REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de octubre de 2011
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3247-2011
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 16/5/11, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la cual admitió el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y ordenó el pase a juicio, sin pronunciarse sobre el escrito de excepciones, así como tampoco sobre las diligencias solicitadas por su persona en la fase de investigación.
Para decidir, esta Sala observa:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El abogado JOSE JOEL GOMEZ COREDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS, presenta su apelación en la cual entre otras cosas expone:
“…Muy respetuosamente, Yo, JOSE JOEL GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , de este domicilio , titular de la Cédula de Identidad N°6.469.374, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049 , en mi carácter de defensor del Ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS , ante usted asisto para exponer:
Comparezco por ante esta digna instancia a fin APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en la Audiencia Preliminar en fecha 16-05-2011 , base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada el control judicial solicitado en base al articulo 282 de la ley Adjetiva Penal , en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 , 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Defensa Privada en fecha 01-02-2011 solicito al Ministerio Publico una series de diligencia en base a lo previsto en los artículos 125 y 305 de la ley adjetiva penal las cursan en carácter original al escrito de excepciones marcados con la letra “A” y se solicito el control judicial a su digna autoridad en fecha 08-02-2011 se anexa marcado con la letra “B”
Dichas pruebas testimoniales NO fueron evacuadas y con relación a la solicitud de reconocimiento señalo en su acta de motivación de fecha 08-02-2011 Con relación a las pruebas testimoniales señalo “que la defensa especifique de forma minuciosa la dirección para poder ubicar a los referidos , asi como el fundamento y contundencia de se pretensión y no realizar solicitudes de forma laxa …” CON RELACION A LA PRUEBA DE RECONOIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS señalo “…… el Ciudadano de primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Area metropolitana de caracas negó la ejecución de la misma toda vez que resultaría inoficiosa pues no esta llenos los requisitos exigidos para su practica …” , el cual cursa en el folio 01 y siguiente de la pieza No 2 del presente expediente , de la audiencia de presentación de imputados de fecha 17-01-2011 ante el juzgado 28 de (sic) de primera instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial que cursa en los folios 25 y siguientes que cursa en el folio No 1 del presente expediente , no se aprecia ningún pronunciamiento del Juez de Control relacionado con el acto de reconocimiento en rueda de individuos es evidente que el ministerio Publico actuó bajo un falso supuesto dicha prueba no fue evacuada.-, TERCERO con relación a la experticia de reconocimiento y autenticidad y verificación de la factura signada con el No 00098654 de fecha 16-01-2011 y la hora emitida 12:07 por la estación de Servicio Continental HR C,A señalo “ el hecho punible ocurrió a las 11 y 20 aproximadamente y la horaque se señala en la facrtura es 12:07 pm es evidente que desde la perpetración de los hechos hasta la hora señalada ha trascurrido un tiempo considerable en el cual el imputado pudo alejarse del sitio del suceso ………..”
El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en su debida oportunidad que consta en autos del presente expediente y solo señalo : PRIMERO Se declara SIN LUGAR las excepciones.”
El articulo 330 de la ley Adjetiva Penal señala “ Finalizada la Audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes , según corresponda:
4....Resolver las excepciones opuestas
La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.
Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional
En Sentencia No 160 de fecha 25-2-11 del Magistrado Ponente DR ARCADIO DELGADO ROSALES
Ahora bien, el defensor del accionante alegó en su escrito de apelación que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas debió pronunciarse también en relación a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad ejercida el 29 de junio de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, situación que en su criterio cercenó igualmente los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su defendido.
En relación a este argumento, de la lectura detallada de la sentencia apelada esta Sala constata que, tal como lo señaló el apelante, la Corte de Apelaciones no se pronunció en relación a lo denunciado por el ciudadano Carlos Delgado Castellano en el amparo interpuesto, con respecto a la supuesta falta de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones llevadas en el caso de autos.
En razón de lo anterior, si bien la Sala comparte lo decidido por la Corte de Apelaciones en relación a la inadmisibilidad del amparo, conforme al artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de control respecto de la solicitud de imposición de una medida sustitutiva de la privativa de libertad del accionante, no es menos cierto que el a quo constitucional faltó a su obligación de darle respuesta adecuada a lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada ante ese mismo órgano jurisdiccional, razón por la cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se pronuncie únicamente con respecto a este alegato. Así se decide……….”
En Sentencia No 174 de fecha 13-01-2011 del Magistrado Ponente DR MARCO TULIO DUGARTE PADRON
Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala, que la misma viola los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, ya que se verificó una omisión del deber del juez de la sentencia, de valorar los argumentos de defensa opuestos por la contraparte, al haber obviado la impugnación que se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, dejar de valorar igualmente, los argumentos expuestos tendentes a contradecir los alegatos realizados en el escrito de formalización del recurso de casación.
