, es importante señalar que la Suscrita Defensora, en ningún momento durante estos largos años e dilatado el presente proceso con mi actuación y mucho menos he actuado de mala fe para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena, del ciudadano BARCELO APARICIO, José y no alcanzar la finalidad del proceso, al contrario mi actuación siempre ha sido en resguardar los derechos y las garantías constitucionales del referido acusado, aunado que si el motivo era que los Defensores Públicos 37 y 98 en lo Penal, no comparecieron en alguno de los actos fijados por el referido Tribunal, la Defensa como Institución Autónoma, es única e indivisible, la cual podía ser perfectamente sustituidas mis compañeras por mi persona o ellas sustituyendo a mi si fuera el caso, no siendo esa la causa paro haber diferido la celebración en varias oportunidades del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, en cuanto a la segunda razón la cual es "Los órganos de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales ha sido realmente el motivo de la cantidad de aperturas del debate y su correspondientes diferimientos realizados por el Tribunal, considero que son imputables al referido Juzgado de Juicio, por cuanto su función citar a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, es decir buscar los órganos de pruebas para ser debatidos durante el Juicio y debe constar la recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos las resultas realizadas y así poder instar al Fiscal del Ministerio Público a que prescinda de los mismos, en virtud que puede dejarse de manera indefinida el presente proceso^ por cuanto se le esta ocasionando una violación al bebido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano BARCELO APARICIO. José, quien tiene más de siete (7) años esperando obtener su Juicio y asi poder demostrar que no tienen ninguna participación en los presente hechos.
Consideramos que el ciudadano BARCELO APARICIO, José, se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dicen lo siguiente:
El ordinal 3o del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:
“...Omissis…”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o mejor conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 7, al referirse al Derecho a la Libertad Personal, establece en su inciso 5 lo siguiente:
"...Omissis…”
Igualmente establece el referido Pacto, en su segunda parte del artículo 8 lo siguiente:
"...Omissis…”
Sostiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 11, en el cual, es del siguiente tenor:
"...Omissis…”
Por último tenemos, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, en el artículo 26 en el cual establece:
"...Omissis…”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, el Principio de Inocencia, el cual es del siguiente tenor:
"...Omissis…”
Igualmente el referido Código, prevé en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad, el cual dice:
“…Omissis…”
Según CAFFERATA ÑORES, sostiene lo siguiente:
“...Omissis…”
El Proceso Penal, dio un giro hacia el Estado de Derecho y el respecto a los derechos fundamentales del imputado, convendría por lo tanto, concederle al acusado el beneficio de la duda, atinente al sometimiento de las reglas del proceso que se le sigue, bastando para ello del compromiso económico, a través de los fiadores que respondan su permanencia durante el Juicio Penal, contrarrestando así medidas provisionales asegurativas mas drásticas, como lo es el encarcelamiento preventivo, aunado que el referido Código, en los artículos 9 y 243 reafirman el Principio de Libertad, de toda persona, que se le imputa un hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.
Igualmente quisiéramos resaltar que nuestro Ordenamiento Jurídico, es un Instrumento Legal, construido para él respecto de todos los derechos y garantías de las personas, es una Ley realizada para aquellos pueblos libres, que proclaman la Libertad, como regla, aunado al Principio de Inocencia, igualmente que la delincuencia, no es producto de las Leyes, sino de los altísimos índices de desempleo, pobreza, marginalidad e injusticia social, que atraviesa nuestro país que jamás pueden remediarse con cárcel ni con represión.
En nuestro anterior Sistema el cual era Inquisitivo, se basaba en la noción implícita de la Presunción de la Culpabilidad, el trato que se le daba a los procesados bajo el anterior proceso, era el de Culpables, es decir como dicen nuestros Juristas, "ERA UNA CONOENA ANTICIPADA LA QUE TENÍAN LOS INOICIAOOS. EN LA QUE REALMENTE JUSTIFICABA LA PRISIÓN PREVENTIVA... "
La Libertad Individual, viene a ser uno de los valores más apreciados por el hombre, en el cual la Privación de Libertad, debe ser atendida, como el castigo por la infracción de la Ley Penal, es decir que su justificación sea la de reprimir al que delinque y a su vez disciplinar la conducta ilícita de éste, frente a la sociedad.
