REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Caracas, 07 de Octubre de 2.011.
201º y 152º


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº 2011-3195

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el abogado en ejercicio CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, recusó al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO BRAULIO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, respecto a seguir conociendo la causa Nº 13889-11, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 22 de Febrero de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, recusó al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO BRAULIO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, respecto a seguir conociendo la causa Nº 13889-11, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


“… fecha 04 de mayo de 2011, presente formal RECUSACION en contra del Abg. BRAULIO SANCHEZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expreso detalladamente el motivo de la incidencia presentada, que no era otro que haber conocido de la presente causa cuando ejercía el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Abg. BRAULIO SANCHEZ, decidió su propia RECUSACION, declarándola inadmisible, violentando lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga imposible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituido continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

De los artículos transcritos anteriormente, se evidencia que para que una RECUSACION sea declarada inadmisible, tiene que carecer de expresión de los motivos por los cuales se funda, y ser intentada fuera del tiempo permitido para ello.

En el presente caso, resulta evidente que la RECUSACION interpuesta en contra del ABG. BRAULIO SANCHEZ, se expreso debidamente los motivos en los cuales se fundamentaba la misma, siendo este que dicho ciudadano conoció de la presente causa cuando presidía el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que su imparcialidad se veía afectada por tal motivo.

De igual forma, tenemos que, la misma fue intentada en tiempo hábil, toda vez que no se encontraba fijado para el 04 de Mayo de 2011, ningún acto o debate que prohibiera dicha interposición.

Esta conducta asumida por el Abg. BARULIO SANCHEZ, VIOLENTA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL Código Orgánico Procesal Penal respecto a esta incidencia, de ninguna manera podía este ciudadano decidir su propia RECUSACION; declarándola INADMISIBLE por motivos no establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.


La única obligación que tenia este ciudadano, era extender su informe y remitir las actas a l Tribunal correspondiente para no paralizar el proceso, y no de manera parcializada declarar INADMISIBLE un RECUSACION; donde se puede afirma “que el mismo pago y se dio el vuelto.

No cabe duda el interés manifiesto que tiene este ciudadano en conocer de la presente causa, al obviar desprenderse de la misma y que un Tribunal colegiado decidiera sobre lo expresado por la Representación Judicial de la Víctima, y en caso de no contar con la razón, seguir conociendo la causa.

El accionar de este individuo, pisotea la majestad de los Jueces, al violentar todo un procedimiento establecido con el único fin de contra viento y marea, conocer y decidir a favor del imputado, ya que con este accionar de manera forajida y criminal pretende dar la razón al imputado sin basamento legal alguno para adoptar la decisión que tomo el 05 de Mayo de 2011.

Por tal motivo RECUSO al Abg. BRAULIO SANCHEZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciado el interés manifiesto del hoy recusado para con la presente causa.”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 10 de mayo de 2.011, el JUEZ QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: BRAULIO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:

“…El recusante plantea en fecha 09 de mayo de 2011, nueva recusación contra este Juzgador sobre la base de un pronunciamiento que hice en fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual declare inadmisible, conforme a reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación planteada en fecha 4 de mayo de 2011, bajo el alegato en “abstracto” de que mi persona había conocido de la causa cuando ejercía el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y al respecto consignó copia certificada de la decisión de inadmisibilidad de la recusación marcada con la letra “a” constante de tres (13) folios útiles.

En esta oportunidad al recusante construye artifiosamente y sin base alguna una causa de recusación sobre un pronunciamiento, consistiendo la nueva causa alegada el pronunciamiento de inadmisiblidad dictado precedentemente…señalando que este pronunciamiento violenta disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y que mi persona no podía decidir mi propia recusación. Este último aserto no tiene asidero alguno, ya que, como se dijo supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sucesivos fallos que los motivos deben explicarse y determinarse la gravedad de los mismos, sin que tengan cabidad los asertos genéricos, y ese criterio fue el fundamento de la inadmisibilidad.

Pero en este caso, el de la nueva recusación, la gravedad del asunto con incidencia sobre la capacidad subjetiva del Juez para conocer el asunto, es que el recusante se fundamenta, como dijimos supra, para plantear la recusación, en un pronunciamiento judicial, que resolvió una precedente recusación, sin que ese pronunciamiento judicial constituya en modo alguno una causa grave que afecte mi imparcialidad, pues como se dejo, la inadmisibilidad de la recusación precedentemente planteada por el recusante, tuvo como fundamento jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

No se ataca en sí el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, sino que se afirma que este juzgador al declarar inadmisible la anterior recusación, sino que se afirma que este juzgador al declarar inadmisible la anterior recusación, otra cosa no hizo sino violentar lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que no me desprendí del expediente y que este (sic) conducta evidencia un interés manifiesto de mi persona. Como se observa, la causal alegada en esta oportunidad (que conocí la causa cuando era Juez Sexto (06°) de Juicio), ya fue resuelta por mi persona cuando hice el pronunciamiento de inadmisibilidad, y en cuanto a que declare inadmsible la recusación con fallo del 05 de mayo de 2011, el recusante en ningún momento interpuso recurso alguno contra ese fallo.
Por ende, diremos lo siguiente: en primer término, estamos en presencia de una recusación que tiene como fundamento una causal precedentemente resuelta con pronunciamiento de inadmisibilidad, y que no ha sido atacada, hasta la presente fecha, por el recusante con los recursos de ley; en segundo término, los alegatos subsidiarios o afirmaciones abstractas del recusante no tienen fundamento alguno, no basta afirmar generalidades o palabras vacías, sino que hay que probar el interés manifiesto alegado y la violación del Art. (sic) 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer término, el pronunciamiento de inadmisibilidad que hizo este juzgador en el pronunciamiento del 05 de mayo de 2011, tiene fundamento jurisprudencial.