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión no analizó el fundamento expuesto por la contraparte, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, contra la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión, por lo que se deberá dictar nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio. Así se decide.
En Sentencia No 02 de fecha 24-01-2001 del Magistrado Ponente DR IVAN RINCON URDANETA
“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.
En Sentencia No 05 de fecha 24-01-2001 del Magistrado Ponente DR IVAN RINCON URDANETA
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. …..”
En Sentencia No 515 de fecha 31-05-2000 del Magistrado Ponente DR MOISES TROCONIS VILLAREAL
La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
sentencia nro. 16 del 15-02-2005, sostuvo.
“(Omissis)
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…”.
La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004:
“(Omissis) La Constitución de la República, en su artículo 18, establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.
En la Sentencia 1425 de data 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)
El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación del orden público constitucional, en perjuicio grave a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso…restablecerá en el presente fallo el orden que resultó trasgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional…”.
Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:
(Omissis)
…Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.
Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden. Ya que el Ministerio Publico no dio un pronunciamiento por el cual no realizo dichas pruebas solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno
Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así:
(…) además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto…
La misma Sala ha sostenido en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:
(…) A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia Nº 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)…
En el proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas con base al recurso de revisión, ha realizado las siguientes observaciones:
Sentencia 2541 del 15 de octubre de 2002:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2. 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1. 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2. 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
3. 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal
.
Sentencia 3242 del 12 de diciembre de 2002:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos…
Sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005:
(…) De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto a: “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).
Sentencia 4562 del 13 de diciembre de 2005:
(…) En el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que -a juicio de los actores -, la Sala de Casación Penal en el fallo cuya revisión se solicitó, desacató, de forma expresa, la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencias N° 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López) y N° 811 del 11 de mayo de 2005 (Caso: Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache) asimismo, violó principios constitucionales vulnerando los derechos a una tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y justicia imparcial contenidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la “santidad” (sic) de la cosa juzgada.
Esta Sala observa, que en la motivación del fallo objeto de la presente revisión, si bien se expresó que se pretendía garantizar la vigencia de los derechos consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no constituía elemento suficiente para declarar la nulidad de oficio ya que los supuestos para ello son taxativos y de interpretación restrictiva; y no se encontraban presentes en el caso para poder justificar la nulidad absoluta de la decisión del 20 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Sentencia 1790 del 11 de octubre de 2006: Se reitera la Jurisprudencia transcrita, así:
En la referida sentencia del 12 de diciembre de 2002, esta Sala apuntó que, por ser nuestro sistema procesal penal, de naturaleza -predominantemente- acusatoria, la nulidad de oficio es excepcional, toda vez que los supuestos de procedencia están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, en tanto se trate:
1.- De alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 eiusdem;
2.- De un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activando el control difuso
3.- O, cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del señalado texto adjetivo.
La sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005 (Caso: Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache), dejó establecido lo siguiente:
“ (…)En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a aplicar –fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso
(…)
A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.
Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y el control judicial solicitado por la Defensa Privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo 26 y 51 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se aprecia que la victima no reconoce a mi defendido como la persona que le cometió el hecho punible señalando a otros, tal como consta en la Audiencia Preliminar y en la entrevista tomada por el organismo policial en fecha en fecha 03-10-2008 y la misma manifestó que en varias oportunidades fue al Ministerio Publico a fin de informar lo acontecido , se pretende llevar a una persona a un juicio sin un elemento incriminatorio en contra .-
SEGUNDA DENUNCIA La Violación al articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de la prueba de solicitadas de testimoniales , de reconocimiento en rueda de individuos y actas de entrevistas a las testigos presenciales de los hechos por el Ministerio Publico ya que si bien existe un pronunciamiento el mismo se basa en un FALSO SUPUESTO es evidente que no hay pronunciamiento motivado por parte del Ministerio publico –
Señala el articulo 305 de la ley Adjetiva Penal
“......................debiendo dejar constancia de su opinión contraria , a los efectos que ulteriormente correspondan............”