Para finalizar es importante señalar dos Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del siguiente tenor:
1. Sentencia número 1626, de fecha Diecisiete de Julio de Dos Mil Dos, con Ponencia del Magistrado RONDÓN H.4AZ, pedro Rafael, la cual indico que".
"...Omissis…”
2. Sentencia número 1712, dictada en fecha 12.09.01, con ponencia del Doctor CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, en el cual expreso:
“…Omissis…”
En conclusión consideramos que no se debería de seguir sometiendo a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano BARCELO APARICIO, José, hasta tanto no se pruebe su Culpabilidad en el Juicio Oral y Público, porque de lo contrario, la estamos obligando a que viva una horrible experiencia, que solo al terminar éste proceso y conoceremos verdaderamente la decisión sabríamos entonces si actuamos conforme a la Justicia.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS
A continuación promuevo la siguiente prueba, que acreditan los alegatos explanados en el presente escrito:
a) Decisión de fecha Diecisiete de Mayo del presente año (17.05.11), dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo los argumentos anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente, acuerde la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano BARCELO APARICIO, JOSÉ y en su lugar se le otorgo la Libertad Plena, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Colegiado resolver el Recurso de Apelación propuesto por la abogada ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2011 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del acusado BARCELO APARICIO JOSÉ, en el sentido que se le acordara el cese de la medida cautelar impuesta al mismo, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho recurso de apelación, la recurrente solicita a este órgano Jurisdiccional que acuerde la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra de su defendido y en su lugar se le otorgue la Libertad Plena, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8 y 9 ejusdem, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:
• Que en la presente causa existe dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a su patrocinado ni a la defensa, dado que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Juzgado de Control y por el Tribunal de Juicio, acudiendo al órgano jurisdiccional cada vez que es fijado el Juicio Oral y Público, por lo que debía cesar la Medida de Coerción Personal que sobre el mismo recae, en tal sentido se le debía otorga su Libertad Plena.
• Que el expediente se encuentra en el Tribunal de Juicio desde hace más de dos años, habiéndose aperturado el juicio en mas de siete ocasiones sin que se haya podido concluir por falta de órganos de pruebas.
• Que en este caso el representante del Ministerio Público no solicitó la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado.
• Que la cantidad de aperturas de Juicio y sus correspondientes diferimientos son imputables al Tribunal de Juicio, toda vez que es función de éste “buscar los órganos de pruebas para ser debatidos durante el Juicio”.
• Que a su representado se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al contenido del recurso de apelación observa este Colegiado, que los argumentos esgrimidos por la recurrente versan sobre la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud planteada por la defensa del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, en relación al cese de la medida cautelar impuesta a su defendido, requerimiento que efectuó conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de dos años sin que el juicio oral y público se haya celebrado por causa no atribuible a su representado y sin que el Ministerio Público haya pedido la prórroga prevista en la citada disposición legal.
Norma que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Desprendiéndose del contenido de la norma citada, que en la legislación interna, las medidas de coerción penal, están supeditas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como exceder del plazo de dos (02) años, límites temporales que el legislador ha considerado, como suficientes, para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por vía jurisprudencial y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
Así las cosas, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del 26-05-2009, señaló:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Negrilla de la Corte)
En consonancia con el criterio antes transcrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.
En este sentido, destaca esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio al declarar sin lugar la solicitud del cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, tomó en consideración la gravedad del delito por el cual resultó acusado el mencionado ciudadano, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando que la declaratoria de su cese atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo de esta manera el Juez de Juicio en la decisión impugnada que consideró pertinente postergar la medida de coerción personal a fin de que no quede enervada la acción de la justicia, atendiendo precisamente a la entidad del delito por el cual se juzga al prenombrado ciudadano.