En consecuencia, solicito a la Sala de la Corte reapelaciones de este Circuito Judicial Penal que haya de conocer la presente incidencia, que declare inadmisible la presente recusación porque esta fundada en una causal ya resuelta, y que en caso de tramitarla, en definitiva la declare sin lugar con los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 12 de Mayo de 2.011, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En consonancia con la normativa antes transcrita y tomando en cuenta esta Sala, que fue recusado el JUEZ QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: BRAULIO JOSE SANCHEZ; que las actas que integran la presente incidencia se remitieron a este Tribunal Colegiado Superior a aquel, ubicado en la misma localidad de la del recusado, COMPETE entonces a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resolver la incidencia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, quien recusó al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO BRAULIO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, respecto a seguir conociendo la causa Nº 13889-11, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 19 de Mayo de 2.011, esta Sala dictó auto mediante el cual resolvió admitir las pruebas promovidas por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, por considerarlas útiles y pertinentes a los fines del pronunciamiento de fondo de la recusación planteada.

Alega la recusante como fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las causales de recusación invocadas, los siguientes aspectos:

 Que en el escrito de recusación interpuesta contra el Abg. Braulio Sánchez, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, se expresó debidamente los motivos en los que ésta se fundamentaba, siendo que dicho ciudadano conoció la presente causa cuando presidía el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que por tal motivo su imparcialidad se veía afectada.

 Que la recusación interpuesta fue intentada en tiempo hábil, toda vez que no se encontraba fijado para el 04 de mayo de 2011, ningún acto o debate que prohibiera dicha interposición.

 Que la conducta asumida por el Abg. BRAULIO SANCHEZ, viola disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la recusación, por cuanto éste no podía decidir su propia recusación declarándola INADMISIBLE por un motivo no establecido en el Texto Adjetivo Penal, siendo que su obligación era extender su informe y remitir las actas al Tribunal Correspondiente para no paralizar la causa, circunstancia que denota el interés manifiesto que tiene el juez recusado de conocer la presente causa, al “obviar” desprenderse de la causa para que un Tribunal Colegiado decidiera sobre la recusación.

 Que esa actuación del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, tiene como fin conocer y decidir la causa a favor del imputado.

 Que con fundamento a las consideraciones que anteceden RECUSA al Abg. BRAULIO SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, una vez determinados los argumentos expresados por la parte recusante como soporte de la recusación planteada, corresponde a este Colegiado establecer si éstos se subsumen dentro de las causales de recusación aducidas, vale decir, las contempladas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por ALBERTO M. BINDER, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Del párrafo que antecede se desprende que los jueces no guiaran sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer.

Sobre este particular, cabe resaltar que la causal de recusación alegada por abogado en ejercicio CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, es la contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que se refiere a la existencia de cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez, considerando al efecto la recusante que en el presente caso los motivos graves que sustenta la aplicación de esta causal, se encuentra asociada a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación presentada por el abg. CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, por un motivo no contemplado en las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, considera este Colegiado que la infracción aducida por el recusante constituyen o configuran la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el interés de el juez recusado en resolver el caso en cuestión, se desprende del contenido de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011, en la que declaró inadmisible el escrito de recusación presentado, con fundamento a una causal de inadmisibilidad inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 102 del Texto Adjetivo Penal, referido a que las partes deben litigar de buena fe y en jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cuales omitió identificar.

No obstante, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia número 290 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, el juez recusado puede decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta, sólo por la existencia de cuatro causales, a saber: “a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.(Subrayado de la Sala).

En consonancia con los argumentos expuestos, esta Tribunal Colegiado estima que en el caso bajo análisis se encuentra acreditada la existencia de una circunstancia que permite determinar la ocurrencia de la causal a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el Juez recusado resolvió declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra por el abogado en ejercicio CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, apoyándose en una causa de inadmisibilidad no contemplada ni el Texto Adjetivo Penal, ni en doctrina y jurisprudencia determinada, habida cuenta que del escrito de recusación presentado por el referido abogado el 04 de mayo de 2011, se desprende el fundamento legal que le sirvió de sustento “ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal” y las razones en base a las cuales consideraba la ocurrencia del supuesto contemplado en la norma en referencia.

En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el principio de la imparcialidad que debe ceñirse todo juez a los fines de lograr una sana y recta administración de justicia, estima que en el caso bajo análisis se encuentra acreditada la existencia de una circunstancia que permite determinar la ocurrencia de la causal a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la recusación por este motivo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la recusación intentada por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, quien recusó al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO BRAULIO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, respecto a seguir conociendo la causa Nº 13889-11, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.



LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LAS JUECES INTEGRANTES




ARLENE HERNANDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)




EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ






Causa N° 2011-3195.-
EJGM/AHR/RMF /RH/.-