Dichas pruebas testimoniales NO fueron evacuadas y con relación a la solicitud de reconocimiento señalo en su acta de motivación de fecha 08-02-2011 Con relación a las pruebas testimoniales señalo “que la defensa especifique de forma minuciosa la dirección para poder ubicar a los referidos , asi como el fundamento y contundencia de se pretensión y no realizar solicitudes de forma laxa …” CON RELACION A LA PRUEBA DE RECONOIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS señalo “…… el Ciudadano de primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Area metropolitana de carcas negó la ejecución de la misma toda vez que resultaría inoficiosa pues no esta llenos los requisitos exigidos para su practica …” , el cual cursa en el folio 01 y siguiente de la pieza No 2 del presente expediente , de la audiencia de presentación de imputados de fecha 17-01-2011 ante el juzgado 28 de de primera instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial que cursa en los folios 25 y siguientes que cursa en el folio No 1 del presente expediente , no se aprecia ningún pronunciamiento del Juez de Control relacionado con el acto de reconocimiento en ruada de individuos es evidente que el ministerio Publico actuó bajo un falso supuesto dicha prueba no fue evacuada.-, TERCERO con relación a la experticia de reconocimiento y autenticidad y verificación de la factura signada con el No 00098654 de fecha 16-01-2011 y la hora emitida 12:07 por la estación de Servicio Continental HR C,A señalo “ el hecho punible ocurrió a las 11 y 20 aproximadamente y la horaque se señala en la facrtura es 12:07 pm es evidente que desde la perpetración de los hechos hasta la hora señalada ha trascurrido un tiempo considerable en el cual el imputado pudo alejarse del sitio del suceso ………..”
Observó esta defensa Privada que, en el marco de la audiencia preliminar, se debió anular de forma absoluta la acusación consignada por el Ministerio Público, y procurar velar por el derecho a la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS.
En efecto, es la consecuencia que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, sin contar con las pruebas solicitadas por la defensa basándose en un falso supuesto, ya que los testigos consta con su dirección, teléfono, nombres y apellidos como consta en autos, con relación al reconocimiento en rueda el juez de control nunca se pronuncio en la Audiencia Para oir al imputado y con relación a la prueba de reconocimiento legal señala que de las paso mucho tiempo es decir si se aprecia que el hecho ocurrió a las 11:20 Am a las 12:07 pm es de decir 47 minutos de una distancia de la carretera vieja de la guaira a la bomba de Gasolina ubicada en Catia .-
Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto sobre el falso supuesto :
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 503 de fecha 12-04-2011 Magistrado ponente DR JUAN JOSE MENDODA JOVER
De lo anterior se desprende que el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia, en uso de su autonomía, analizó y valoró las pruebas cursantes en autos y determinó, como ya se señalo, que la demandante demostró el cumplimiento de su obligación, lo cual fue realizado a través de apreciaciones de contenido eminentemente fácticos que no pueden ser controlados en sede constitucional, por cuanto son de la exclusiva competencia de los jueces de instancia.
En virtud de lo señalado, se estima que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la tercera interviniente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 300 de fecha 17-03-2011 Magistrado Ponente DRA CARMEN AUXILIADORA ZULETA MERCHAN
Así las cosas considera esta Sala que el referido error de percepción en que incurrió el juez de alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera que “en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación, manteniéndose así vigente todas las cláusulas pactadas por las partes en dicha convención”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, violando la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de la accionante en lo que se refiere a los atributos relativos al ius utendi (derecho de servirse de la cosa) así como al ius butendi (derecho de disposición).
Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Esta Sala en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)
Conforme a ello, la Sala no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales.
Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que “la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía notificarse con al menos 30 días de anticipación”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprendía en modo alguno que tanto la prórroga del contrato, como su falta de prórroga debían ser notificadas en el referido lapso, como fue interpretado por el juez señalado como agraviante.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, y repone la causa originaria al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de la distribución de causas, resuelva sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial….”
En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales.
Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación.
Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte.
Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales.
En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa.
Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.
Por su parte, también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo.
Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes.
Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.
Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo.
De forma tal, que esta defensa privada considera que se debió anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como son las testimoniales , de reconocimiento en rueda de individuos y actas de entrevistas a las testigos presenciales y vulnerarse las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Público está obligado a asegurar LO CUAL NO HIZO POR QUE SE BASO EN UN FALSO SUPUESTO (por mandato del artículo 285 constitucional).
Estas pautas están inscritas en el artículo 49 de la Carta Fundamental, transgrediendo a la vez, el derecho a la defensa del imputado identificado, contenido en la misma norma, en su numeral 1.
Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.
Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a este último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa.
En consecuencia, esta anomalía procedimental, colocó en entredicho las obligaciones y responsabilidades del Ministerio Público antes relacionadas y al margen del cumplimiento de las mismas.
Bien lo ha orientado la Sala de Casación Penal, al manifestar:
“...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sentencia Nº 425 del 2 de diciembre de 2003).
Como también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su sentencia Nº 2 del 24 de enero de 2001, asentó:
“...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...”.
Sobre la ausencia de motivación, mucho se ha desarrollado, muestra de ello, es la decisión de la Sala de Casación Penal, siguiente:
...Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia … no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas...”. (Decisión N° 571 del 18 de diciembre de 2006).