Ahora bien, este Colegiado a los fines de resolver el recurso de apelación propuesto, solicitó la causa original seguida en contra del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, en la cual constató y verificó lo siguiente:
El 06/11/2003, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Dra. María Eugenia La Grande, solicita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la privación de libertad del ciudadano APARICIO JOSE BARCELO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, solicitud que fue acordada por el mencionado Tribunal el 10 de noviembre de 2003.
El 3/02/2004, funcionarios adscritos a la Zona Policial número 2 de la Brigada de Patrullaje a Pie de la Policía Municipal el Municipio Autónomo Sucre practicaron la detención del ciudadano APARICIO JOSE BARCELO.
El 10/02/2004, se celebró audiencia para oír al imputado en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en la que el mencionado órgano jurisdiccional acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26/03/2004, la representante del Ministerio Público consignó escrito de acusación en contra del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83, ambos del “Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
El 31/03/2004, el Tribunal de Control fija la audiencia preliminar para el día 29 de abril de 2004, la cual no se realizó por no haberse efectuado los traslados de los ciudadanos ESTEBAN JOSE URBINA y GRACIA MARQUEZ CARLOS RAMON, por lo que se difiere la celebración de dicho acto para el día 24 de mayo de 2004.
El 24/05/2004, el Tribunal de Control difiere la audiencia para el día 1º de julio de 2004, en esta oportunidad no comparece la representante de la Vindicta Pública y los imputados MARQUEZ CARLOS RAMON y ESTEBAN JSOE URBINA, por no haberse efectuado el traslado.
El 01/07/2004, el Tribunal de Control mediante auto difiere la audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2004, sin indicar el motivo de tal diferimiento.
El 03/08/2004, el Tribunal de Control acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar para el 13/09/2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE.
El 13/09/2004, el Tribunal de Control acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 19/10/2009, por incomparecencia de la representante del Ministerio Público y los traslados de los imputados.
El 19/10/2004, se celebra la audiencia preliminar en donde el Tribunal de Control admitió la acusación en contra del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano INYOBRIN ALBERTO TORREALBA MAYORA.
El 22/11/2004, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe el expediente y fija oportunidad para el sorteo extraordinario, de conformidad con lo artículos 65 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13/06/2005, comparece al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio el ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, a objeto de manifestar su voluntad de no renunciar al tribunal mixto, conforme con lo establecido en el artículo 164 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19/12/2005, la defensa del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, solicitó al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue declarada con lugar el 09/01/2006, otorgando el mencionado Tribunal de Juicio la revisión de la medida en los términos siguientes “Declara CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgando CAUCION JURATORIA…SEGUNDO: Se ordena la Inmediata
El 3/04/2006, la abogada ENZA FEMMINELLA en su carácter de Defensora del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, solicitó al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la revisión de las presentaciones cada ocho días a 30 días. Solicitud que fue acordada en esa misma fecha.
El 31/07/2006, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emite auto por medio del cual dicho órgano jurisdiccional aplicando el criterio sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 16-11-04, acordó que “el Tribunal actuara como Tribunal Unipersonal. En virtud de ello se FIJA el Juicio Unipersonal Oral y Público para el día LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006”, fecha para la cual no se dio inicio al Juicio Oral y Público, por cuanto “fue declarado día no hábil por encontrarse este Tribunal en inventario en virtud de la rotación de Jueces de este Circuito Judicial Penal”, difiriéndose la apertura del juicio para el 27/10/2006.
El 27/10/2006, el referido Tribunal acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el 23/11/2006, por la incomparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público, justificada mediante diligencia estampada en esa misma fecha.