Así mismo, en torno a la decisión inmotivada que pueda emanar de las Cortes de Apelaciones, la Sala de Casación Penal, ha expresado, de forma característica, lo siguiente:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”. (Decisión N° 18 del 6 de febrero de 2007).
Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
Pero sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
Es por que la defensa denuncia la contracción del juez de Control y lo supuestamente dicho por el Fiscal del Ministerio Publico el cual no SE REALIZO POR UN DALSO SUPUESTO la falta de aplicación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, , ya que a mi defendido se le impidió que tuviera acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor , en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.,se le obvio a mi defendido la fase preparatoria ,el derecho a la defensa, el debido proceso, con clara trasgresión a los artículos 2, 25 , 26, 49 y 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal , de las presentes actuaciones se aprecia que mi defendido , llega a la Audiencia Preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Publico que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.
Que el presente proceso se ha desarrollado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República en cuanto, a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal debe ordenar su inicio. Etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto en los artículos 49 y 1 respectivamente, que contemplan la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación..-
A TAL EFECTO SEÑALO JURISPRUDENCIA CON RELACION A LA FALTA DEL LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA CON CLARA VIOLACIÓN A LOS ARTICULOS 125 Y 305 DE LA LEY ADJETIVA PENAL
01.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-0137
“…………Ello así, esta Sala advierte que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud……………..”
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SENTECIA No 704 DE FECHA 16-12-2008, Magistrada Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
“………………Ahora bien, observa la Sala que el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho del imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, y en tal sentido dispone: “… Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Por su parte, el artículo 305 del referido texto adjetivo penal, establece el derecho de las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, el cual señala lo siguiente: “… El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De las normas antes transcritas, se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado.
En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación.
Bajo estas mismas premisas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Ministerio Público: “… practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005).
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa de los ciudadanos RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO y RYAN NASSIF ARAUJO SERRANO……………..”
NUESTRAS CORTE DE APELACIONES HAN SEÑALADO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 19 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01811
“…Es indudable y de acuerdo a lo reseñado que para la fecha en la cual la defensa formuló su solicitud de entrevista a la ciudadana: NILDA GÓMEZ (15-5-06), el proceso se encontraba en la fase de investigación, puesto que la Fiscalía no había presentado acto conclusivo alguno en el caso de marras, el cual se reitera fue consignado en autos ocho días después sin haber dado respuesta alguna a la aludida petición, consagrada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como también en el numeral 5° del artículo 125 ejusdem relativo a los derechos del imputado:
“Artículo 315. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;”
Es así que tal como lo recogen estas normas reproducidas de carácter procesal penal, el imputado y en este caso su defensa tiene el derecho de solicitar todas aquellas diligencias que considere que puedan ser útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados y a su vez tiene el derecho a que se le de oportuna respuesta a tales peticiones.
Ello no implica necesariamente que la Fiscalía deba llevar a cabo tal y como le fue requerida la diligencia planteada, pero si debe obligatoriamente dar respuesta aunque sea negativa al respecto de manera motivada, razonada y fundamentada.
A los folios 132 y 133 de la primera pieza de estas actuaciones cursa el escrito de petición de la defensa con sello húmedo de recibido en la FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin que a su vez curse la respuesta correspondiente, mas que los argumentos inaceptables plasmados en el escrito de apelación fiscal, en el sentido que la defensa nunca revisó las actuaciones en la sede de la Vindicta Pública, cuando que lo inequívoco es que allí está la petición de la defensa y no la respuesta fiscal.
Efectivamente la actitud del titular de la acción penal en esta causa y respecto al punto in commento, violentó normas de rango constitucional como el artículo 49 numeral 1° relativo al derecho a la defensa y el artículo 51 referente al derecho de petición, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Artículo 51
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Así mismo es imperioso precisar que en su labor como titular de la acción penal, recogida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe mantener una posición objetiva suficiente para en la práctica de las investigaciones pertinentes aportar al proceso todos los elementos que puedan culpar, pero también que puedan exculpar a las personas investigadas, emitiendo los actos conclusivos que correspondan en uno u otro caso, así lo establecen los artículos 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”
Así mismo estas circunstancias han sido sustentadas en la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, como en la Sentencia N° 2022, fechada 25 de Julio de 2.005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: MARCO TULIO DUGARTE:
“En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.”
La Jueza de la Recurrida actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales, ya que impidió que este proceso pasara a la siguiente fase como consecuencia de una írrita acusación fiscal, producto de una investigación no acorde con los principios alegados y comentados insertos en nuestro ordenamiento jurídico.
Como corolario SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión impugnada por estar ajustada a derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Caracas, 03 de diciembre de 2009
199° y 150°
Asunto: Nº 2352-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Joel Gómez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Díaz Ballesteros, contra la decisión del 19 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada por el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue:
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo.
Así mismo, establece el artículo 49 numeral 3 constitucional lo que sigue:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
En este estricto orden de ideas tenemos que, establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 6: Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
...4. Resolver las excepciones opuestas
Al respecto, observa la Sala que la omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de resolver la excepción opuesta por la Defensa de los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Días Ballesteros, restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial; así pues, entiende esta Sala que la obligación constitucional y legal que tiene el Juez de decidir, al no materializarse efectivamente una vez finalizada la audiencia preliminar, inevitablemente deviene en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho.
Sin duda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
A juicio de esta Sala, asiste la razón al recurrente, toda vez que, la omisión en decidir la excepción opuesta por la defensa en la que incurrió el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que constituye una violación de garantías constitucionales como es la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ha establecido lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 del 10 de abril de 2001).
De igual manera tenemos que, la mencionada Sala ha expresado lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)
En virtud de lo anterior, en criterio de este Órgano Colegiado la razón le asiste al recurrente, pues las omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciadas como infringidas, que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Randy José Quintero Reyes y Paola Virginia Días Ballesteros, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2009, en la cual omitió pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentadas por la defensa; tal declaratoria de nulidad se fundamenta jurídicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49.3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 6, 330. 4, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprende los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal. Así se decide.
En virtud de la nulidad decretada anteriormente, se ordena la nueva realización de la Audiencia Preliminar por un Juez de Control distinto al que realizó el acto anulado, quien conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocará a las partes para la celebración de la audiencia en comento y una vez finalizada la misma emitirá los pronunciamientos a que haya lugar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Así se decide.
Caracas, 26 de marzo de 2010
199º y 151°
Expediente Nº 2396-2010
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2010, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano CHARLES JUNIOR HARRINSON, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas, omitió pronunciarse en relación al escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal por el referido defensor
Como puede apreciarse, el Juzgado de Control omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la Defensa, lesionándole al ciudadano CHARLES JUNIOR HARRINSON, su derecho a obtener una tutela judicial efectiva y un debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la omisión constatada por esta Alzada, es la razón por la cual se considera que lo procedente es anular la audiencia preliminar celebrada por el abogado FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez del Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de enero de 2010, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a la nulidad decretada y conforme lo ordena el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se extiende al auto de apertura a juicio y a los actos conexos con el acto anulado. Y así se decide.
Conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá a un Juez de Control distinto al abogado FRANZ CEBALLOS SORIA, celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa y pronunciarse acerca del escrito de excepciones interpuesto por la Defensa del acusado el 25 de noviembre de 2009, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud planteada por el recurrente, en el sentido que se ordene la practica del reconocimiento en rueda de individuos, cabe destacar que tal solicitud forma parte de los alegatos de defensa planteados en el escrito de excepciones de 25 de noviembre de 2009, en tal sentido, deberá el Juzgado de Control que le corresponda conocer el presente asunto, pronunciarse sobre tal alegato, siendo lo procedente declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y así también se decide.
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1º de Febrero de 2007
DECISIÓN N° 020-07
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2035.-
“… Y ello, efectivamente, en la causa que nos ocupa, no se cumplió porque habida cuanta que conforme al Numeral 5 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede pedir a dicho titular de la acción, la practica de diligencias de investigación, conforme al Artículo 305 Ejusdem, el criterio de impertinencia frente a ellas, de parte de dicho titular, debe ser hecho dejándose...
“...constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”... .
En este caso, tal fundamentación formal de impertinencia frente a la reactivación de huellas en el bolso supuestamente robado o en arma supuestamente asida para cometer el delito acusado, no se dejo saber ni ante el imputado, ni ante el juzgado que debe controlar la idoneidad de la acusación, no solamente en su conformación autónoma, sino comparándola frente a los eventuales elementos de exculpación.
Dicho en otras palabras, conforme al Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debió “...hacer constar”..., el por qué de una negativa de investigación promovida por la defensa, aun cuando ya ha manifestado abiertamente cuál es el convencimiento fiscal frente a ese imputado, el de acusar.
Y así lo ha reiterado, además de la doctrina, la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, inclusive de su Sala Constitucional que crea precedente vinculante conforme al Artículo 335 de nuestra Carta Magna. En efecto, si conforme a la Sentencia 342 de la Sala de Casación Penal del 9-6-05...
“...La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”...,
en la Sentencia 2022 del 25-7-05 de la Sala Constitucional de dicho Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal así...