El 23/11/2006, el Tribunal de Juicio en referencia acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el 11/01/2007, por la incomparecencia de los acusados de autos, así como las defensoras públicas 72 y 95.
El 11/01/2007, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el 15/02/2007, a solicitud de la representante del Ministerio Público fundamentada en la existencia de otra causa que se le ventilaba a los ciudadanos BARCELO APARICIO JOSE y otros, antes el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El “14/02/2007”, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la apertura del Juicio para el día 29/03/2007, debido a la incomparecencia de los acusados ESTEBAN JOSE y BARCELO APARICIO JOSE.
El 29/03/2007, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la apertura del Juicio para el día 24/05/2007, por la incomparecencia del representante del Ministerio Público y la Defensora Nonagésima Quinta Penal.
El 24/05/2007, el Tribunal de Juicio acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el día 03/07/2007, por la incomparecencia del representante de la Vindicta Pública.
El 14/06/2007, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda acumular las actuaciones procedente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contentivo del proceso seguido en contra de los acusados: “…BARCELO APARICIO JOSE, …por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…” En esa misma fecha el Tribunal en referencia dicta auto por medio del cual acuerda refijar la apertura del acto en comento para el día 26/07/2007.
El 26/07/2007, el Tribunal de Juicio en comento acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 22/09/2007, ello a solicitud del representante del Ministerio Público.
El 24/09/2007, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Pública para el día 11/10/2007, por la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
El 11/10/2007, el Tribunal de Juicio acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el día 8/11/2007, a solicitud del representante Fiscal.
El 8/11/2007, el Tribunal en mención acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el día 3/12/2007, a solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público.
El 3/12/2007, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el 10/12/2007, en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, el Defensor 38° Penal y el acusado CARLOS GARCIA y del “traslado proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo I.
El 10/12/2007, el Tribunal de Juicio acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el 09/01/2008, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y la falta de traslado del ciudadano SOSA DUARTE RAFAEL RAMON.
El 9/01/2008, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el 12/02/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano SOSA DUARTE RAFAEL RAMON.
El 7/02/2008, el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se “ABOCA” al conocimiento de la presente causa, conforme a oficio N° 161 del 25 de enero de 2008, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 31/03/2008, el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó de oficio la nulidad absoluta de las audiencias preliminares celebradas el 19/04/04 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el 12/12/2005 en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declina la competencia en el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en tal sentido ordena REMITIR las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional.
El 27/10/2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control plantea el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 6/11/2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fijo el acto de la audiencia preliminar para el día 1-12-2008.
El 01/12/2008, se celebró audiencia preliminar en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió todos los escritos acusatorios en contra de los ciudadanos CARLOS RAMON GARCIA, ESTEBAN JOSE URBINA, SOSA DUARTE RAFAEL RAMON, BARCELO APARICIO JOSE y ordenó el pase a juicio.
EL 19/01/2009, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicho órgano jurisdiccional fijó para el día 06 de febrero de 2009, “la constitución del Tribunal con Escabinos”.
El 2/07/2009, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se “INHIBE” de seguir conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7/07/2009, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto por medio del cual acordó la constitución del Tribunal con Escabinos, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22/02/2010, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el que acordó prescindir de los Escabinos, ordenando llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público en contra de los acusados para el día 08 de abril de 2010.
El 8/04/2010, el Tribunal de Juicio en mención dio apertura al Juicio Oral y Público y acordó suspenderlo para el 20/04/2010, en razón de que no comparecieron los órganos de prueba ello de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20/04/2010, el mencionado Tribunal acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 26 de abril de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de prueba.