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
“En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
“Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
´... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
´Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
´En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
´El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
“...En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana…solicitó al Ministerio Público oficiar…con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado…de Control del Circuito Judicial Penal del… la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
“Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado…de Control del Circuito Judicial Penal del…y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.
“En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada…por la Sala…de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del… que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos”… y así se decide”...,
criterio éste también expresado en la Sentencia 3103 del 15-12-04 de la misma Sala Constitucional...
“…aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que el accionante solicitó al Ministerio Publico tomar las declaraciones de los informantes y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa del imputado. Asimismo puede observarse que en distintas oportunidades dicha defensa alegó ante el Juzgado de Control la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que dicho Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa del imputado.
“…de los autos se evidenciaba que las solicitudes efectuadas por la mencionada defensa no obtuvieron respuesta ni por la representación Fiscal, ni por el Juzgado…de Control del Circuito Judicial Penal del…, por lo cual mal podía el mencionado Juzgado considerar que la defensa “tuvo la oportunidad para sanear el vicio” cuando en ningún momento atendieron a sus solicitudes.
“Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado de Control y del Fiscal del Ministerio Público al pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del hoy accionante vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta del ciudadano”…
Y también en la Sentencia 3602 del 19-12-03, de la misma Sala, a saber:
“...la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga de del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.
“En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado…de Control del Circuito Judicial Penal del…, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa”...
Es en base a la anterior motivación y criterios vinculantes trascritos, y de acuerdo al Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 125, y los Artículos 190, 191, 195, 196, 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el imputado ANGEL GÓMEZ, V-14.161.755, contra la totalidad de los pronunciamiento dictado por el Juzgado 49º de Control de este Circuito a la finalización de la Audiencia Preliminar celebrada ante ése el 11-8-06.
Así, se anula, de manera total, la audiencia preliminar citada y sus pronunciamientos, y los actos procesales que de ella se derivaron, inclusive el Auto de Apertura a Juicio en contra del imputado Ángel Gómez, manteniéndose vigente la acusación que en su contra se interpuso.
De allí que, conforme al Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye a la Fiscalía actuante tramitar la solicitud de actos de investigación acordados en la Audiencia de Presentación celebrada el 12-5-06 por el Juzgado de la anulada; y los solicitados por la defensa, el 16-9-06, mediante oficio N° DDP-25°-210-006, por ante ese Despacho Fiscal, que reposan en la carpeta llevada por esa representación fiscal signada con el N° 01-124-198-06.
Así se fija el plazo razonable de siete (7) días hábiles a partir de este fallo, a la citada Fiscalía, para que de respuesta frente al particular de acuerdo a los extremos del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal.
Por ello, conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda distribuir la totalidad de esta causa a un juzgado de control distinto al del la juez de la impugnada. En tal forma, que recibida en autos la respuesta Fiscal, el juzgado de control de la causa fijara nuevamente la audiencia preliminar y sobre la base de los elementos de auto, autónomamente decidirá sobre la admisión o no de la acusación interpuesta.
Estando vigente la acusación presentada se mantiene en pleno valor la medida de privación judicial de la libertad decretada en contra de Manuel Gómez Hernández. Y ASI SE DECIDE.-
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 2424-2008 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO
“……Sobre la base de lo precedentemente constatado, pasa la Sala a examinar las normas procesales, a saber:
El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuciones del Ministerio Público, corresponde al Ministerio Público, en el proceso Penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (omisis).
Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado tendrá los siguientes derechos:
(omisis) 5. Pedir al Ministerio la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (omisis).
Es así como, observamos igualmente de nuestra ley adjetiva penal dos (2) de los principios rectores del debido proceso, uno de ellos consiste en la Defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, teniendo como deber para los juzgadores garantizarlo sin desigualdades, y el segundo de ellos el fin que persigue el estado a través del proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En tal sentido, nos enseña Ferrajoli, que todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos (fase de investigación), expuestos a controles objetivos y racionales, realizados mediante “reglas de juego” que garanticen la “verdad procesal”.
Nuestra Carta magna, consagra el derecho a la defensa, como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación, derecho este que corresponde a las partes procesales en este caso al imputado, siendo entonces que entre dichos derechos se encuentran además el derecho a ser oído, el de contradecir la prueba y presentar las que desvirtúen determinada imputación, ateniendo con ello elementos suficientes que destruyan prima fase los argumentos y elementos esgrimidos obtenidos por la representación fiscal.
Nuestro proceso penal, garantiza al imputado en la fase de investigación, la oportunidad de alegar y probar todo cuanto considere necesario que desvirtué los elementos aportados por la vindicta pública, y es a través del Ministerio Público, que en dicha fase se debe proceder a tramitar y a prácticar las diligencias de investigación solicitadas tanto por el imputado como por la defensa, pues lo contrario sería una violación al derecho de defensa y al debido proceso, lo cual acarrea una nulidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, constató la Sala, que la defensa en distintas oportunidades solicitó la practica de diligencias, sobre las cuales no obtuvo respuesta oportuna, sin embargo, se aprecia a los folios 159 al 164 de la primera pieza, copias simples de un oficio N°. 120-AMC-2979-A-07, dirigido al Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, del cual se lee entre otras cosas:
“ (omisis) solicita se libre boleta de citación a los ciudadanos, ZAPATA CASTRO SERGIO., RODRIGUEZ CASTRO MAIKELITH LEONELA, CASTRO AUTRA MARITZA, ZAPATA CASTRO HEISEL MARITZA Y UZCATEGUI HERNANDEZ YANNY COROMOTO (OMISIS), en tal sentido, se le hace entrega de dos folios útiles, de las boletas de citaciones de los referidos ciudadanos, el cual señala la fecha y hora de comparecencia por ante este Despacho Fiscal, a los fines de tomarles Actas de Entrevistas, para que le sean entregadas las mismas a los ciudadanos en cuestión”
Así mismo a los folios 160 al 164 de la primera pieza se aprecia, copias simples de unas boletas de citaciones dirigidas a ZAPATA CASTRO SERGIO., RODRIGUEZ CASTRO MAIKELITH LEONELA, CASTRO AUTRA MARITZA, ZAPATA CASTRO HEISEL MARITZA Y UZCATEGUI HERNANDEZ YANNY COROMOTO, donde se omite el domicilio de las personas citadas, constatando a los folios 103 al 104 del escrito presentado por la defensa, que el mismo aportó las direcciones de cada uno de los testigos ofrecidos a los fines de ser entrevistados por la vindicta pública.
Por otro lado, se aprecia a los folios 157 al 158 de la primera pieza, escrito presentado por la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:
“ (omisis) * En fecha 21/11/2007, este Despacho Fiscal, recibió escrito emanado por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en el cual solicita se tome acta de entrevistas a los testigos, ciudadanos arriba señalados.
• En fecha 26/11/2007, este Despacho Fiscal, mediante oficio N°. 2979-A-07, dio oportuna respuesta a la solicitud del abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en tal sentido se acordó librar boletas de citaciones a los ciudadanos ZAPATA CASTRO SERGIO., RODRIGUEZ CASTRO MAIKELITH LEONELA, CASTRO AUTRA MARITZA, ZAPATA CASTRO HEISEL MARITZA Y UZCATEGUI HERNANDEZ YANNY COROMOTO, quienes fueron debidamente citados para que compareciera por ante la Fiscalía los días 27 y 28 de noviembre del presente año, a fin de tomarles actas de entrevistas, tal como consta de la copia fotostática del oficio librado al abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, y las boletas de los testigos en mención, las cuales anexan al presente oficio.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal hace de su conocimiento que, desde que se dio respuesta a la solicitud incoada por el abogado defensor de los imputados de autos, éste no compareció en su oportunidad a retirar las respectivas boletas libradas a los testigos promovidos por el mismo, es más, desde la fecha en que consignó el escrito no ha comparecido ni a solicitar información y mucho menos a retirar las boletas, por lo que queda demostrado en autos que el Ministerio Público le dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, hago de su conocimiento que se ordeno la comparecencia de los testigos más no así el que fueran citados, pues esta Fiscalía no cuenta con suficiente personal para realizar la citación de los testigos promovidos por las defensa, siendo éste último quien debe realizar seguimiento a dicha acción”.(Subrayado de la Sala).
De lo anterior surgen las siguientes interrogantes: 1) ¿ Existe alguna normativa procesal, que señale un lapso de comparecencia para la defensa técnica de los imputados, en la fase de investigación a los fines de retirar las boletas de citación del despacho fiscal?. 2.- ¿ A quien corresponde la práctica de dichas diligencias?.
A modo de obtener respuestas a dichas interrogantes, tenemos el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere expresamente:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Con ello se aprecia que el Ministerio Público, de manera errada decide delegar en la defensa una obligación que le corresponde conforme a las normas adjetivas penales alegando para ello la carencia de personal para tramitar la citación de los testigos ofrecidos por la defensa, siendo así, tenemos que los artículos 111 y 114, preveen:
Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Artículo 114. Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal.
Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada.