El 26/05/2010, el Tribunal de Juicio en referencia procede darle apertura al debate oral y público previa imposición a los imputados en relación al procedimiento de admisión de los hechos en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda suspender el Juicio para el 04/06/2010, debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 04/06/2010, el Tribunal de Juicio Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda suspender el Juicio para el 16/06/2010, debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16/06/2010, el Tribunal de Juicio Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir el Juicio para el 21/06/2010, debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21/06/2010, el Tribunal de Juicio Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir el Juicio para el 21/07/2010, debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
El 21/07/2010, el Tribunal de Juicio aludido acuerda diferir el Juicio para el 12/08/2010, debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
El 12/08/2010, el Tribunal de Juicio le da apertura al acto de Juicio Oral y Público y en razón que no comparecieron los órganos de prueba acuerda suspenderlo para el 25/08/2010, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25/08/2010, el Tribunal de Juicio en razón de la no comparecencia de los órganos de prueba, acuerda fijar la continuación del juicio para el 08/09/2010, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 08/09/2010, el Tribunal de Juicio ante la incomparecencia de los órganos de prueba acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 22/09/2010.
El 22/09/2010, el Tribunal de Juicio en virtud del oficio N° 2588 emanado de la Presidencia de este Circuito de este Circuito Judicial Penal, el cual insta a no aperturar juicios debido a la rotación de los jueces, acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 11-11-2010.
El 11/11/2010, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la apertura del acto de Juicio Oral y Público para el 02/12/2010, ello en virtud de la incomparecencia del acusado CARLOS GARCIA MARQUEZ, y las defensoras públicas 98° y 37° en materia penal ordinario, así como la víctima.
El 02/12/2010, el tribunal de Juicio acuerda diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el 31/01/2011, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
El 31/01/2011, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el día 16/02/2011, por la incomparecencia de los defensores públicos 37° y 95° en materia penal ordinario, así como el acusado Carlos Ramón García.
El 16/02/2011, el Tribunal de Juicio acuerda diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el 16/03/2011, por la incomparecencia de la Defensora Pública Penal 37° y la víctima.
El 16/03/2011, el Tribunal de Juicio apertura el acto de Juicio Oral y Público y acuerda fijar su continuación para el 30/03/2011, ello en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30/03/2011, el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público para el 29/04/2011, ello en virtud de la incomparecencia del Fiscal, de las Defensoras Públicas 98° y 37° en materia de Penal Ordinario y de la víctima.
El 02/05/2011, el Tribunal de Juicio dicta auto por medio del cual deja constancia que el día 29/04/2011, no hubo despacho ni secretaria en el Tribunal por cuanto éste se encontraba en inventario de causas, razón por la cual se difiere el acto para el 23/05/2011.
El 23/05/2011, el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto de Juicio para el día 15/06/2011, debido a la incomparecencia de los acusados Esteban José Urbina, Aparicio Barcelo, Rafael Sosa y Carlos Garcia Marquez.
El 15/06/2011, el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público para el 14/07/2011, en virtud de la incomparecencia de las Defensoras Públicas 37° y 98° en materia de Penal Ordinario.
El 14/07/2011, el Tribunal de Juicio acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 08/08/2011, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.
El 08/08/2011, el Tribunal de Juicio dio apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa , no obstante, el mismo fue suspendido debido a la incomparecencia de los órganos de prueba para el día 19/08/2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19/08/2011, el Tribunal de Juicio apertura el juicio Oral y Público en la presente causa, no obstante, el mismo es suspendido para el 15/09/2011, por la incomparecencia de los órganos de prueba, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16/09/2011, el Tribunal de Juicio dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 15/09/2011 no hubo despacho, conforme a Circular N° 043, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se informa que no se despachara del 15/08/2011 al 15/09/2011, en virtud del Plan de Reforma Estructural y Modernización aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se refija el acto para el 21/09/2011.
El 21/09/2011, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el 26/09/2011, en virtud de la incomparecencia del Defensor 98° y de los órganos de prueba.