De lo precedentemente examinado, concluye este Órgano Colegiado, que la razón asiste al recurrente por cuanto, se ha violado el derecho a la defensa de los imputados de autos, impidiendo con ello, que los mismos desvirtuaran los elementos y argumentos fiscales; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado anula todas las actuaciones procesales, desde el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, el cual cursa desde los folios 81 al 97 de la primera pieza, la audiencia preliminar efectuada en fecha 3 de Junio de 2998, folios 14 al 23 de la segunda pieza del expediente original y el auto de apertura a juicio oral y público (folios 45 al 62), así como todas las actuaciones que guarden relación con los actos anulados…………………”
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente decisión de la audiencia preliminar con respecto al Ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS , se ordene al Ministerio Publico la practicas de la Rueda de Reconocimiento en rueda de individuos en búsqueda de la verdad , y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice una nueva audiencia preliminar con prescindencias de los vicios señalados .-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la realización de la prueba solicitadas por la defensa privada ante el ministerio Publico , ya que dicho pronunciamiento de la negativa de realización de dichas pruebas se basa en un falso supuesto , ya que el juez de control no señalo nada al respecto con relación a la prueba de reconocimiento . aunado que los testigos todos en lista anexa consta nombre, apellidos, dirección, teléfono para ser ubicados y con relación al reconocimiento legal de una factura se baso en el tiempo de que el hecho ocurrió a la hora que mi defendido compro dichas repuestos , se aprecie las denuncias formuladas e el presente escrito y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem .-…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizo Audiencia Preliminar, en fecha 16 de mayo del presente año, en el cual en su pronunciamiento acordó, lo siguiente:
“…TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley, Emite los siguientes Pronunciamientos : PRIMERO: Se admite totalmente la presente Acusación en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículos 406 del Código Penal vigente… TERCERO: En lo que respecta al acusado OSCAR UGAS RAMON en la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido, vamos a entendernos a la regla del “REBUS SIC STANTIBUS”, razones por las que, al no haber variado las circunstancias por las cuales en principio se decreto la medida, las mismas han de mantenerse en el tiempo y el espacio…. CUARTO: Se ordena el pase a juicio y se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante la sede del juzgado de Juicio que haya corresponderle el conocimiento del asunto..…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 16/5/11, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la cual admitió el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y ordenó el pase a juicio, sin pronunciarse sobre el escrito de excepciones, así como tampoco sobre las diligencias solicitadas por su persona en la fase de investigación.
En este orden de ideas, es menester de esta Alzada, señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...(omisis)”.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. …(omisis).”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
De la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia se observa, que el juez de Control en el pronunciamiento impugnado señala textualmente lo siguiente:
“…TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley, Emite los siguientes Pronunciamientos : PRIMERO: Se admite totalmente la presente Acusación en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículos 406 del Código Penal vigente… TERCERO: En lo que respecta al acusado OSCAR UGAS RAMON en la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido, vamos a entendernos a la regla del “REBUS SIC STANTIBUS”, razones por las que, al no haber variado las circunstancias por las cuales en principio se decreto la medida, las mismas han de mantenerse en el tiempo y el espacio…. CUARTO: Se ordena el pase a juicio y se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante la sede del juzgado de Juicio que haya corresponderle el conocimiento del asunto.…”
Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme al contenido de los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.
Esta Instancia Superior al revisar la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2011, mediante la cual, se constata que el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS, en sus pronunciamientos sobre las excepciones opuestas en su debida oportunidad.
El artículo 330 de la ley Adjetiva Penal señala:
“Finalizada la Audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …omisis…
4.-…Resolver las excepciones opuestas.
La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción o excepciones que haya sido planteada por alguna de las partes, excepción que dentro del proceso penal ha de ser entendida como un mecanismo de defensa.
Observándose en el caso de marras, que la actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.
Pues profirió un fallo, en el que se observa la carencia de pronunciamiento en cuanto al pedimento por vía de excepción realizado por el recurrente, lo cual constituye violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, falencia esta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha considerado como un vicio de orden público, que no pueden ser subsanado sino a través de la declaratoria de su nulidad, máxime si tomamos en cuenta la fase procesal en la que se dictó y los efectos jurídicos que las mismas podrían conllevar de ser analizadas.
La sentencia Nº 1302 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio 2005, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresa lo siguiente:
“…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece…”
La sentencia Nº 1882 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, indica al respecto:
“…De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente:…”
La sentencia Nº 2043 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre del 2007, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expreso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República….”
En atención a la Jurisprudencia antes identificada, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que en el pronunciamiento dictado en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de abril del 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa un total omisión de pronunciamiento con relación a la excepciones interpuestas por el recurrente, incurriendo en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al derecho de obtener oportuna respuesta, en cumplimiento del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal
Violentando el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, Por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD de la decisión impugnada, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDOSE a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la decisión aquí anulada, pronunciarse en audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE UGAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril del 2011, celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual le sea distribuida la presente causa, pronunciarse prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y distribúyase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3247-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-