El 26/09/2011, el Tribunal de Juicio acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 10/10/2011, por la incomparecencia del los órganos de prueba.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que integran el presente recorrido penal, esta Corte de Apelaciones observa que la defensa del ciudadano BARCELO APARICIO JOSE, el 19/12/2005, solicitó al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue declarada con lugar el 09/01/2006, otorgando el mencionado Tribunal de Juicio la revisión de la medida en los términos siguientes “Declara CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgando CAUCION JURATORIA…SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Libertad del acusado BARCELO APARICIO JOSE…”
De lo anterior se desprende que desde la fecha de imposición de la citada medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta la presente fecha, el acusado BARCELO APARICIO JOSE, ha permanecido sometido a la misma, por un tiempo de cinco (5) años, ocho (8) meses y vienticuatro (24) días, superando de esta manera el lapso previsto a estos fines en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En consecuencia, ya en el presente proceso penal, se ha establecido la prolongación de las medidas cautelares menos gravosa, en contra del acusado BARCELO APARICIO JOSE, por más de dos años, sin que el Ministerio Público hubiere aprovechado la oportunidad, para solicitar por vía de excepción la prórroga a que hace referencia el citado artículo 244.
En ese orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la TUTELA CAUTELAR, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.
Sobre el tema la Jurisprudencia patria, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han encargado, de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento de la medida de privación.
Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006, de la cual extraemos el siguiente extracto
“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae, automáticamente, a menos que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”
De las actas que conforman el expediente se evidencia que la prolongación en el tiempo por mas de dos años de la medida de coerción personal de libertad que hoy pesa sobre el imputado, se ha originado por diversas razones, prevaleciendo entre ellas las múltiples incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de prueba a la celebración del Juicio Oral y Público, destacando este Colegiado, que en el presente caso, la dilación procesal que le es atribuible al imputado no supera los cincuenta y nueve (59) días, lo que sin lugar a dudas permite que la medida de coerción personal dictada cese automáticamente.
De manera pues que, de acuerdo al referido artículo 244, si el imputado o acusado permanece sometidos dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad y el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga correspondiente, la autoridad judicial deberá decretar el cese inmediato de esta restricción previo análisis de las causas que originaron el retardo procesal, y en tal sentido deberá dictar la libertad plena.
Cabe igualmente destacar que el artículo en mención refiere que ninguna medida podrá exceder de dos años, de tal manera que dicha disposición legal, no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejo sentado:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase..”
En otra decisión, la Sala La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Julio del año 2002, sentencia N° 16126, al referirse al vencimiento de los dos años a que hace referencia el citado artículo 244 de la norma procesal, estableció:
”(…) ello en relación con el principio de proporcionalidad en las aplicación de las medidas de coerción personal… Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia, debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los casos de delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que establecido el Código Orgánico Procesal Penal….”.
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2003, Expediente N° 02-3138, en las cual se apuntó:
(…)la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venía cumpliendo el imputado por más de dos años, porque consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal “ no concuerda con la realidad procesal venezolana”, ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal….(…).
Ahora bien, a la luz de estas consideraciones debemos analizar la solicitud sometida a nuestro conocimiento, en este sentido se observa que el imputado BARCELO APARICIO JOSE, se encuentra sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad desde el día 09/01/2006, habiendo trascurrido desde esa fecha más de dos años sin que se haya dictado sentencia en el presente caso, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que las medidas de coerción personal impuesta al referido ciudadano excede el término previsto en la norma en comento, aunado a que la circunstancia que la dilación del proceso, no es atribuible a la conducta del acusado ni de su defensor, lo que hace procedente el cese de tales medidas asegurativas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que lo precedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S., ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72ª) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el prenombrado acusado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, ORDENA al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que realice de manera inmediata el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluidos los acusados, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203,226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S., ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72ª) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa del prenombrado acusado, en el sentido que se acordare el cese de la medida cautelar impuesta al mismo, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano BARCELO APARICIO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que realice de manera inmediata el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluidos los acusados, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203,226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. Nº. 2011-3239
EJGM/AHR//RM/mfm.-